JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y a los fines de reorganizar la presente causa, y corregir posibles omisiones, en pro de la tutela judicial efectiva y a los fines de causar gravámenes a los justiciables y el desgaste innecesario de la jurisdicción de conformidad al primer aparte del artículo 11 de la norma adjetiva, esta instancia jurisdiccional observa:
Primero: Se observa que en fecha 06 de noviembre de 2017, la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificadas en autos, ejerció el derecho de apelación contra el auto dictado por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 393 al 397),en la cual se declaró inadmisible la prueba promovida por dicha representación judicial signada con el número 10, por lo que este Tribunal escuchó dicho recurso en un solo efecto en fecha 09 de noviembre de 2017, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y sustanciar dicha apelación. Y en fecha 08 de octubre de 2018, dicho Juzgado dictó sentencia, resolviendo la apelación, quedando firme dicha sentencia en fecha 30 de mayo de 2019 (ver folio 512).
En fecha 06 de 2018, mediante diligencia la parte demandada consigna escrito de informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (fs. 407 al 415). De igual manera en esta misma fecha la parte actora consigna escrito de informes (fs. 416 al 418).
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2018, que a partir del primer día de despacho siguiente a este comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018 la parte actora consignó escrito de observaciones (fs. 421 al 422). Y en fecha 22 de febrero de 2018, la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de observaciones (fs. 424 al 427).
En fecha 28 de febrero de 2018, esta instancia jurisdiccional dicta auto suspendiendo la causa que se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto quede firme la decisión dictada en el expediente signado Nº 23717.
En fecha 12 de febrero de 2019 la juez temporal abogada YOSANNY DAVILA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta de nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2019, que se recibió el expediente signado con el Nº 23693, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual conoció, sustanció y dictó sentencia de la apelación realizada por la parte demandada sobre el auto dictado por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 393 al 397)
En fecha 23 de octubre de 2020, este Juzgado dicta auto reanudando la presente causa, a la etapa procesal correspondiente, la cual es para dictar sentencia. (f. 517).
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, las partes tanto actora como la accionada consignan un convenimiento (f. 519).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, la Juez Provisoria abg. Claudia Arias, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes (f. 522), quedando efectivamente notificadas según nota del alguacil (fs. 526 al 529).
En fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que la presente causa se encuentra para dictar sentencia y que a partir de esta fecha exclusive este Juzgado entra en términos para decidir; con la advertencia a las partes que en la sentencia, si hubiere lugar en cuanto a derecho, se pronunciará sobre el escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 y que obra al folio 519 y vuelto (f. 530).
En fecha 07 de marzo de 2022, ambas partes mediante diligencia solicitan al Tribunal suspender por cuatro meses la presente causa (f.534), y el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022, acuerda conforme a lo solicitado y suspende por cuatro (04) meses de despacho (f. 532).
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2022, la parte actora solicita se reanude la causa (f. 533). Y en fecha 19 de julio de 2022, previó computo el tribunal le hace saber a la parte actora que no ha transcurrido íntegramente el lapso de suspensión (f. 536).
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2022, la parte actora a través de su apoderado judicial manifiesta incumplimiento en el convenimiento y solicita al Tribunal que dicte sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado reanuda la causa al estado de dictar sentencia (f. 541).
Consta de nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2022, que la parte actora consigna escrito ilustrativo sobre los motivos que impidieron cumplir con el acuerdo de partición.
En fecha 17 de octubre de 2022, la abogada Luz Mar Sánchez, en su carácter de autos consigna copia certificada de la sentencia registrada del expediente Nº 23717, para que sea agregada a estas actuaciones (f. 546) y fueron agregada al expediente (fs. 547 al 581). Y en fecha 20 de octubre de 2022, la parte demandada mediante diligencia (f. 583) consigna copia certificada solicitada en el expediente Nº 23717, a los fines de complementar las anteriores copias y fueron agregas al expediente y corren inserta a los folios 584 al 585).
SEGUNDO: Ahora bien, en virtud que la presente causa se encuentra para dictar sentencia, y en vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual conoció, sustanció y dictó sentencia de la apelación realizada por la parte demandada sobre el auto dictado por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 393 al 397), cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 06 de noviembre de 2017, por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, (omisis) contra la providencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el litisconsorcio pasivo apelante por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, (omisis) por partición de la bienes hereditarios.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida en lo relativo a la INADMISIBILIDAD del medio de prueba documental promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral 10 de su escrito de promoción de pruebas, y se ORDENA al Juzgado de la causa proceda a su admisión.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia recurrida en lo relativo a la ADMISIBILIDAD de los medios de prueba documental marcadas con las letras «C, D, E, G e I», promovidas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada…”. (resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, visto que el ad quem en su decisión específicamente en el numeral segundo decidió y ordenó:
“…SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida en lo relativo a la INADMISIBILIDAD del medio de prueba documental promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral 10 de su escrito de promoción de pruebas, y se ORDENA al Juzgado de la causa proceda a su admisión.
Esta instancia jurisdiccional en acatamiento y cumplimiento a dicha decisión procede a:
1) Admitir dicha prueba, signada con el Nº 10 en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en fecha16 de octubre de 2017, la cual hace referencia a copia certificada de la demanda de nulidad de asiento registral (fs. 283 al 293), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la salvedad que esto no altera lo referente a la admisión de las otras pruebas.
2) Por cuanto es deber de esta Juzgadora salvaguardar el orden público y procurar la estabilidad de los juicios evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, esto de conformidad y acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, Expediente 04-099 sobre la facultad de juez para corregir los procesos) y vista la admisión de prueba ut supra señalada, esta instancia jurisdiccional y en aras de evitarle gravámenes a los justiciables, REPONE la presente causa al estado de que las partes ratifiquen o consignen sus informes de conformidad al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme la presente decisión comenzará a discurrir el lapso antes señalado.
3) De conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión a los fines que manifiesten lo que a bien consideren. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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