EXP Nº 24.160

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: LORENA EMPERATRIZ GANZALEZ MOLINA.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA GONZALEZ Y OTRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana LORENA EMPERATRIZ GANZALEZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.264.408, debidamente asistida por el Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.317.088, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361, con domiciliado procesal en: Calle 22, entre Avenida 06 y 07, Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 08 de Febrero del 2019 (f. 06 vuelto).
En fecha 14 de Febrero del 2019, este Juzgado le formo expediente bajo el N°24.160, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y la admite por no ser improcedente ni contraria a la Ley, al Orden Publico y a las Buenas Costumbres de conformidad a lo previsto en el articulo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f.28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero del 2019, la parte Actora consigno los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados. Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero del 2019, niega dicho pedimento e insta a la parte que consigne los fotostatos señalados. (f. 30 y 31)
En fecha 09 de Abril del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO. (f. 32 y 33)
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio del 2019, suscrita por la parte Actora, asistida por el abogado NESTOR ORTEGA, mediante el cual dice consignar los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Junio del 2019, acuerda conforme a lo solicitado, haciéndole saber a la parte actora que fueron consignados ocho (08) juegos de copias para ser certificadas, faltando un (01) juego en virtud de que los demandados son nueves (09). (f. 36)
En fecha 06 de Agosto del 2019, obra abocamiento de la Juez CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, como Juez Temporal de este Juzgado. (f.38)
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del 2019, suscrita por la parte Actora, asistida por el abogado NESTOR ORTEGA, mediante el cual dice consignar los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de citación a la parte Co-demandada. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2019, acuerda conforme a lo solicitado. (f. 37 y 39)
En fecha 06 de Agosto del 2019, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada a los ciudadanos LIVIO ARCANGEL PEÑALOZA CONTRERAS, GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA CONTRERAS, JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS Y LIVIA EMPERATRIZ PEÑALOZA GONZALEZ, parte Co-demandada en la presente causa. (f. 41 al 45)
En fecha 12 de Agosto del 2019, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada a la ciudadana EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, parte Co-demandada en la presente causa. (f.46 y 47)
En fecha 13 de Noviembre del 2019, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada al ciudadano DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA CONTRERAS, parte Co-demandada en la presente causa. (f.48 y 49)
En fecha 04 de Febrero del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió recaudos de citación, sin firmada, librados a los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE PEÑALOZA CONTRERAS, JORGE LUIS PEÑALOZA CONTRERAS Y CESAR ENRIQUE PEÑALOZA GONZALEZ, parte Co-demandada en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente. (f.50 al 83)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, la ciudadana LORENA EMPERATRIZ GONZÁLEZ MOLINA, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, fue en fecha 01 de Agosto del 2019 (f.37), fecha en que consigno diligencia, cancelando los correspondientes emolumentos restantes para que tenga lugar la elaboración de los fotostatos y recaudos necesarios para la práctica de la citación de los otros Co-demandados de autos, hasta el día de hoy (inclusive), excluyendo de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales así como del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (864) DIAS CONTINUOS (02 AÑOS Y 04 MESES CON 14 DÍAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación de las partes Co-demandadas. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto el Alguacil adscrito a este Tribunal devolvió recaudos de citación, sin firmar, librados a los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE PEÑALOZA CONTRERAS, parte Co-demandadas en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Actora la ciudadana: LORENA EMPERATRIZ GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.408, con domicilio procesal en: Calle 22, entre Avenida 06 y 07, Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Co-demandada los ciudadanos: LIVIO ARCANGEL PEÑALOZA CONTRERAS, JOSÉ ELADIO PEÑALOZA CONTRERAS, EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS Y DANIEL ARCANGEL PEÑALOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.468.868, V-15.295.879, V-10.109.549 y V-10.109.575, con domicilio procesal en: Avenida las Américas, Residencia Independencia, Edificio Carabobo, piso 5, Apartamento 5-3 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Co-demandada los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO PEÑALOZA CONTRERAS Y LIVIA EMPERATRIZ PEÑALOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.198.358 y V-20.198.360, con domicilio procesal en: Calle 25, con Avenida 08 Paredes, Edificio Carolina, Apartamento 08, Piso 02 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÈRIDA.Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-