EXP. N° 24.291
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ Y JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA.-
APODERADO DE LA ACTORA: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA.-
DEMANDADO(S): MARILYN GONZALEZ RONDON Y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda INTERDICTO DE DESPOJO con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 8.044.606 y 9.067.027, casados, civilmente hábiles, contra los ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.516.166 y 26.985.693 respectivamente. Presentada por ante este Tribunal según nota de recibo de fecha 13 de mayo de 2021, correspondiéndole al mismo su conocimiento (véase folio 6).
Al folio 35, obra auto de fecha 26 de mayo de 2021, mediante el cual se le dio entrada al expediente bajo el N° 24291 y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
A los folios 36 y 37, obra auto de admisión de la demanda de fecha 10 de junio de 2021, en la cual no se libró despacho interdictal por cuanto no consigno garantía alguna ni tampoco se libró los recaudos de citación.
Al folio 38, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abg. JOSE GREGORIO MOLINA, en el cual consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Al folio 39, obra auto mediante el cual se libró los recaudos de citación y se remitieron al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 40 al 75 obra resulta de citación de la parte demandada, ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, este último no estando a derecho por cuanto fue infructuosa.
A folio 76 obra diligencia suscrita por el Abg. JOSE GREGORIO MOLINA, con su carácter acreditado en autos, solicito se nombre defensor ad-litem al prenombrado codemandado FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ. Posteriormente el Tribunal dar repuesta a lo solicitado negando dicho pedimento en virtud que la causa se encuentra en fase de dejar transcurrir el lapso de la citación por medio de carteles del codemandado FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ (f.77).
Al folio 78, obra nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2022, mediante el cual se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada se diera por citada, no se presenta ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 17 de mayo del 2022, suscrita por el Abg. JOSE GREGORIO MOLINA, con su carácter acreditado en autos, solicito se nombre defensor ad-litem al codemandado FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ.
Al folio 80, auto de tribunal de fecha 19 de mayo del 2022, mediante el cual acuerda designar como defensor Judicial del prenombrado co-demandado al Abg. RAMON AMILCAR TORRES y se ordenó su notificación.
A los folios 81 y 82, obra resultas de notificación del defensor Judicial designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 83, obra acto de aceptación y juramentación del defensor Judicial designado Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 84, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE GREGORIO MOLINA, en el cual consigna los emolumentos para la citación del defensor AD-LITEM.
Al folio 85, obra auto del Tribunal de fecha 1 de junio del 2022, ordenando librar los recaudos de citación del prenombrado defensor judicial designado.
A los folios 86 y 87, obra resultas de citación de defensor Judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 88, obra poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA, en su carácter de parte coactora al Abg. JOSE GREGORIO MOLINA.
A los folios 89 al 91, obra escrito de promoción de promoción de prueba suscrito por el Abg. JOSE GREGORIO MOLINA.
A los folios 94 y 95 obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes actora.
A los folios 96 al 99, obra actos de declaración de los testigos de los ciudadanos JUAN BELTRAN, ENRIQUE CONTRERAS y JOSE LUIS SALCEDO, este último declarado desierto.
A los folios 100 y 101, obra escrita de promoción de pruebas, suscrita por defensor Judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 105 obra oficio CCPEM-EPMSD 015-2022, suscrito por el comisionado jefe SILVA TIBADUIZA WILMER, comandante de la estación de policía municipal santo domingo centro coordinación policial estadal “Mérida”, con sus respectivos anexos.
Al folio 114, obra auto de admisión de las pruebas de la parte actora ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, por medio de su defensor Judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES, de fecha 17 de junio de 2022.
Al folio 115 obra nota de secretaria de fecha 20 de junio del 2022 se dejó constancia vencido de lapso para admitir y evacuar pruebas, así mismo se dejó constancia del día 09 de junio de 2022, el Abogado JOSE GREGORIO MOLINA Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas, y el día 16 de junio de 2022 consigno escrito de pruebas el defensor judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES, se dejó constancia que la codemandada MARILYN GONZALEZ RONDON, no presento escrito de promoción de pruebas ni por si ni apoderado judicial.
A los folios 116 al 118, obra escrito de alegatos suscrito por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 120 al 122, obra escrito de alegatos suscrito por el defensor judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES.
Al folio 123, obra nota de secretaria de fecha 27 de junio del 2022, que siendo el último día para que consignaran escrito de alegados se dejó constancia que la parte actora y el codemandado FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, por medio de su defensor Judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES, consignaron el mencionado escrito y asimismo se dejó constancia que la codemandada MARILYN GONZALEZ RONDON, no presento escribir ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha mediante auto el Tribunal entro en términos para decidir (véase folio 124).
Al folio 125, obra oficio N° CPNB/CCPEM/EPMSD/_____2022, proveniente de la Estación de Policía Municipal Santo Domingo.
Al folio 126, obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó agregar en autos del presente expediente el oficio N° CPNB/CCPEM/EPMSD/_____2022 y otorgarle el mérito de prueba.

Al folio 127, obra auto del Tribunal de fecha 08 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal corrigió un error de forma respecto al auto de admisión de las pruebas del ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, por medio de su defensor Judicial Abg. RAMON AMILCAR TORRES, en virtud que se dijo que se admitía las pruebas de parte actora siendo lo correcto que es la parte codemandada de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
II
La controversia quedo planteada por la parte demandante ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.606, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 137.861, de la siguiente manera:
“Ciudadana(o) Juez mi poderdante es poseedora legitima de un bien inmueble en virtud del goce del derecho real de usufructo constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda que fue ampliada y modificada de la siguiente manera: Paredes de tapia con bloque frisado y mezclillado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero y un patio en cementado con instalaciones de aguas blancas, negras y de luz eléctrica, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con solar o terreno que fue de Honoria Salcedo, hoy de José Ramón López Gómez, divide pared de bloque y tapia; SUR: Con terreno o solar de la sucesión Valero Rondón; ESTE: Con la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre y por el OESTE: Con solar que fue de Sixto Molina, hoy día de Antonino Molina, separada por tapias. El Derecho de Usufructo que detenta sobre el Inmueble antes identificado, lo adquirió al celebrar contrato de compra-venta donde se dejó establecido que ella se reservaría el derecho de Usufructo de por vida, según consta en documento de fecha treinta (30) de Junio del año 2000, celebrado ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial. Dicho contrato de compra-venta lo celebraron el extinto padre de mi mandante, ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-804.762, y ella, con la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, quien suscribió la relación contractual en su propio nombre y en representación de su hija quien en ese momento no tenía la capacidad jurídica procesal para celebrar el referido negocio jurídico, sin embargo hoy día cuenta con la mayoría de edad siendo la ciudadana: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ. En este sentido la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, estuvo de acuerdo en otorgar o ceder dicho derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble en cuestión, información que consta en documento de compra-venta que acompaño en copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos marcado “B”, a los fines demostrar al tribunal la cualidad que tiene mi mandante para intentar la presente acción y en la definitiva para su valoración.
No obstante, es Importante, acotar que tanto el extinto padre de mi poderdante, ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO y por supuesto ella establecieron el referido derecho real de USUFRUCTO, pero al fallecer el mismo se le extinguió el referido derecho real, sin embargo mi mandante lo sigue ejerciendo. Ahora bien, muere el padre de mi poderdista en fecha, 25/07/2002, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 25, Folios 19 al 20, suscrita por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño con el presente escrito constante de un folio útil marcado “C” a los fines de demostrar que el padre de mi patrocinada se le extinguió dicho derecho usufructuario en virtud de su fallecimiento y para su valoración en la definitiva, por cuanto mi representada todavía lo detenta y ejerce, ocupando el inmueble legalmente y gozando de dicho derecho real de usufructo.
Debo hacer del conocimiento a su Majestad Judicial que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, y su hija: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, quien hoy días es mayor de edad siempre estuvieron domiciliadas en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida (casa de su progenitora) y posteriormente la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, procedió a domiciliarse desde hace aproximadamente doce (12) años en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia en su último Registro Electoral, el cual indica que ejerce el derecho al voto, en esa entidad y que acompaño al presente escrito constante de un (01) folio útil marcado “D”, con el cual se demuestra que la misma esta residenciada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y para su valoración en la definitiva.
En cuanto a la ciudadana: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, mi mandante desconoce su paradero, pues más nunca se volvió a ver por el pueblo.
Al hilo de lo antes expuesto es bueno aclarar que al transcurrir el tiempo luego de la celebración del contrato de compra-venta, la relación contractual entre mi poderdante y la señora: MARILYN GONZALEZ RONDON, se desenvolvió dentro de los parámetros normales, sin ningún tipo de inconvenientes, no obstante surgió una situación grave y a mi modo de ver delicada, toda vez que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, tiene un hijo que lleva por nombres y apellidos: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, quien tiene su domicilio en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida,( casa de su abuela materna).
En este orden de ideas, resulta que el referido ciudadano, el día (19) de Marzo del año 2021, aproximadamente a las (10: 30 PM), se presentó de manera violenta en el domicilio donde vive mi poderdista, es decir en su vivienda principal que ocupa como usufructuaria y donde detenta el uso, goce y disfrute del inmueble desde hace mas de cuarenta (40) años, que obviamente esta ubicado en la Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, aprovechándose de la oscuridad reinante forzó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda y se instaló con un colchón a dormir en la sala del inmueble, por supuesto que la sorpresa fue tal, que mi patrocinada no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, como cosas de Dios se encontraba esa noche en casa de un familiar que vive cerca del lugar de los hechos, motivado a que su esposo por cuestiones de trabajo no estaba en el pueblo y le dio miedo quedarme sola esa noche en su casa.
Así las cosas al escuchar ruido de golpes con objetos contundentes, salió a ver de qué se trataba, su asombro fue tal, que no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, resulta que era el prenombrado ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, quien de manera violenta y amenazante forzó la cerradura de la vivienda e ingreso a la misma donde se instalo y no permitió su ingreso, por lo que mi mandante procedió a llamar la policía quienes se apersonaron en el lugar a eso de las (11:30 PM) y se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, es decir llegaron aproximadamente una hora después de haberlos llamado, los funcionarios policiales manifestaron que ellos no podían hacer nada, que no tenían permiso judicial para sacar el invasor del inmueble, sin embargo dejaron constancia de los hechos mediante un acta policial, además sacaron algunas fotos de la casa y le recomendaron a mi mandante acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones correspondiente. En torno a estas actuaciones es menester para esta representación señalar que ha sido imposible que le entreguen copias certificadas del referido procedimiento, a mi poderdante a pesar de que lo solicito por escrito basándose en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, como se puede evidenciar en copia de la solicitud que consigno con el presente escrito, marcado “E”, donde consta el recibido del funcionario que la atendió.
De modo que ante tal atropello y falta de autoridad, mi patrocinada se quedo afuera de su vivienda, prácticamente se sentía atada de manos y desesperada por el ultraje a su vivienda, tal era su indignación que paso la noche desvelada, preocupada pensando que hacer, no era para menos había sido violado su hogar, la desalojaron de su vivienda principal de manera abrupta e ilegal, aparte de que dentro de la misma se encuentran sus cosas personales, muebles, enseres, herramientas de trabajo de su esposo, fertilizantes y semillas, ya que el mismo es agricultor, también hay en la vivienda (150) metros de machimbrado, materiales de construcción, un vehículo tipo moto de alta cilindrada, en fin una serie de bienes muebles de los cuales hasta la fecha no tiene conocimiento al respecto. Al día siguiente mi representada se entero que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, madre del agraviante estaba en el pueblo y se fue a conversar con ella de lo sucedido, la misma le dijo que ella no podía hacer nada que su hijo es muy violento que ella no tenía nada que ver con ese asunto que eso estaba mal hecho, no obstante después pudo corroborar mi patrocinada que sus palabras se contradecían con los hechos por cuanto la misma empezó a pernotar junto con su hijo en el inmueble, se ve que fue algo planificado, mientras tanto mi representada fue desalojada de manera arbitraria. Por otra parte mi poderdante acudió a la prefectura para que su titular se trasladara y realizara un inventario de las cosas y enseres que se encuentran dentro del inmueble y el prefecto le dijo que no era su competencia.
No conformes con lo sucedido lo más insólito es que este ciudadano junto con su madre están ingresando otras personas en el inmueble y ofreciendo en alquiler parte del mismo, ambos actúan de mala fe solo con el propósito de lucrarse y engañar a terceras personas, y por supuesto evitar que se le restituyan los derechos a mi poderdista, de allí pues la urgencia del caso, ya que en este tipo de circunstancias se debe sentar precedente, para que sirva como ejemplo y las personas no anden por la vida actuando de manera contumaz, sin acatar el ordenamiento jurídico vigente y con tal displicencia que consideran que están por encima de la Ley.
En sintonía con la consideraciones antes señaladas, es que acudo a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para interponer como en efecto lo hago INTERDICTO DE DESPOJO o también llamado INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en resguardo de los derechos y garantías que asisten a mi mandante, los cuales son inherentes a la persona y al ser humano, ya que desde la fecha (19/03/2021) en que fue arbitrariamente desalojada de manera violenta de su vivienda principal, se encuentra viviendo de forma temporal en casa de familiares, y no ha tenido acceso a sus prendas de vestir, útiles personales, mueblaje, enseres, herramientas de trabajo de su esposo que tenía junto con semillas, fertilizantes y abonos que si no se toman cartas en el asunto se pueden desaparecer o en el caso de las semillas perder toda vez que se corre el riesgo de que los perturbadores disponga de ello sin ningún tipo de control.
Aunado a toda esta situación mi representada es una persona con discapacidad visual, le cuesta mucho para movilizarme, de verdad que esta haciendo un gran esfuerzo, porque cree en la justicia y en el estado de derecho, es docente jubilada por incapacidad, siempre ha enarbolado e inculcado los principios y los valores, por lo que considera que no pueden estar las personas actuado fuera del marco de la Ley. En torno a este punto consigno con el presente escrito informe de Junta Médica Evaluadora del (IPASME-MÉRIDA), de fecha 18 de febrero del año 2015, donde previa valoración me otorgaron INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA, constancia que marco “F”, para su valoración, junto con copia de mi carnet de discapacidad, marcado “G”, para su valoración…Omissis… Al hilo de todos los hechos alegados y probados de manera coherente fundamento formalmente la presente acción en los siguientes artículos: Artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en armonía con El Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley, Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos: 1° 2° 3° y 4°.
Vista mi exposición planteada en la presente disertación, es que acudo a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para interponer como en efecto lo hago INTERDICTO DE DESPOJO y/o INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en los siguientes términos:
1.- Que se le restituya a mi mandante el ingreso y habitación a su inmueble, con la finalidad de que siga ejerciendo y disfrutando del uso, goce disfrute y posesión legitima del inmueble ubicado en la siguiente dirección Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del derecho de usufructo de por vida que detenta.
2.- Que el Tribunal le ordene a los agraviantes ciudadanos: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166 y su hijo: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, se abstenga de proferir insultos e improperios que atenten contra su integridad personal y las normas de convivencia.
3 - Que el Tribunal le ordene a la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, y a su hijo el ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, la restitución de todos los enseres, bienes muebles, objetos personales, artículos de trabajo en fin todo lo que se encontraba en la vivienda al momento del desalojo arbitrario.
4 - Que el Tribunal le ordene los ciudadanos: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, y a su madre: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, la salida inmediata del inmueble ubicado Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que el primero de los mencionados no detenta ni la propiedad ni la posesión del inmueble antes referido, por lo tanto no lo enviste ningún derecho sobre el mismo, tomando en cuenta que los hijos heredan solo cuando los padres fallecen. Asimismo la segunda de los mencionados no tiene la posesión del inmueble, además no es su domicilio o vivienda principal, por otra parte suscribió un negocio jurídico otorgando un derecho de usufructo a mi mandante el cual esta ejerciendo legal y legítimamente, de igual modo y ante cualquier reclamo debe agotar las vías jurisdiccionales que considere pertinentes.
5.- Se me nombre correo expreso con la finalidad de impulsar cualquier diligencia en torno a este asunto.
6.- Que los querellados sean condenados a cancelen las costas y costos del proceso…”. (Sic) (Negrillas propias del texto).

DE LAS PRUEBAS
Encontrándonos en el lapso legal para la promoción de pruebas según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron el referido escrito.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Acta de Matrimonio de sus representados los querellantes de autos: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.606 y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.027, asentada bajo el N° 05, Folios 019 al 024 del año 2000, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno en un folio útil con su vuelto marcada “A”, para su verificación y valoración en la definitiva. De la revisión de la misma se evidencia el vínculo de afinidad de los hoy demandantes; determinando con ello el litisconsorcio activo que ostentan los mismos. Y por cuanto la presente instrumental no fue tachada ni impugnada por la contraria, esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, (SENIAT), correspondiente a la ciudadana. MARILYN GONZALEZ RONDON, parte querellada en el presente asunto, marcada “B”, para su verificación y valoración en la definitiva. De la revisión de la misma se evidencia que la aquí codemandada MARILYN GONZALEZ tiene registrado un domicilio distinto al inmueble objeto de la presente Litis en el (SENIAT) y visto que es un documento (administrativo) que emana de un funcionario público, en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad. Y por cuanto la presente instrumental no fue tachada ni impugnada por la contraria, esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial de Representación Judicial Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 51, Tomo 21, Folios 156 al 158, de fecha 12 de Mayo del año 2021, que corre inserto a los folios. (7, 8 y 9) del expediente con sus respectivos vueltos. De la revisión de la misma se evidencia la legitimación ad procesum del apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE GREGORIO MOLINA, y por cuanto la presente instrumental no fue tachada ni impugnada por la contraria, esta Jurisdicente le concede valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del PODER APUD ACTA, conferido por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA. Este Tribunal debe advertir que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; de dicho poder solo se evidencia la legitimación ad procesum del apoderado judicial de la parte codemandante; lo cual no constituye prueba alguna con el objeto de lo controvertido. Sin embargo, se le otorga valor de documento administrativo ya que fue realizado y avalado por la secretaria del Tribunal en el ejercicio de sus competencias específicas, lo que constituye un género de prueba instrumental, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de compra-venta autenticado donde se dejó establecido que su representada la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ se reservaría el derecho de Usufructo de por vida, protocolizado en fecha treinta (30) de Junio del año 2000, contrato celebrado ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial, título que consta en los folios (10, 11, 12 y 13) del expediente con sus respectivos vueltos. Este Tribunal de la revisión de la referida prueba se evidencia el derecho de usufructo vitalicio que ostenta la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ; así como también que la propietaria es la parte codemandada MARILYN GONZALEZ RONDON; la cual acepto el usufructo vitalicio al momento de comprar el inmueble objeto de la presente Litis. Por consiguiente, esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Acta de Defunción del ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO, padre de su mandante la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, quien falleció el 25/07/2002, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 25, Folios 19 al 20, suscrita por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio (14) del expediente. Este Tribunal al analizar la referida prueba se evidencia el deceso del prenombrado ciudadano ITALO ANTONIO VALERO; quien fungía como el otro beneficiario del derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble objeto de la presente Litis, tal como consta en el contrato de compra-venta antes mencionado. Por consiguiente, esta Jurisdicente le asigna el valor probatorio de documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia del Registro Nacional Electoral CNE, de la ciudadana. MARILYN GONZALEZ RONDON, parte querellada en el presente asunto, riela al folio (15) del expediente. Este Tribunal al analizar la referida prueba se evidencia que la prenombrada codemandada tiene su domicilio electoral en San Cristóbal Estado Táchira; es decir, un domicilio distinto al inmueble en cuestión. Por consiguiente, esta Jurisdicente le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de discapacidad visual de su representada la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, la cual corre inserta en los folios (18 y 19) del expediente. Esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro de vivienda principal a nombre de su mandante: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, emitido por el (SENIAT), el cual se encuentra en el folio (20) con su vuelto del expediente. Este Tribunal al analizar la referida prueba se evidencia que los aquí demandantes viven y tienen la posesión legitima del inmueble objeto de la Litis. Por consiguiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, (SENIAT), correspondiente a su poderdista la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, con fecha de inscripción 16/11/1999 y fecha de última actualización 05/04/2021, que en efecto se encuentra en el folio (21) del expediente. Este Tribunal del análisis de la referida prueba se constata que el domicilio de la aquí codemandante es en la población Pueblo Llano y concuerda con el domicilio principal; por consiguiente, esta Juzgadora le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro electoral emitido a nombre de su mandante la ciudadana: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, el cual corre inserto en el folio (22) del expediente. Este Tribunal del análisis de la referida prueba se constata que el domicilio de la aquí demandante es en la población Pueblo Llano y concuerda con el domicilio principal; por consiguiente, esta Juzgadora le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMA SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Jefe de Calle (C.L.A.P), 5 de Marzo, emitida por su suscriptor: JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZERPA que en efecto riela al folio (23) del expediente. Este Tribunal al analizar la referida prueba trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Nº 078, del 13 de marzo de 2013, (caso: Ricardo Rafael Ledezm.G., contra J.J.M.), señaló que: en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Por consiguiente, al tener el Consejo Comunal la facultad de otorgar constancias de residencia de residencia de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; de la referida prueba se evidencia que la misma solo deja constancia del domicilio de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, y que la misma tiene el beneficio del Clap, cupo de gasolina, etc. En consecuencia, para quien aquí decide le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el prenombrado artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMA TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del dosier de recibos de servicios públicos, que rielan del folio (24 al 32) del expediente.
El Jurista Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, en la revista de derecho probatorio dirigida por él; sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares” …Omissis… Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Por consiguiente, esta Jurisdicente teniendo en cuenta la doctrina up supra citada al analizar la presente prueba se evidencia de los mismos que los servicios públicos del inmueble objeto de la presente Litis, están a nombre de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ; es por lo que para quien aquí decide se valora dicha prueba como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil venezolano vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMA CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido a nombre del conyugue de su mandante: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, con fecha de inscripción 12/12/2005 y fecha de última actualización 12/04/2021, el cual corre inserto en el folio (33) del expediente. Este Tribunal del análisis de la referida prueba se constata que el domicilio de la aquí demandante es en la Avenida Sucre, Casa S/N, Pueblo Llano Estado Mérida; por consiguiente, esta Juzgadora le asigna valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES
UNICO: En virtud de que los funcionarios policiales del Comando de la Mitisus dejaron constancia de los hechos acontecidos en la dirección Avenida Sucre, Casa S/N, Pueblo Llano Estado Mérida, el día 19/03/2021, casa de habitación de sus mandantes, solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de Informes que se oficie a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Cardenal Quintero, ubicada en la Mitisus al lado de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan a este Juzgado a la brevedad posible copia certificada del acta policial que corre inserta al libro de novedades desde el folio 126 al 129 del año 2021. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que fue remitida copia del acta policial solicitada por la parte actora, donde se corroboro lo alegado por los querellantes referente a la entrada forzada de los aquí querellados en el inmueble objeto de la presente Litis. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES
De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve para que rindan declaración sobre los hechos que se les pregunte a los ciudadanos:
PRIMERO: JUAN BELTRAN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.096, jubilado, civil mente hábil y con domicilio en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.585, comerciante, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: JOSÉ LUIS SALCEDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.761, agricultor, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”.

En cuanto al testigo JUAN BELTRAN VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.096, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 14 de junio del 2022, tal como consta al folio 96 y su vuelto, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cual ha sido el domicilio de toda la vida de los ciudadanos: Elisabeth Valero de Gonzales y José Rafael Valero Vergara. RESPONDIÓ: en la segunda avenida de pueblo llano, paralela a la avenida Bolívar, viven cerca de una cuadra de la plaza Bolívar, frente de los que revisan la venta de la producción Agrícola. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Elisabeth Valero de Gonzales y José Rafael Valero Vergara, fueron despojados de su vivienda en seres inmobiliarios y en qué fecha. RESPONDIÓ: eso paso hace más… sin equivocarme paso más de 8 meses, observe lo que paso, porque estaba pasando cerca de la casa de las personas señaladas, y estaban saliendo y estaba la policía del pueblo, los pararon y estaban investigando y hablando para observar lo que estaba pasando y los llevaron a la parte de la policía, desconozco si los soltaron o no. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta en qué fecha se produjo el referido despojo. RESPONDIÓ: hace bastante tiempo, no recuerdo exactamente la fecha, pero si observe lo que estaba pasando, con la madre del joven y el joven, los que estaban invadiendo la casa, desconozco si se lo llevaron los policías o no, solo observe. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta a qué hora ocurrieron los hechos que narra. RESPONDIÓ: aproximadamente eso ocurrió entre las nueve y once de la noche, porque había mucho público y estaban observando lo que estaba pasando, ya que estaba la policía arreglando la situación…” (sic)
En cuanto al testigo ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.585, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 15 de junio del 2022, tal como consta a los folios 97 y 98, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)…TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta donde han vivido toda su vida de los ciudadanos: Elisabeth Valero de Gonzales y José Rafael Valero Vergara. RESPONDIÓ: Calle Sucre, Casa S/N, al lado del INSA. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ y MARILYN GONZALEZ RONDON, despojaron de su vivienda, muebles y enceres a los cónyuges Elisabeth Valero de Gonzales y José Rafael Valero Vergara. RESPONDIÓ: El 19 de marzo del 2021, aproximadamente a las 11 de la noche. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta. RESPONDIÓ: yo presencie. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene con los ciudadanos Elisabeth Valero de Gonzales y José Rafael Gonzales Vergara. RESPONDIÓ: vecinos…” (sic)
Esta juzgadora observa que los mencionados testigos JUAN BELTRAN VILLAMIZAR y ENRIQUE CONTRERAS declararon tal como consta en las actas procesales, y los mismos estuvieron contestes al manifestar que los ciudadanos FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ y MARILYN GONZALEZ, entraron de manera arbitraria del inmueble objeto de la Litis donde vivía la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA y que la policía estaba en el acto al momento que pasaron las hechos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Respecto al testigo JOSE LUIS SALCEDO, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya que no fue evacuado dentro del lapso legal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas, se hizo presente el defensor Judicial de la parte codemandada Abg. RAMON AMILCAR TORRES y consigno el respectivo escrito, tal como consta en la nota de secretaria de fecha 20 de junio del 2022 (véase folio 115).
Documentales:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de facturas de viaje a la Población de Pueblo Llano, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “A”. Este Tribunal desecha las presentes facturas en virtud que no tienen relación con el objeto de lo controvertido solo demuestra lo diligente que fue el defensor al buscar a su representado. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ. De la revisión de la misma se demuestra el vínculo consanguíneo de los aquí demandados y por cuanto la presente instrumental no fue tachada ni impugnada por la contraria, esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba se adhiere a la prueba documental de contrato de compra venta del inmueble, presentada por su contraparte con la letra “B” anexo al escrito libelar; a los fines de demostrar la cualidad de propietaria de su mandante. Este Tribunal no hace pronunciamiento alguno respectivo a dicha prueba; en virtud que ya fue anteriormente valorada en las de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Se dejó constancia que la codemandada MARILYN GONZALEZ RONDON, no presento escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LOS ALEGATOS
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de escrito de alegatos de las partes. Mediante nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2022, véase folio (115), se dejó constancia que ambas partes (actora y codemandado) consignaron el mencionado escrito y alegaron lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA: Alego entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… Al hilo de lo antes dicho es menester para esta representación acotar que las documentales presentadas con el libelo y ratificadas en la oportunidad legal con los numerales: PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA y DECIMA CUARTA. El tribunal las admitió salvo la apreciación en la definitiva. Notase que también son documentos públicos que tienen pleno valor probatorio y que se presentaron cumpliendo con las formalidades de ley… Ahora bien, si se concatena los hechos alegados con las referidas pruebas documentales, podemos decir que se cumple con la premisa de que lo alegado debe ser probado… Esta prueba de informes fue presentada por el organismo comisionado dentro del lapso legal, por lo que requiere ser valorada por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva. No obstante debo significar que a mi modo de ver y según mi humilde criterio esta prueba es de suma importancia, por cuanto de la misma se desprende el hecho factico que nos ocupa en el actual interdicto de despojo, así como la conducta de los querellados quienes actuaron por vía de hecho, lo cual se desprende del parte policial que específicamente quedo agregado a los folios 110 y siguientes del presente expediente…Omissis… Ciudadana Jueza, los referidos testigos, hábiles y sin tacha legal, declararon a viva voz, de manera espontánea, en circunstancia de modo, tiempo y lugar, sobre los hechos que se les pregunto, es decir fueron contestes, además sus respuestas están en sintonía con lo alegado en el interdicto incoado…Omissis… En consecuencia acudo a su competente autoridad a los fines de que se le restituyan sus derecho como poseedores legítimos del bien inmueble que fueron despojados, acreditación que detenta en virtud del derecho real de usufructo que le asiste a mi representada: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y por ende a su conyugue JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA. A tales efectos acuerde restituir la situación jurídica infringida por vía de hecho en los siguientes términos: 1.- Que se le restituya a los ciudadanos: ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA, la posesión de la vivienda del cual fueron despojados, con la finalidad de que sigan ejerciendo el derecho real de usufructo, uso, goce, disfrute y posesión legitima del inmueble ubicado en Avenida Sucre, Casa S/N, punto de referencia cerca de la oficina de (I.N.S.A.I.) Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, ya que en efecto quedo demostrada la posesión legitima de dicho inmueble por más de (40) años. 2.- Que el tribunal le ordene a los querellados entregar el referido inmueble libre de personas, animales, útiles personales y cosas de su propiedad que puedan permanecer en el inmueble. 3.- Que si por alguna razón actuando de mala fe los querellados dejan en posesión ilegitima a terceras personas, los mismos sean obligados a entregar el inmueble en el acto. 4.- Que los querellados sean condenados en costas…” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del texto).

DE LA PARTE CODEMANDADA (DEFENSOR JUDICIAL ABG. RAMON AMILCAR TORRES): Arguyo entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadana Juez rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el presente interdicto de despojo ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.606, casada, de profesión docente jubilada, civilmente hábil, con domicilio en la población de Pueblo Llano estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Abogado: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.860, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el número 137.861…para el momento de la presunta invasión que manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda el día 19 de marzo del 2021, que el coodemandado entre a la fuerza de manera violenta a la vivienda anteriormente descrita, es infundada esta apreciación ya que mi representado como miembro del grupo familiar (hijo de la propietaria de la vivienda según consta en partida de nacimiento presentada por esta defensa judicial con el escrito de pruebas) se encontraba compartiendo la vivienda de la cual es propietaria la demandada de auto, como consta en documento compra y venta de fecha 30 de junio del año 2000, celebrado ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 17, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y que corre inserto en auto del expediente marcados con letra “B” presentado por la parte actora en el libelo de la demanda y que corroboro la prueba de informe solicitada por la parte demandante sobre la actuación policial de la comisión que actuó a solicitud de la parte actora cuando presuntamente sucedieron los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda (Invasión) y que corre inserto en auto del expediente del folio 106 al 113 en donde específicamente en el folio 111 la comisión policial constato de que efectivamente de que el codemandado FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ anteriormente identificado habitaba en casa de su progenitora y que la misma es propietaria de la mencionada vivienda. Por lo tanto como hijo de la demandada en la presente causa tenía el derecho de cohabitar la vivienda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada por ambas partes de la siguiente manera: La querellante, alega que es poseedora legítima en virtud de un derecho de usufructo en el contrato de compra-venta celebrado entre las partes. Por su parte, el defensor judicial de la parte co-demandada basa su defensa en que su representado ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ tiene el derecho de cohabitar el inmueble objeto de la presente Litis en virtud que es hijo de la propietaria del inmueble. El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 782 del código Civil establece:

”Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Cursivas del Tribunal).
Señala el autor Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, que son:
“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
Este tribunal trae a colación la jurisprudencia la Sala de Casación Civil en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, estableció:
“Omissis…Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. ..(Omissis)”.
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…”.
En atención al criterio y doctrinas up supra citadas, se infiere los requisitos de procedencia para el interdicto de despojo y el Juez que conoce de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, la cual se verifica con las pruebas promovidas en el juicio.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas específicamente en la prueba QUINTA referente al contrato de compra-venta debidamente autenticado y protocolizado en fecha treinta (30) de Junio del año 2000, contrato celebrado ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial, título que consta en los folios (10, 11, 12 y 13) del expediente con sus respectivos vueltos; se desprende del mismo que la aquí querellante ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ goza del derecho de Usufructo vitalicio con su fallecido padre al momento de la venta del inmueble en cuestión.
Asimismo, en la prueba de INFORME donde fueron consignadas las actas de la comisión de la policía que se trasladó al momento de los hechos suscitados en el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; Se evidencia que los aquí querellados entraron de manera arbitraria en el prenombrado bien alegando que era la propietaria del inmueble.
Aunado a ello, los testigos JUAN BELTRAN VILLAMIZAR y ENRIQUE CONTRERAS promovidos por la parte querellante estuvieron contestes al manifestar que los ciudadanos FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ y MARILYN GONZALEZ, entraron de manera arbitraria del inmueble objeto de la Litis donde vivía la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA y que la policía estaba en el acto al momento que pasaron las hechos.
Por otra parte, respecto al petitorio TERCERO del escrito libelar solicitado por la parte querellante, referente a la restitución de todos los enseres, bienes muebles, objetos personales, artículos de trabajo. En el presente caso visto que no consta en autos algún inventario donde se demuestre los bienes que se encontraban al momento del desalojo y visto que la inspección ocular solicitada en el libelo de la demanda sobre el inmueble objeto de la presente Litis, la parte interesada no la ratifico en su escrito de promoción de pruebas ni impulso la misma; es por lo que mal podría para quien aquí decide ordenar la restitución de los mismos. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto al petitorio CUARTO del libelo de demanda; en la cual solicita al Tribunal que les ordene a los codemandados FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ y MARILYN GONZALEZ RONDON, la salida del inmueble objeto de la presente Litis. Es menester para quien aquí decide tener en cuenta lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas; el cual como su nombre lo indica restringe todo lo referente al desalojo y la desocupación arbitraria de las viviendas y asimismo establece un procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido la posesión que tenía la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ del inmueble constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; debiendo en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, contra los ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, la doctrina y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA y por consiguiente se ordena a los ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ abstenerse de proferir insultos e improperios que atenten contra la integridad personal y las normas de convivencia de los agraviados, a los fines que los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA tomen posesión del inmueble constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas ya que no hubo un vencimiento total. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si fuere menester al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que haga efectiva la notificación de la codemandada MARILYN GONZALEZ RONDON. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ