EXP. 24.136
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A.
APODERADO(S): CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
DEMANDADO(S): MIGUEL UGARTE ZUGASTI, EMMA VANARRETE DE UGARTE, NINFA MOLINA y EDGAR VILLAMIZAR RONDON.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., inscrita en fecha 18 de enero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, tomo A-1, en la persona de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.178.695, debidamente representada por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.417.510, V-5.056.445, V-6.591.389 y V-9.067.043 respectivamente. Presentada ante e-l Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto del 2018, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento; tal y como consta de la nota de recibo que riela al folio 13.
En fecha 14 de agosto del 2018, mediante auto se le dio entrada al expediente bajo el Nº 24.136 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado (véase f. 126).
En fecha 19 de septiembre del 2018, se admitió la demanda mediante auto que riela a los folios 127 y 128.
Al folio 129, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Arteaga en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la parte co-demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como el resto de los demandados, por auto de fecha 03 de octubre de 2018 ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajera ( SAIME) folio (136).
Al folio 138, obra abocamiento corto de fecha 23 de abril de 2019, de la Juez Temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA por habérsele designado como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción Judicial.
Al folio 139, obra auto de fecha 23 de abril de 2019, mediante el cual se acordó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERA (SAIME), a los fines de que informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE.
Al folio 141, obra abocamiento de fecha 19 de septiembre de 2019, la Juez Temporal Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en sustitución de la JUEZ TEMPORAL Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, por habérsele designado como Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero de esta circunscripción Judicial, en virtud de cubrir la vacante por reposo médico del Juez abogado Julio Neuman.
Al folio 144, obra diligencia suscrita por la Abg. Leydi Serrano mediante la cual consigno registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en 20 folios la cual fue consignada mediante nota de secretaria con fecha 8 de octubre de 2019. Folio 165.
Al folio 167, obra auto del Tribunal de fecha 22 de octubre del 2019, mediante el cual se nombró como correo expreso a la Abg. Leydi Serrano ante la OFICINA REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME). Posteriormente, dicha institución dio respuesta sobre los movimientos migratorios de los codemandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE de fecha 13 de noviembre de 2018. Agregándose mediante nota de secretaria de (Véase folio 174).
En fecha 12 de diciembre del 2019, mediante auto el Tribunal ordeno la citación de los co-demandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en el domicilio dado en el escrito Libelar (f. 175).
Al folio 177, obra oficio Nº 9-2028 de fecha 8 de agosto del 2019, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA (SAIME), dicha institución dio respuesta sobre los movimientos migratorios de los codemandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE.
A los folios 178 al 250, mediante declaración del alguacil, obran resultas de citación infructuosas de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, se ordenó cerrar la pieza y uno (1) y la apertura de la segunda pieza folios 251 al 253.
Al folio 254, de la segunda pieza, obra diligencia de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en la cual solicita librar carteles de citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda librar carteles de citación de la parte demandada (f. 255).
Al folio 256, obra diligencia de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se notifique a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Al folio 257, obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se notifique a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna carteles de citación de la parte demandada en 4 folios, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 08 de junio de 2021 (folio 264)
Consta mediante nota de secretaria de fecha 22 de Junio de 2021, la fijación de los respectivos carteles de citación, en la morada de los demandados folios (265 y 266)
En fecha 19 de julio de 2021, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que siendo el 15 de julio del mismo mes y año que discurre el último día para que la parte demandada se dieran por citados en la presente causa, no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (véase folio 268).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem. Folio (269).
Al folio 270, obra auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2021, en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. El día 04 de agosto de 2021, se notificó al prenombrado defensor ad-litem (véase folios 271 y 272).
Al folio 273, obra acto telemático para la aceptación y juramentación del defensor ad-litem Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que sean librados los carteles de citación del defensor judicial designado. Folio 274.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, se libraron recaudos de citación al defensor judicial designado y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los haga efectivos conforme a la ley folio 275, y mediante declaración del alguacil obran resultas debidamente firmadas por el defensor judicial folios 276 y 277 del presente expediente.
Al folio 278, obra diligencia suscrita por el abogado Ernesto José Castillo Soto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.421, mediante el cual consigna poder especial otorgado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA SANTIAGO, parte co-demandada en la presente causa (f. 279 y 281).
A los folios 284 al 293, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Abg. DANIEL SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUIEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
A los folios 296 al 299, obra escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA SANTIAGO.
A los folios 305 al 308, obra escrito de promoción de prueba de fecha 13 de octubre de 2021 suscrito por el defensor ad-litem abogado DANIEL SANCHEZ, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUIEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
A los folios 310 al 315, obra escrito de fecha 25 de octubre de 2021 de promoción de pruebas suscrito por la abogada LEYDI SERRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 316, obra nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2021, en la cual el Tribunal dejo constancia que siendo el último día para la promoción de pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem Abg. DANIEL SANCHEZ, de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUIEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI presentaron pruebas y asimismo se dejó constancia que los co-demandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, no consignaron escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 318 al 319, obra escrito de fecha 27 de octubre de 2021 contentivo de la promoción de pruebas extemporáneas, y sus anexos folios 320 al 330, suscrito por el abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, en representación de los ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA SANTIAGO, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2021 folio 331.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes folios 332 y 333.
A los folios 334 y 337, obra notificaciones de la parte demandada respecto a la pruebas denominada “carga dinámica de la prueba”.
Al folio 338, obra oficio N°150/2021/079, emitido por el SAREN, dando respuesta al oficio N° 228-2021.
Al folio 344, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado EDGARDO VILORIA, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados EDGAR VILLAMIZAR y NINFA INES MOLINA; en la cual consigna el poder otorgado por MIGUEL IGNACIO UGARTE y EMMA NAVARRETE DE UGARTE a SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Al folio 348, obra oficio N°149-96-2021, emitido por el SAREN, dando respuesta al oficio N° 227-2021.
Al folio 362, obra asociación de poder del abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ a la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
A los folios 363 y 364, obra escrito de fecha 02 de marzo de 2022 ilustrativo suscrito por el abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada EDGAR VILLAMIZAR y NINFA INES MOLINA.
Al folio 375 al 377, de fecha 02 de marzo de 2022, riela escrito de informes suscrito por la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos EDGAR VILLAMIZAR y NINFA INES MOLINA.
A los folios 378 al 384, de fecha 02 de marzo de 2022, consta escrito de informes suscrito por la Abg. LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de marzo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes (folio 393).
A los folios 394 al 397, de fecha 14 de marzo de 2022, obra escrito de observaciones a los informes suscrito por la Abg. LEYDI SERRANO CUBEROS, suscrito por la Abg. LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha folio 398.
Al folio 399, obra nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de observaciones a los informes y en esa misma fecha el Tribunal entro en términos para decidir (véase vuelto del folio 399).
A los folios 400 al 406, riela oficio N°7170-106-2021, emitido por el SAREN con sus respectivos anexos, dando respuesta al oficio N° 236-2021.
Al folio 407, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados EDGAR VILLAMIZAR y NINFA INES MOLINA, solicitando se dicte sentencia.
Al folio 408, obra diligencia de fecha 02 de Agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio actuando en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados EDGAR VILLAMIZAR y NINFA INES MOLINA, solicitando se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, el tribunal manifestó no poder dictar sentencia y tomar las medidas necesarias para sentenciar (folio 409)
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., debidamente representada por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS; en los siguientes términos:
“En fecha 20 de febrero de 1995, mi representada adquiere la propiedad de tres parcelas de terreno, identificadas con los Nros. 344, 345 y 346, ubicadas en la Urbanización La Mata, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer Trimestre del año 1995, el cual se agrega marcado con la letra “A”. Así, en fecha 13 de mayo de 1996, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el cual se, reproduce marcada con la letra “B”, mi patrocinada unifica las tres parcelas de terreno, señaladas ut supra, constituyendo; de esta manera, la unidad de los inmuebles un área aproximadamente de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.592,32 M2), inmueble que en el mismo acto es dividido en cuatro parcelas de terreno, signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, siendo de interés para la presente delación la parcela identificada con la letra “D”, ubicada en la precitada Urbanización La Mata, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedo enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la calle N° 11, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80m). Fondo: Con parcela de terreno N° 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80m). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno N° 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10m). Parcela sobre la cual, mi representada edifica a sus expensas con dinero de su propio peculio, un inmueble consistente en una casa para habitación. Pero es el caso, que en fecha 06 de septiembre del 2000, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.417.510, actuando con el carácter de Director-Gerente de mi representada; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., otorga en venta pública el descrito inmueble- parcela de terreno y la casa de habitación sobre el construida, a su esposo y Director-Administrador de la citada Sociedad Mercantil, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.056.445, transmisión de propiedad que se evidencia del documento ilegalmente protocolizado en fecha supra indica, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo Primero, folios 83 al 89, tomo 21, correspondiente al tercer trimestre del año 2000, el cual se aduce marcado con la letra “C”. Ciudadano Juzgador, insisto con atribuir a la precitada venta, el talante contra legem, en ocasión que ambos ciudadanos además de ser conyugues, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del Consejo Municipal Autónomo Colina del Estado Falcón, la cual, se anexa marcada con la letra “D”, ostentaban para la fecha de la venta cardos de dirección de la Sociedad Mercantil que represento, entiéndase, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, regentaba la mentada figura mercantil con el cargo de Director-Gerente y el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, representaba a dicha sociedad con el cargo social de Director-Administrador, tal como se puede apreciar claramente de los Estatutos Sociales de mi patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 25, tomo A-1, los cuales, se aducen marcados con letra “E”…Omissis… el factum delatado, se demuestra palpablemente el fraude consumado por los directores y esposos, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en perjuicio desmedido al patrimonio de mi representada, situación jurídica que obligo a mi poderista demandar a los referidos ciudadanos por la nulidad contra legem de la venta in comento, proceso judicial iniciado en fecha 06 de junio de 2006, ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, cuya pretensión de nulidad fue acogida por el Juzgador en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, la cual se agrega marcada con la letra “F”, al declarar con lugar la demanda de nulidad del asiento registral de venta del inmueble que nos ocupa…Omissis…la sentencia in comento fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N° 30, folios 234, tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, la cual, se aduce marcado con letra “I”, momento en el cual mi representada alerta que en el ínterin del juicio, los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por medido de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, quien es hermana de doble conjunción de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, con el carácter de apoderada de los precitados ciudadanos, según se evidencia instrumento poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 53, tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 21, tomo 2, folios 121 al 126, protocolo tercero, primer trimestre de ese año, el cual, se agrega marcado con la letra “J”, otorgan en venta el inmueble antes identificado, en el siguiente orden: 1.- Primeramente; a la ciudadana LOURDES RIVAS ZAMBRANO, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 45, tomo 111 de los libros respectivos, presentado para su protocolización por la citada apoderada de los esposos UGARTE, ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, 26 de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el N° 37, folios 281 al 285, tomo 50, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, documento que se reproduce marcado con la letra “K”. Acto jurídico negocial, que los esposos UGARTE, por medio de su apoderada SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, junto a la adquirente LOURDES RIVAS ZAMBRANO, deciden rescindir de forma convencional, según se evidencia de documento protocolizado ante la precitada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el N° 26, folios 176 al 181, tomo 22, protocolo primero, primer trimestre de ese año, el cual, se anexa con la letra “M”, dejando así, “sin efecto el contrato de compra-venta” antes citado, en consecuencia, el mentado bien inmueble se restituye al patrimonio de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ELICIA NAVARRETE DE UGARTE. 2.- Y de seguida, a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 6.591.389 y 9.067.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.1129 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175 correspondiente al libro de folio real de ese año, el cual, se promueve marcado con la letra “N”. Las circunstancias fácticas supra delatadas, permiten probar
tajantemente a este Instancia Judicial, la mala fe de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTE y su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, al adquirir de manera dolosa, en fraude de mi patrocinada, la propiedad del referido inmueble, la cual, ha quedado plenamente demostrada, reitero: al estar prohibido por el legislador, que los referidos esposos UGARTE, celebren contrato de compra-venta entre ellos sobre un bien que estaban facultados para administrar y vender, en sujeción al ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil, hecho contra legem declarado así judicialmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, en sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2016, la cual quedo firme en fecha 13 de abril de 2016, fallo judicial que declara con lugar la demanda de nulidad del asiento registral de venta del inmueble que nos ocupa…Omissis… En el caso de marras, los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, tenían el deber de dirigir su conducta menos esfuerzo necesario y cabal, referido: revisar por si misma los antecedentes de propiedad del bien que pretendía adquirir, notándose, en primer momento, en el documento que hacia propietario a los esposos UGARTE del bien ofrecido en su venta, nota marginal de resolución de contrato de compra-venta; en específico, sobre las circunstancias indicadas con el número “I” en el epígrafe anterior, hecho que, sin lugar a duda tenía que llamar la atención de los futuros compradores, ameritando indagar el motivo de tal resolución contractual y enfatizar en la búsqueda de la información registral del modo de adquisición de propiedad por parte de los esposos UGARTE, lo cual, obligaba a precisar las demás notas marginales estampadas en el citado documento que vislumbraban circunstancias jurídicas que permiten sostener duda sobre la legitimidad de la propiedad del inmueble que ostentaban los esposos UGARTE, bien inmueble que los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON pretendían adquirir, así, en segunda oportunidad, debieron apreciar entre otros asientos de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquel estampado en fecha 29 de abril de 2002, según oficio N° 625 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. (Sic)…Omisiss…motivo por el cual, como medio de defensa judicial, siguiendo instrucciones de mi poderista; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., quien ostenta el carácter de propietaria del inmueble en cuestión y agraviada civil, en su nombre y representación DEMANDADO formalmente en este orden: PRIMERO: Por una parte, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, en su carácter de compradores y agraviantes civiles, para que convengan en la nulidad por inexistencia contractual del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al libro de Folio Real de ese año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), propiedad que se evidencia del documento público protocolizado en fecha 20 de febrero de 1.995, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer trimestre del año 1.995, y, de aquel, protocolizado en fecha 13 de mayo de 1996, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año. SEGUNDO: Subsidiariamente; reitero: demando formalmente, la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016, del documento de compra-venta del inmueble in comento celebrado con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado, entiéndase intentada esta acción subsidiaria: Único.- Por una parte, en contra a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, en su carácter de compradores y agraviantes civiles, para que convengan en la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al libro de Folio Real de ese año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), propiedad que se evidencia del documento público protocolizado en fecha 20 de febrero de 1.995, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer trimestre del año 1.995, y, de aquel, protocolizado en fecha 13 de mayo de 1996, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año. TERCERO: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se sirva condenar a las partes demandadas al pago de los costos y costas procesales, al ser declarada con lugar la presente acción.CUARTO: A su vez, ruego a Usted, ordene la indexación de la suma pecuniaria, en la cual se estimará la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero que erogará mi mandante para el sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional…”Sic…

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del tiempo útil para que la parte demandada diera contestación a la demanda; ambos co-demandados (vendedores-compradores), presentaron escrito contestación de la demanda, tal como consta en nota de secretaría de fecha 17 de septiembre de 2021 (véase folio 301).
• Del escrito presentado por el defensor judicial de los co-demandados EMMA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL UGARTE ZUGASTI; Abg. DANIEL SANCHEZ: Visto que el prenombrado defensor judicial no pudo encontrar a sus representados; es por lo que hace una defensa genérica, en los siguientes términos:
“(Omissis)…PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
SEGUNDO: Niego, rechazó y contradigo en nombre de mis defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, hizo mediante documento público ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, el cual anexa marcado con la letra “N”, ya que fue una venta legitima..” (Sic) (Negrillas y subrayados propias del texto).
• Del escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados Edgardo Viloria Antúnez y Ernesto Castillo Soto, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA SANTIAGO, en el cual entre otras cosas alegaron lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen en los hechos tanto en el derecho todo lo argüido por la parte actora en su escrito libelar; ya que es una demanda temeraria en virtud que ciertamente sus poderdantes ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, el momento de comprar el inmueble objeto de la presente Litis, mediante documento público registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año. La revisión legal fue realizada por la abogada LUISA ELENA GONZALEZ VENEGAS y CHALES EDWAR ROJAS MOLINAS, ambos funcionarios del prenombrado Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por tal motivo, se demuestra la buena fe y la legalidad de dicha compra-venta.
En cuanto al pedimento del actor de anular la compra-venta por efecto ex tunc producida por la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedo definitivamente firme el 13 de abril del 2016. En tal sentido, la defensa niega, rechazan y contradicen a la parte actora en virtud que no incumplió con el artículo 1346 del Código Civil de Venezuela, referente a la caducidad de la acción, ya que la venta efectuada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA fue realizada en fecha 28 de septiembre del 2010, y la fecha del registro de la sentencia fue el 28 de diciembre del 2017; por lo que excede el lapso de 5 años establecido en el precitado artículo entre una fecha y la otra.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promueven Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1.995, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer trimestre de ese año, agregado al escrito libelar, marcado con la letra “A”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 14 al 16 documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1.995, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer trimestre de ese año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta al contrato de compra-venta celebrado entre Walter Grespan (vendedor) y la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A (compradora), mediante, el cual, la demandante adquiere la propiedad del inmueble descrito en su situación y linderos, y con la misma se evidencia la propiedad que ostentaba la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., sobre el inmueble objeto de la Litis. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueven Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año, marcado con la letra “B”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 17 al 19 Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al documento mediante, el cual, la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A, representada por su Director-Administrador; MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTE, repacerla el lote de terreno que adquirió inicialmente la compañía, en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promueven Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del 2000, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Folios 83 al 889, Tomo 21, correspondiente al segundo trimestre de ese año, marcado con la letra “C”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 20 al 24, Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del 2000, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Folios 83 al 889, Tomo 21, correspondiente al segundo trimestre de ese año, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Con la referida prueba se evidencia que los aquí codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI siendo directores de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., vendieron un inmueble propiedad de esta última entre ellos mismos, violando los estatutos de la referida compañía. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promueven Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, marcada con la letra “D”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 25, acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que corre agregada al folio 25 y marcada con la letra “D”, prueba la existencia del vínculo matrimonial, dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Con la referida prueba vale decir, el de plena prueba se demuestra el acto jurídico, mediante el cual, contrajeron matrimonio los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueven Estatutos Sociales de la ciudadana Sociedad Mercantil Inversora Hildi C.A., registrados en fecha 18 de enero de 1.995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1, marcados con la letra “E”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 26 al 31, estatutos Sociales de mi patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1.995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-1, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba ya que con la misma se demuestra las facultades que ostentaban los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI como directores (gerente-administrador) de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: promueven Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, dictada al expediente 26.891, declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, marcada con la letra “F” De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 32 al 40, Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, declarada definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016. En cuanto a la Sentencia dictada al expediente 26.891 por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto la parte actora y los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUIEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; con la referida prueba se demuestra la declaratoria de nulidad dictada por el Tribunal de Instancia. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Promueven, libelo de demanda que dio lugar a la formación del expediente 26.891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “G”, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 48 al 70, libelo de demanda que dio lugar a la formación del expediente 26.891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito libelar de la demanda que dio lugar a la formación del expediente 26.891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son alegatos y no constituyen prueba alguna; por lo que no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Promueven copia simple de oficio Nº 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “H”. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que mediante orden judicial se estamparon las notas marginales de nulidad del documento de compra-venta sometido al proceso y de todos aquellos suscritos con posterioridad al acto nulo. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 71 copia simple de oficio Nº 0666-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a esta promoción, esta Jurisdicente observa que el mencionado oficio es parte de las actas procesales del prenombrado juicio y por tal motivo no constituye un medio probatorio. En consecuencia, no es susceptible de ser analizado. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: Promueven Sentencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, marcada con la letra “I”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 72 al 115, sentencia registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al efecto jurídico del registro de la sentencia de nulidad en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Promueven Poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, marcado con la letra “J”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela al folio 104, poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud al contrato de mandato otorgado por los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI (poderdantes) a SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA (apoderada) en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Promueven documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 37, Folios 281 al 285, Tomo 50, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, marcado con la letra “K”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 108 al 111. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Con la referida prueba se demuestra por primera vez la intención de los aquí demandados transmitir la propiedad el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana LOURDES RIVAS ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO SEGUNDO: Promueven Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el Nº 26, Folios 176 al 181, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, con la letra “M”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 112 al 115, Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el Nº 26, Folios 176 al 181, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acto jurídico de resolución contractual entre los otorgantes EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI (vendedores), representado SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA (apoderada), y la ciudadana LOURDES RIVAS ZAMBRANO (compradora), en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fue impugnado ni tachado por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO TERCERO: Promueven Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al libro de Folio Real de ese año, marcado con la letra “N”. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que riela a los folios 116 al 120. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que es un documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Con la referida prueba se consuma la intención de los aquí codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, de transmitir la propiedad vendiéndole a los también aquí demandados ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, la parcela “D” objeto de la presente Litis. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO CUARTO: Promueven libelo de la demanda contenido en el expediente N°19.341 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, pido sea dado por reproducido en el presente juicio asignándole la letra “O”, en ocasión, que reposa en el archivo de este Juzgado a su digno cargo. Este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito libelar de la demanda que dio lugar a la formación del expediente 26.891 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son alegatos y no constituyen prueba alguna; por lo que no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO QUINTO: Promueven Registro de la demanda de nulidad de venta signada con el Nº 24136 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2019, inscrita bajo el Nº 6, Folio 53, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción de ese año, agregada en autos al folio 145 y ss. Esta Juzgadora le asigna valor de documento administrativo, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Con la referida prueba demuestra la interrupción de la prescripción de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Oficios dirigidos a todas las Notarías (PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA) de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida con los números de oficio 225-2022, 226-2022, 227-2022, 228-2022; con el objeto que indicaran a este Juzgado, “…si efectivamente existe mandato otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a su esposa, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.056.445 y N° V.- 13.417.510, en su orden respectivo, archivado en los libros de autenticaciones, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, y, a tal efecto remitan copia certificada del acto notarial…” Al respecto, en cuanto a esta prueba se evidencia lo siguiente:
• La Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, dio respuesta en fecha 25-11-2021, informando que los datos de registro indicados no guardan relación alguna con el poder y las partes indicados.
• La Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, dio respuesta en fecha 29-11-2021, informando que los datos de registro indicados corresponden a una declaración jurada de no poseer vivienda otorgado por la ciudadana María Enedina García Rondón.
• La Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, dio respuesta en fecha 26-11-2021, remitiendo anexo a la misma, copia certificada del documento autenticado en esta oficina notarial en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48; evidenciándose de la mencionada copia, que el mismo se trata de un poder otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.056.445 y N° V.- 13.417.510.
• No se evidencia de actas, resultas del oficio dirigido a la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida.
Este Juzgado, evidencia de la revisión anterior, que lo solicitado fue respondido por las Notarías Segunda, Tercera y Cuarta del Estado Mérida, siendo en la Notaría Segunda que reposa el mencionado documento, del cual remitió copia certificada. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en relación a la copia certificada remitida por la Notaria Segunda, se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil. No se valora la respuesta de la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida en virtud que la misma no consta de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 236-2022, con el objeto que indicaran a este Juzgado, “…si, el referido poder autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a su esposa, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.056.445 y N° V.- 13.417.510, en su orden respectivo, cuyos datos de autenticación consta transcritos en el contexto del Poder de administración y disposición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año, fue debidamente registrado y se encuentra archivado en referido Registro Público, y, a tal efecto remitan copia certificada del acto registral del poder autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48…”.
Al respecto, se evidencia que mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2021, el mencionado Registro dio respuesta, remitiendo anexo a la misma, copia certificada del documento registrado en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año; evidenciándose que en el mencionado documento la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte actuando como apoderada de Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, conforme a poder autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, le otorga poder amplio y suficiente de administración y disposición a la Ciudadana ZONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la copia certificada remitida por el mencionado organismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
ÚNICA: Notificación a los ciudadanos Miguel Ignacio Ugarte Zugasti; su esposa, Emma Alicia Navarrete de Ugarte, Ninfa Inés Molina y Edgar Antonio Villamizar Rondón, a los fines que presenten mediante secretaría de este Tribunal para su incorporación en autos del expediente del contrato de mandato otorgado por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti a su esposa; Emma Alicia Navarrete de Ugarte, mediante el cual, esta última faculta a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda, para la representación de su esposo: “PODER autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48 donde consta el carácter de la otorgante”.
Este Tribunal visto que el principio de la carga dinámica de la prueba se basa en que la persona que tenga mayor disposición de la prueba recaerá el peso de acercar el medio probatorio en el juicio. En tal sentido, el abogado EDGARDO VILORIA, en su condición de co-apoderado judicial de EDGAR VILLAMIZAR y NINFA INÉS MOLINA, en fecha 26 de noviembre de 2021, mediante diligencia, consigna copia simple del poder notariado por la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 53, tomo 15, y registrado en esa misma fecha bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año; evidenciándose que en el mencionado documento la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte actuando como apoderada de Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, conforme a poder autenticado por la Notaría Pública de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 48, le otorga poder amplio y suficiente de administración y disposición a la Ciudadana ZONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el documento consignado no es el solicitado en esta prueba; pues, fue consignado a los autos otro documento poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 21, Tomo 2, Folios 121 al 126, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de ese año. Sin embargo, se evidencia de las actas que tanto el poder solicitado en esta prueba, como el poder que fue consignado por el co-apoderado demandado, constan en actas, debidamente certificados, remitidos por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, siendo que los mismos ya fueron valorados en su oportunidad procesal, rozón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto dado que como dicho anteriormente, ya fueron valorados. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PARTE CO-DEMANDADA (ABG. DANIEL SANCHEZ):
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N°14, Protocolo Primero, Tomo 21, del Tercer Trimestre, folios 83 al 89, el cual obra anexado al presente expediente marcado con la letra “C”. ”. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración probatoria al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante al particular tercero. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Acta de matrimonio N° 32, llevada por el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, de fecha 14 de diciembre de 1980, mediante la cual se demuestra que los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, son cónyuges entre sí, la cual obra anexa al presente expediente marcada con la letra “D”. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración probatoria al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante al particular cuarto. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2016, en el expediente Nº 26.891, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, la cual obra agregada al presente expediente marcada con la letra “F”. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración probatoria al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante al particular sexto.Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, el cual obra agregado al presente expediente marcado con la letra “N”. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha prueba ya fue objeto de valoración probatoria al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante al particular décimo tercero. Y ASI SE DECLARA.-

Este Juzgado no emite pronunciamiento de las pruebas de la parte codemandada ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA por cuanto no fueron consignadas dentro del lapso legal establecido, tal como consta en la nota de secretaria de fecha 20 de noviembre del 2021 (véase folio 316).
INFORMES
Estando dentro del tiempo útil para que las partes actora-demandada presentaran escrito de informes; mediante nota de secretaría de fecha 03 de marzo de 2022, se dejó constancia que tanto la parte actora como los demandados consignaron el mencionado escrito (véase folio 393).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte actora presento en su oportunidad legal escrito de observaciones a los informes, tal como consta en la nota de secretaría de fecha 15 de marzo de 2022 (véase folio 399).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada por las partes de la siguiente manera: La parte actora solicita se declare la nulidad de venta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, en virtud que los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI vendieron ilegalmente a los otros codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA; en detrimento al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., fundamentado la acción principal en nulidad por inexistencia del contrato supra indicado, y, como acción subsidiaria, en la nulidad de dicho contrato por efectos ex tunc producidos por la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedo definitivamente firme el 13 de abril del 2016.
Por su parte, los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, representados por el defensor judicial Abg. Daniel Sánchez, fundamenta su defensa en que el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, fue una venta totalmente legal, en virtud que fue cumpliendo todos los requisitos de ley.
Ahora bien, los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, representados por el abogado Edgardo Viloria Antúnez, atacaron lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, rechazando, negando y contradiciendo la nulidades alegadas, afirmaron que dieron cumplimiento con los requisitos de ley, que su actuación fue basada en el principio de la buena fe al suscribir el contrato objeto de nulidad y como defensa previa al conocimiento del mérito del asunto alegaron la caducidad de la acción, en ocasión, que pasaron más de 5 años comprendidos desde 2010, fecha en que se registró la compra-venta objeto de la presente litis, al año 2017, año en que se registró la sentencia producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la caducidad de la acción:
PUNTO PREVIO: (CADUCIDAD)
Visto que los apoderados judiciales de la parte co-demandada EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, representados por el abogado Edgardo Viloria Antúnez; mediante escrito alegó la caducidad visto que pasaron más de cinco (5) años comprendidos desde 2010, fecha en que se registró la compra-venta objeto de la presente litis al 2017, año en que se registró la sentencia producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente, alegaron en el acto de contestación de la demanda, que existe en el Código Civil de Venezuela una institución llamada caducidad establecida en su artículo 1.346, argumentando textualmente:
“…le queremos demostrar al ciudadano Juez que en la presenten acción, la parte demandante no dio cumplimiento para la paralización del lapso de caducidad de 5 años establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene que ser resuelta como punto previo, en virtud que la compraventa efectuada por nuestro mandante en fecha 22 de septiembre de 2010 y la fecha de registro de la sentencia fue el 28 de septiembre del 2017, lo que queda demostrado que entre una fecha y otra existe un lapso mayor de cinco (5) años, que excede el tiempo que establece la ley.”

Asimismo, la parte actora en el escrito de informes, en relación a este punto alegó:
…Omisis…
“En el caso de marras la parte demandada no opone la prescripción de la acción, defensa procesal que no puede ser suplida por el órgano judicial, en sujeción al artículo 1.956 del Código Civil, a saber: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, por lo que, consecuencialmente no existiendo dentro de los derechos debatidos norma que establezca lapso de caducidad para la acción de nulidad planteada en el caso sub iudice, y, al no haber sido opuesta la prescripción de la acción por la demandada, queda impedido este Tribunal de declararla, lo que, indefectiblemente conlleva a que sea desechada del proceso la excepción de caducidad opuesta por la accionada, y consecuencialmente, declarado no ha lugar, tal pedimento, y, así pido sea decidido”
Para resolver tal pedimento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00274, dictada el 31 de octubre de dos mil, al Expediente Nº 00-274, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, esgrima sobre el error procesal de confundir la excepción previa de la caducidad de la acción, con la defensa de prescripción de la misma.
El artículo 1.346 del Código Civil indica:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría de edad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de agosto del 2022, expediente Nº AA20-C-2020-000150, al referirse a la prescripción de la acción de nulidad relativa, determinó:
“…Ahora bien, es de señalar que vista que la fundamentación de la demanda es con base en el vicio de consentimiento como es el dolo, la norma aplicable al caso a los fines de determinar la prescripción de la presente acción de nulidad, efectivamente es el artículo 1.346 del Código Civil siendo el lapso establecido de cinco (5) años para la interposición de la demanda, contado en este caso como el vicio es el dolo a partir del descubrimiento del mismo tal como lo señala la norma y se desprende de la transcripción del libelo de la demanda que la parte demandante tuvo conocimiento en el mes de diciembre del año 2017 de la venta de la casa que dejó su madre al fallecer y por cuanto se observa que la demanda fue interpuesta el 27 de febrero del año 2018, es decir, antes de los cinco años establecidos en el artículos 1.346 ejusdem la presente acción de nulidad no se encuentra prescrita. Así se decide…”
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000381, estableció que “…el lapso de prescripción para la acción de nulidad de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil…”
De la norma antes transcrita y las citadas jurisprudencias, se infiere que la acción de nulidad relativa prescribe a los cinco (05) años de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y, la acción de nulidad absoluta prescribe a los 10 años, según lo dispone el artículo 1.977 ejusdem.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la parte co-demandada, alegó en el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil, identificando el lapso establecido en el mismo, como de caducidad, lo cual es incongruente con las precisiones establecidas por la Sala de Casación Civil antes citadas, que determinan que el lapso previsto en el artículo 1.346 ejusdem, es de prescripción de la acción. Sin embargo, como los codemandados al plantear su argumento; para que fuese resuelto como punto previo, transcribieron textualmente el artículo antes indicado, y aun, cuando de conformidad con el artículo 1.956 del Código Civil, el Juez “…no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”, este tribunal en el caso de marras, considerará la defensa de prescripción como opuesta, aun cuando fue denominada por los referidos codemandados erradamente como caducidad, en consecuencia entra a resolver el punto previo, en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide, que el alegato de defensa previa esgrimido por los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, va dirigido a las acciones de nulidad relativa, indicando que la parte actora no interrumpió el lapso de cinco (05) años de la caducidad de la acción. Al respecto, es menester indicar que en sujeción al artículo 1.346 del Código Civil, el lapso prescriptivo de este tipo de nulidades inicia su cómputo desde el momento en el que el error o el dolo han sido descubiertos.
En el caso de marras, aun cuando la pretensión demandada no va dirigida a una nulidad relativa, sino, a la nulidad absoluta del contrato de compra venta objeto de litigio por inexistencia contractual, y subsidiariamente, a la nulidad del referido contrato por los efectos generados por la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016. El registro de la demanda de nulidad realizado por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre del 2019, bajo el Nº 6, folio 53, tomo 22 del protocolo de transcripción de ese año (folios 145 al 164), causó la interrupción de cualquier lapso de prescripción, tanto el previsto para la nulidad relativa como el indicado para la nulidad absoluta.
En el caso de la nulidad relativa, el lapso de prescripción comenzó a computarse desde el momento en el que la demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compra-venta cuestionado, siendo alegado por la actora en el libelo de demanda, y, no controvertido por los co-demandados, que conoció tal hecho en fecha 28 de diciembre de 2017, momento en el cual, se registró ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que anuló el documento que compra-venta, mediante, el cual, adquirieron la propiedad los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGAST, bajo el Nº 30, Folios 234, Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, transcurriendo un año, nueve meses y tres días, desde el mencionado acto hasta el 03 de octubre de 2019, día en el que se protocolizó la demanda de nulidad.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, la presente causa, versa sobre una acción de nulidad absoluta por inexistencia contractual, y, subsidiariamente, por efectos generados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo del 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de abril del 2016. Así, siendo, que el lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta se contrae a 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, contados a partir de la protocolización del documento de compra-venta objeto de nulidad, documento que en el caso de marras fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre del 2010, bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al Libro de Folio Real de ese año y el registro de la demanda realizado por la actora en fecha 03 de octubre del 2019, interrumpió la prescripción, ya que entre uno y otro acto ocurrieron nueve años y cinco días aproximadamente.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto en base a las normas, criterios y doctrinas ut supra citadas, se declara SIN LUGAR el punto previo alegado por los co-demandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, a través de su apoderado judicial, abogado EDGARDO VILORIA, por cuanto no se consumó el lapso de prescripción en el presente caso, motivado a la interrupción de dicho lapso por efecto del registro de la demanda realizado por la parte demandante, tal como será expuesto en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.-
Resuelto como ha quedado el punto previo. Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia y hace las siguientes consideraciones:
Por la naturaleza del caso, se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual expresa la definición del contrato como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Se desprende del artículo antes transcrito que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer. Es decir, el contrato crea obligaciones, también puede modificar o extinguir. Así mismo en el artículo 1141 ejusdem establece los elementos para la existencia de un contrato: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato.
3° Causa Lícita.
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ello impide la formación del contrato y lo hace inexistente.
Por otra parte, como se explicó anteriormente el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El artículo 1154 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”.
En relación a la acción de nulidad de venta para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta jurisdiscente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:
“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de al comunidad conyugal. Omissis la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta del consentimiento…Omissis.”(Resaltado y negrillas por este Tribunal).
De la jurisprudencia transcrita up supra, se infiere que la nulidad absoluta va dirigida a los contratos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley. Así, planteado por la parte actora la inexistencia del contrato objeto de nulidad por ilicitud del consentimiento, objeto y causa, quien fundamentada su acción en el hecho jurídico, que el contrato, mediante, el cual, los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, dieron en venta a los co-demandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, fue anulado por contravención al ordinal 3 del artículo 1.482 del Código Civil, este Juzgado conocerá la causa como una acción conducente a la declaratoria de la nulidad absoluta del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175.
Por su parte, los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, manifestaron que la adquisición del inmueble a través del contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita, fue realizada basados en el principio de la buena fe contractual, por lo que, considera quien juzga que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.160 del Código Civil, establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
La buena fe, atiende al deber de actuar con lealtad, probidad, honestidad en situaciones jurídicas regidas por nuestro ordenamiento jurídico. Así, debe estar presente desde la fase precontractual (la oferta y la aceptación), en la formación del contrato y hasta la ejecución del mismo.
Sobre el tema el autor, Gustavo Ordoqui Castilla, en su obra la Buena fe en los contratos, señala:
“…La buena fe conforma un principio fundamental del orden jurídico constituyendo una regla ética que establece cómo se debe proceder en la relación obligacional. No supone un contenido predeterminado, sino que funciona como una suerte de norma abierta que exige conductas distintas según las circunstancias del caso concreto…” (Zavalia-Temis-Ubijus-Reus. Madrid, 2011. p.215)
Siendo así, surge para el Juez la obligación de analizar la conducta de los sujetos según las máximas de experiencia y la interpretación de las circunstancias propias del caso para determinar si se ha obrado de buena fe, si se ha ejecutado; al menos una medida o grado de diligencia exigible, para dar certidumbre al negocio jurídico.
Así bien, del estudio de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora, procede a realizar un análisis de los documentos que forman la tradición legal del contrato de compra-venta objeto del litigio:
Observa quien decide, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, folio 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2000, en cual, la co-demandada EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, se identifica con el estado civil casada, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI, C.A., y bajo tal carácter vende al codemandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, un bien inmueble ubicado en la Urbanización la Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indicando a su vez, que el inmueble vendido pertenece a la compañía por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el Nº 35, protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1996, de cuya lectura se desprende que el co-demandado MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, se identifica con el estado civil casado y actúa en su condición de Director-Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI, C.A., y con el referido carácter, unifica las parcelas que adquirió la compañía originariamente, para luego ordenar el metraje del terreno en nuevas parcelas, identificas como “A”, “B”, “C” y “D”. Parcelas que fueron adquiridas por la mencionada compañía, mediante documento público que cursa en las actas del expediente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 1995, del cual se evidencia que el ciudadano WALTER GRESPAN RAMÍREZ, otorga en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI, C.A., las parcelas originarias.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que del análisis al instrumento poder que cursa en la presente causa, los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, se identifican como cónyuges y actuando en su carácter de personas naturales otorgan poder de disposición patrimonial a la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, última ciudadana, que en uso de las facultades otorgadas en nombre de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI vende a los co-demandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA el inmueble supra indicado, cuyo adquisición es cuestionada por la parte actora en el presente juicio.
Los actos ejecutados en contravención a la ley trasgreden el principio de buena fe, por lo que, el dolo, los vicios del consentimiento, la ilicitud de objeto y causa de los contratos, y aún, el error en la conducta que supone la inobservancia de un deber, atenta contra la buena fe. La mala fe, equivale al conocimiento que se actúa con prescindencia de legitimidad al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico y causa perjuicios.
En el caso de marras, la parte actora demostró mediante las pruebas promovidas por el mismo; que los aquí co-demandados ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, actuaron contra legem en virtud que aprovechándose de las facultades que ostentaban en sus cargos (director-gerente y director-administrador), dentro de la empresa; vale decir, ARTICULO QUINCE de los estatutos de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., promovida como prueba marcada “E” en el escrito libelar; vendiendo la parcela “D” entre ellos y después a un tercero por medio de otra persona; enmarcándose así en lo tipificado en el artículo 1482 del Código Civil venezolano vigente, el cual reza lo siguiente:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por medio de otras personas:
1° El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2° Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela y curatela.
3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4° Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieran encargados ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5° Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal que forman parte…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
De las consideraciones que anteceden, quien juzga, observa que los codemandados NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, no actuaron de buena fe, ya que pudieron determinar a simple vista el vicio de nulidad que adolecía el documento de propiedad de los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, quienes le ofrecieron en venta el referido inmueble, y en razón que la buena fe, supone hacer las diligencias y estudios necesarios para verificar que el inmueble objeto de la negociación podía ser traspasado lícitamente, puesto que, para que prospere la protección del tercero que alega que adquirió de buena fe, tal como lo describe la doctrina, requiere de su parte hacer la mínima diligencia para resguardar su actuar ante la celebración de un contrato, indagando lo necesario para asegurar la legalidad del otorgamiento de documento de compra-venta, y, siendo que de la somera revisión de la tradición legal del inmueble se apreciaba que los oferentes del inmuebles, codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en su carácter de administradores de la compañía estaban impedidos de contratar entre sí por prohibición de ley, según el ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, este Tribunal evidencia que efectivamente los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, dieron su consentimiento a la adquisición del inmueble a sabiendas de los vicios que adolecía el contrato en su tradición legal.
Por consiguiente, esta Jurisdicente considera que se está en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA; en virtud que los prenombrados co-demandados actuaron con dolo al momento de vender el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., entre ellos y como consecuencia se ve afectado los elementos esenciales de validez del contrato objeto de la presente Litis (causa licita) realizados entre los aquí codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, NINFA INES MOLINA y los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, por medio de otra persona su apoderada abogada SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA. Y ASI SE DECLARA.-
En este orden, el artículo 1.155 del Código Civil establece un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente para que el contenido del contrato (el objeto) sea válido, en este sentido, debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Así, viciado el consentimiento en la formación contractual de la voluntad de las partes, por consecuencia inmediata, el objeto del contrato en el caso de marras trasgrede el ordenamiento jurídico, es ilícita la ejecución de la prestación prometida en el contrato compra-venta efectuada por los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI en favor de los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, entiéndase, trasmitir los derechos de propiedad en el acto de otorgamiento del contrato de compra-venta cuya nulidad se pide, conculca el ordenamiento jurídico, ya que, la propiedad adquirida, por los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI Ugarte, violó una ley prohibitiva como lo estableció sentencia definitivamente firme, y, nadie puede trasmitir derechos que no tiene.
Asimismo, en cuanto a la causa lícita, prevista en el 1.157 del Código Civil, indica el legislador que la obligación fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley a las buenas costumbres o al ordenamiento jurídico, quien ha pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya violación de aquella.
Del artículo antes transcrito se colige que la intención del legislador fue regular que los motivos perseguidos por las partes en el contrato sean lícitos; amparados por el ordenamiento jurídico, en el caso de marras, no puede contener el contrato una causa lícita cuando el bien que fue vendido a los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, fue adquirido por los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en contravención del ordenamiento jurídico.
Siguiendo con la presente motiva, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, en el caso planteado los demandados no promovieron pruebas de desvirtúen los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló: “Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
En el caso de marras, la parte co-demandada EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA, a través de su apoderado judicial Edgardo Viloria, consignaron pruebas fuera del lapso legal, tal como consta en la nota de secretaria de fecha 20 de noviembre del 2021. Sobre este hecho, en nuestro ordenamiento jurídico existe el orden consecutivo legal con etapas de preclusión, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia. Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras.
En sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2001-000493, se señala lo siguiente:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto).En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.
En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aún fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide. (Destacados del fallo citado y de la Sala)”.

En consecuencia, por lo anteriormente destacado, las mencionadas pruebas extemporáneas por tardías, no son valoradas por este Juzgado, visto que con ello se estaría subvirtiendo el orden procesal, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora. Por tal motivo esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, forzosamente debe declarar CON LUGAR la nulidad del contrato de compra-venta celebrado entre los co-demandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI (vendedores) y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON y NINFA INES MOLINA (compradores), al no cumplir con las condiciones contractuales requeridas por el legislador en el artículo 1.141 de la ley sustantiva civil, y 1154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, con la correspondiente condenatoria en costas tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, realizada por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, NINFA INES MOLINA, de conformidad con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1141 y 1154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, y demás criterios invocados. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por la ciudadana Sonia Del Carmen Navarrete Rueda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Emma Alicia Navarrete De Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a los ciudadanos Edgar Antonio Villamizar Rondón y Ninfa Ines Molina, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ