EXP. N° 24.393
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: SOL VANESSA AREVALO DOMINGUEZ. -
DEMANDADO(S): UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, en la persona de su Rector FRANCISCO JOSE VIRTUOSO ARRIETA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana SOL VANESSA AREVALO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.959.084, con domicilio procesal en la residencia El Rodeo, Torre K, apartamento 9-3, enlace vial Ezzio Valery, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado OMAR E. AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.076, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, institución de educación superior sin fines de lucro, autorizada por el Estado Venezolano mediante Decreto N° 42, publicado en Gaceta Oficial N° 24.269, el 19 de octubre de 1953, cuyo Estatuto Orgánico se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el N° 39, tomo 16 del Protocolo Primero, teniendo como última reforma, la inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de julio de 2015, bajo el N° 35, folio 254, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00012255-5, representada por su Rector ciudadano FRANCISCO JOSE VIRTUOSO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, sacerdote de la Compañía de Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.542.096 y Registro de Información Fiscal N° V-05542096-0, según se evidencia en Acta de Reunión del Consejo Fundacional de la Universidad Católica Andrés Bello de fecha 30 de junio de 2018, debidamente presentada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el N° 45, Folio 2223, Tomo 26, del Protocolo de Transcripciones del año 2018, con domicilio en la Avenida Teherán, Edificio Servicios Centrales, Oficina del Rectorado, Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas. Presentada por ante este Tribunal según nota de recibo de fecha 4 de octubre de 2022, correspondiéndole al mismo su conocimiento (véase folio 10).
Al folio 11 y su vto, obra auto del Tribunal de fecha 05 de octubre del 2022, en la cual se le dio entrada al expediente bajo el N° 24393 y en cuento a su admisión se resolverá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…
…(Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Asimismo, el Artículo 434 ejusdem, reza:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Por su parte, el Artículo 341 ibídem, instituye:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, en el Contrato de Prestación de Servicios, anexado al libelo de la demanda, el cual riela al folio Nº 5, marcado con la letra “A” en su cláusula OCTAVA sobre las RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS, establece:
Las dudas, reclamaciones y controversias, de cualquier naturaleza, que puedan suscitarse en la interpretación y aplicación del presente contrato, serán resueltas amigablemente por las partes contratantes.
De la cláusula up supra citada, se infiere que cualquier desavenencia respecto al Contrato De Prestación De Servicio, el mismo debía haberse resuelto de manera amistosa por las partes. Por consiguiente, es menester para quien aquí decide valorar todos los medios probatorios promovidos y visto que la prueba fundamental de la presente acción (contrato de prestación de servicio); se estableció un procedimiento amistoso para la solución de cualquier controversia o reclamación del mismo, hecho el cual no consta en las actas procesales; ya que solo se promovió junto al escrito libelar el referido contrato y unos recibos de pagos para que proceda la parte actora a reclamar por vía judicial.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la doctrina establecida por el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.

De la doctrina antes mencionada, se teoriza la figura de la legitimación ad causam y la ad procesum. En el caso de marras; visto que la parte actora alega que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales derivado del contrato de prestación de servicio. Sin embargo, en el referido documento estableció específicamente en su CLAUSULA OCTAVA, una vía amistosa ante cualquier duda o reclamo. Por ende, la parte actora tiene la obligación de probar que tiene el derecho de reclamar sus honorarios profesionales; y como la misma estaba supeditada a agotar una vía amistosa previa. Tal situación se enmarca en una falta de legitimación ad causa de la parte aquí demandante. Por ende, mal podría este Tribunal permitir tramitar una vía judicial sin que la parte actora demuestre el carácter que ostenta y que haya agotado la vía amistosa. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, esta Juzgadora visto que no consigna junto con el escrito libelar prueba alguna que haga presumir al Tribunal que la actora agotara la vía amistosa para poder intentar la vía judicial, es por lo que debe declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, doctrina y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana SOL VANESSA AREVALO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.959.084, con domicilio procesal en la residencia El Rodeo, Torre K, apartamento 9-3, enlace vial Ezzio Valery, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado OMAR E. AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.076, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, representada por su Rector ciudadano FRANCISCO JOSE VIRTUOSO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, sacerdote de la Compañía de Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.542.096, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 6 del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ