EXP. 24.326

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE: NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA MILENA RIVAS ROJAS.
DEMANDADO(S): HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA
ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICION DE LOS TERCEROS)

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia, por la oposición al embargo realizada por terceros mediante escrito de fecha 08-08-2022 (fs. 106 al 113) y sus anexos (fs. 114 al 132), suscrito por los ciudadanos Víctor Puleo, actuando en ese acto en nombre y representación y el carácter estatutario de Director General de la Sociedad Mercantil Karibay Tours, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1986, bajo el Nº 12, Tomo A-12 RM1MERIDA, compañía arrendataria, el ciudadano ROBER ALEX CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.047.760, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil TORCHIES C.A., para el funcionamiento del Restaurante DRAKARY GASTRO PUB, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 14, tomo 110-A RM1MERIDA, asistidos por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.206.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.365, manifestando que actúa por la responsabilidad que tiene como arrendador; asimismo por la abogada MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.473, en su condición de representante de la firma personal OBSIDIANA INMUEBLES de Diana Carolina Vergara Briceño, quienes arguyeron:


“… PRIMERO: Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022) el Juzgado de la causa, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, decretó medida de embargo ejecutivo sobre: (omisis). SEGUNDO: Como puede evidenciarse de los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO que en originales acompañamos a este escrito, nuestras representadas son arrendatarias de los inmuebles que se describen en los mencionados instrumentos y que eventualmente pueden ser objeto de embargo ejecutivo por este tribunal comisionado. (omisis). Obsérvese que el inmueble sobre el cual se decreta la medida de embargo ejecutivo es un lote de terreno con las mejoras que no tienen constituida una propiedad condominal, regida por el correspondiente Documento de condominio, que separe una dependencia de la otra, de manera que el embargo no podrá recaer sobre una parte individualizada del todo sino que recaerá sobre todas y cada una de sus dependencias. De lo anterior se colige que mis representadas al ejecutarse la medida ejecutiva de embargo sobre el todo, se verán afectadas en sus derechos como inquilinas. El contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece: (omisis). Adicionalmente, si este Tribunal comisionado observa, la arrendataria CARIBAY TOURS; por ser una agencia de viajes, está amparada a la luz de lo previsto en el Decreto Nº 1.441 de fecha 17 de noviembre de 20147, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, y cuyo artículo 1º define al turismo (omisis). En orden a lo anterior, si bien es cierto nuestras representadas CARIBAY TOURS y TORCHIES C.A., al igual que el Local arrendado a la Compañía Anónima INNOVAVEN, no son parte en el presente juicio, si se verán afectadas por la ejecución de la mediada (sic) decretada por el Tribunal de la causa y tal notificación al Procurador no ha sido practicada y consecuencialmente no consta en autos la misma. TERCERO: En razón de las anteriores consideraciones, mi representada está consignando las pruebas documentales idóneas de las que se evidencia que existe una relación arrendaticia entre el ejecutado y ella (terceros) por lo que estamos en presencia de una situación de conflicto que no la puede resolver este Tribunal comisionado, porque es materia y facultad directa del Juez de la causa y tampoco puede permitirse este Tribunal comisionado aceptar que el ejecutante le pida que se limite la medida a una parte del inmueble y a otra no pues no existe documento de condominio y porque con ello le estaría dando la razón a ambas partes y este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento de ese tipo, por lo tanto el comisionado debe abstenerse de practicar el embargo hasta tanto el Tribunal de la causa resuelva lo conducente, por ser el competente para resolver esta oposición al embargo que formalmente interponemos conforme al numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2002, (Exp. 01-0917) caso EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, expresó:
Por tanto, en el presente caso esta Sala estima, que los derechos del ciudadano Eugenio De Los Santos Reynoso, como arrendatario del inmueble ejecutado, no fueron respetados ni en la oportunidad de la práctica del embargo ni en el acto de remate judicial, toda vez que su oposición, formulada inicialmente a la medida de embargo, fue declarada improcedente sin entrar a analizar sus derechos como tercero poseedor del referido bien, sustentada dicha improcedencia en unas causales no aplicables a la oposición planteada -artículo 663 del Código de Procedimiento Civil- las cuales se refieren es a la intimación en el juicio de ejecución de hipoteca (omisis).
La misma Sala Constitucional en fecha 12 de junio de 2001, caso IRMA JOSEFINA ALMEIDA, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:
En una sentencia dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León) se expresó lo siguiente:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (omisis).
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo…”.
El criterio antes expresado ha sido ratificado nuevamente por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, caso ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y otros, Exp. 11-0644, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, quién asentó: (omisis).
En este punto la Sala Constitucional ha sido enfática, estricta y contundente. Así pues, es preciso traer a este escrito el criterio por ella vertido en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, caso JOSÉ ADONAYN HERNÁNDEZ, DEXY JOSEFINA ISTURDE GUTIÉRREZ, LUZ MARINA GUILLÉN y MIGUEL ANTONIO BARRETO CERMEÑO, exp. 05-1339, en cuya motivación dijo: (omisis).
Igualmente es contundente la doctrina venezolana, en efecto el autor LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL en su trabajo denominado EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en este mismo sentido se ha expresado así: (omisis).
CUARTO
De ejecutarse la medida decretada se nos causaría un daño patrimonial grave (daños y perjuicios materiales) y ello por violar el derecho de nuestras representadas al debido proceso, mismo que deberá ser reparado por quien lo cause.
QUINTO
En razón de las consideraciones expuestas y dado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil prevé que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, pedimos respetuosamente a este Juzgado, suspenda la práctica de la medida de embargo ejecutivo a que se contraen las presentes actuaciones y remita inmediatamente el presente cuaderno al tribunal de la causa para que este decida la oposición aquí interpuesta.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del CPC, en el caso del Juez que actúa por comisión, caso de los jueces ejecutores, el autor Barnola expresa que:
“siendo unos comisionados ex lege para la ejecución de las medidas cautelares y el embargo ejecutivo, sí se da el supuesto de que el tercero opositor al momento de ejecutar la medida ya cautelar, ya ejecutiva, es el poseedor y presenta la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido, deberá abstenerse de ejecutar la medida y remitir por conducto de la Oficina Ejecutora, inmediatamente, las actuaciones al juez que decretó las medidas, con un auto razonado que motive su abstención a la ejecución de las mismas”. (Barnola, J. (2002). La Oposición al Embargo por Terceros. Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor. Colección Libros Homenaje, N° 8. Dos Tomos. Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas.2002, p.156).
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 31 de fecha 24 de marzo de 2003, acotó lo siguiente:
“La Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 01-979, (caso: Antonio Bisogno Garone contra María Isabel Núñez), lo siguiente: (omisis).
“...En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo… En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil...”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que podemos oponernos al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que decretó el embargo o ante el comisionado para su práctica, haciendo referencia a la oportunidad procesal que tiene el tercero y el procedimiento a seguir.
De lo anterior entonces también podemos colegir que como en la práctica diaria, los tribunales que realizan el embargo preventivo o ejecutivo son los tribunales ejecutores, y rara vez la realizan los que dictan la sentencia, es por ello, que tenemos que el tercero puede oponerse tanto en el tribunal que decretó el embargo, como en el comisionado.
SEXTO
En consecuencia:
1.Quienes suscribimos este escrito no somos parte en el presente juicio, por lo tanto la referida medida de embargo ejecutivo no puede afectarnos, de conformidad con el mencionado artículo 587 eiusdem.
2.Pedimos a este tribunal, de manera respetuosa, remita inmediatamente el presente cuaderno al tribunal de la causa para que decida la oposición aquí interpuesta…”.

PRUEBAS QUE CONSIGNARON LOS TERCEROS CON EL ESCRITO DE OPOSICION:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cual corre agregado a los autos, al folio 114 y 115.
2.- Contrato De Arrendamiento que corre agregado a los autos, al folio 116 y 117.
3.- Contrato De Arrendamiento el cual corre agregado a los autos, al folio 118 al 119.
4.- Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001.

DE LA PRACTICA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION POR EL COMISIONADO.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la práctica del Mandamiento de Ejecución. En dicho acto la abogada MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la OBSIDIANA INMUEBLES de Diana Carolina Vergara Briceño, ya identificadas y asistiendo en ese acto al ciudadano ROBERT ALEX CONTRERAS VARELA, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TORCHIES C.A., quien expresó:
“Yo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 08 de agosto de 2022, que consta en los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, y sus respectivos anexos del 16 al 35…”.

Asimismo en ese acto la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, apoderada judicial del Hotel Caribay Compañía Anónima, que expuso:
“Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la oposición realizada en fecha 08 de agosto de 2022, que corre agregada a autos a los folios 08 al 30, en cuanto a que el arrendador es el Hotel Caribay Compañía Anónima, mi poderdante, y debido a la responsabilidad que él tiene como arrendador < quienes les debe honrar su carácter en cuanto a mantenerlos en posesión de la cosa arrendada…”.

Al respecto, la parte actora a través del co-apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, expuso:
“Vista la oposición a la ejecución de la medida de embargo decretada sobre los bienes de la demandada HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA en el procedimiento de ejecución de hipoteca cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, observo que la misma solo ha sido ratificada por la firma personal OBSIDIANA INMUEBLES y por la compañía anónima TORCHIES C.A., no haciéndolo KARIBAY TOURS, dada la ausencia de su representante VICTOR HUGO PULEO ERAZO. Igualmente se adhiere en este acto a esa oposición la empresa HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA, quien la suscribe en todas y cada una de sus partes dada su condición de arrendadora de los inmuebles que presuntamente dice haber dado en arrendamiento a los aquí oponentes. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente cito y trascribo a continuación deja absolutamente claro cómo debe efectuarse la oposición al embargo, a quienes corresponde hacerla y que requisitos debe cumplir la misma, articulo 546 CPC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia” Siendo que el oponente fundamentan su oposición en contratos de arrendamiento privados que apenas a esta fecha consignan a los autos y los cuales desde ahora impugno formalmente, contratos estos que no constituyen prueba fehaciente de propiedad del bien a embargar por un acto jurídico valido, sino que de ser reales, y no forjados, les concedería el carácter de poseedores precarios en nombre del propietario por lo que indudablemente no cumpliría los requisitos de procedencia que exige el artículo 546 del C.P.C. En tal sentido, y a los fines de presentar prueba fehaciente de mi oposición a la oposición, se ponen a la vista del ciudadano Juez el libelo de la demanda con copia del documento de propiedad del inmueble, con copia del documento de hipoteca cuya ejecución se solicita, que por su data, de los cuales los documentos de propiedad del inmueble coinciden plenamente con la data de los documentos de propiedad citados por los oponentes en su escrito de oposición. Como quiera que los oponentes no cumplen con los requisitos concurrentes exigidos por el articulo 546 C.P.C. para su oposición, puesto que no acreditan propiedad de los bienes que dicen ocupar sino que son simples arrendatarios, esto es, poseedores precarios en nombre del HOTEL CARIBAY, solicitamos al ciudadano Juez la no suspensión del embargo dado lo alegado y aportado en este acto por nosotros y que luego de practicada la medida remita el expediente al Tribunal de la causa para que sea éste con el acervo documental y probatorio que cursa en autos y todo aquel que quieran aportar las partes, decida sobre a quién debe ser atribuida la tenencia luego de cumplida una articulación probatoria de ocho días. De acordar el juez la ejecución de la medida, pido que se proceda de manera inmediata al cumplimiento de la misma, dejando en claro que hasta este momento estuvimos esperando por la presencia del señor VICTOR HUGO PULEO ERAZO, de quien esperamos una propuesta para poner fin a esta causa y evitar el embargo…”.

Inmediatamente la coapoderada judicial de la parte intimada abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, expuso:
“Pido respetuosamente a este Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo solicitada por la parte demandante con fundamento en el escrito que corre agregado a autos al folio 08 al 30 debido a que el HOTEL CARIBAY debe mantener en posesión, uso, goce y disfrute lo arrendado y debido al extenso del escrito, pido se dé aquí por leído y reproducido…”.

Al respecto el Tribunal comisionado, manifestó:
“…vista la oposición formulada por los terceros intervinientes y por la apoderada judicial de la parte demandada y como no existe prueba fehaciente que acredite la propiedad y visto lo alegado por el coapoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procede a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, dejando constancia que una vez practicado el mismo será remitido al Tribunal de la causa para que sea el aquo el que decida sobre la oposición luego de la articulación probatoria que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA: surgida por la oposición de terceros a la práctica del mandamiento de ejecución realizado en fecha 09 de agosto de 2022, por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida:
PRUEBAS DEL TERCERO ROBER ALEX CONTRERAS VARELA, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil, TORCHIES C.A., para el funcionamiento del Restaurante DRAKARYGASTROPUB, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 110-A RM1MERIDA, asistido por el Abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LÓPEZ, ambos plenamente identificados en autos, las cuales son del siguiente tenor:
PRIMERA: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cual corre agregado a los autos, al folio 114 y siguientes en el Cuaderno de Embargo, en dos (2) folios útiles. De la lectura del mismo se evidencia que efectivamente el mismo consta de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la sociedad mercantil Hotel Caribay C.A., en su carácter de arrendador representado en ese acto por su director administrativo ciudadano Victor Puleo y la sociedad mercantil Torchies C.A., ( arrendataria) restaurante DRAKARY GASTRO PUB, representada por su director general Rober Alex Contreras Varela, de fecha 20 de noviembre de 2020, sobre un local comercial que forma parte del Edf. Hotel Caribay, cuya duración del contrato es de cinco (05) años.
Esta Jurisdicente advierte que la presente instrumental fue consignada con el escrito de oposición de fecha 08 de agosto de 2022, por ante el Tribunal comisionado y ratificada por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2022, y la misma fue impugnada en el acto de la práctica del Mandamiento de Ejecución, por la parte actora a través de su coapoderado judicial Albio Lubin Maldonado Rodríguez, arguyendo:
“…contratos estos que no constituyen prueba fehaciente de propiedad del bien a embargar por un acto jurídico valido, sino que de ser reales, y no forjados, les concedería el carácter de poseedores precarios en nombre del propietario por lo que indudablemente no cumpliría los requisitos de procedencia que exige el artículo 546 del C.P.C…”;

En tal sentido, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad y congruencia probatoria, hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la Impugnación, la doctrina ha establecido que la impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Ambas instituciones oposición e impugnación son parte del derecho de la defensa. En el código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación.
Dentro de este contexto, el profesor CABRERA ROMERO, J.E. (1998) en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libre, expresa que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad e ilegalidad. Por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba. Cada medio tiene su procedimiento de impugnación; en aquellos que no lo tienen hay que mirar qué es lo que se impugna. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Entonces tenemos que la impugnación está estrechamente relacionada con la autenticidad del documento, entendiéndose esta como a la sinceridad de las declaraciones de voluntad que integran su contenido o a la veracidad de los hechos o estado de cosas en él reflejados, es auténtico lo que es verdadero, es decir lo que no es falso ni fraudulento, en tal sentido la impugnación debe limitarse a ese extremo de autenticidad y no al valor probatorio del mismo, en tal sentido la impugnación debe limitarse a ese extremo de autenticidad y no al valor probatorio del mismo; en consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación a la documental ut supra señalada y en consecuencia, le da pleno valor probatorio en cuanto que del mismo se desprende la relación arrendaticia entre la parte intimada y el tercero oponente, en su cualidad de arrendatario y por ende de tener la posesión del local ut supra señalado, en tal sentido; dicho contrato no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Contrato De Arrendamiento que corre agregado a los autos, al folio 116 y 117. De la lectura del mismo se evidencia efectivamente que es un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de marzo de 2021, por la sociedad mercantil Hotel Caribay C.A., representada en ese acto por su Director Administrativo ciudadano Victor Puleo, en su cualidad de arrendador y por la otra la sociedad mercantil CARIBAY TOURS, en su cualidad de arrendataria, representada por su Director General ciudadano Victor Puleo, con una duración de un año. Dicha instrumental fue consignada con el escrito de oposición de fecha 08 de agosto de 2022 por ante el Tribunal comisionado y ratificada por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2022, y la misma fue impugnada por la parte actora a través de su coapoderado judicial Albio Lubin Maldonado Rodríguez. Al respecto, y en base al principio de exhaustividad y congruencia probatoria, esta Jurisdicente advierte sobre la impugnación que la misma debe limitarse al extremo de autenticidad y no al valor probatorio del mismo; en consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación a la presente documental y en consecuencia, le da pleno valor probatorio en cuanto que del mismo se desprende la relación arrendaticia entre la parte intimada y el tercero oponente, en su cualidad de arrendatario y por ende de tener la posesión del local ut supra señalado, en tal sentido; dicho contrato no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Contrato De Arrendamiento el cual corre agregado a los autos, al folio 118 al 119. De la revisión de la misma se evidencia que la misma se refiere efectivamente a un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 20 de marzo de 2020, entre la sociedad mercantil Hotel Caribay C.A., (arrendador) representada en este acto por su Director Administrativo ciudadano Víctor Puleo, y la sociedad mercantil OBSIDIANA INMUEBLES (arrendataria), representada en este acto por su Director General ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO. Dicha instrumental fue consignada con el escrito de oposición de fecha 08 de agosto de 2022 por ante el Tribunal comisionado y ratificada por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2022, y la misma fue impugnada por la parte actora a través de su coapoderado judicial Albio Lubin Maldonado Rodríguez. Al respecto, de dicha impugnación, esta Jurisdicente advierte que la misma debe limitarse al extremo de autenticidad y no al valor probatorio del mismo; en consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación a la presente documental y en consecuencia, le da pleno valor probatorio en cuanto que del mismo se desprende la relación arrendaticia entre la parte intimada y el tercero oponente, en su cualidad de arrendatario y por ende, de tener la posesión del local ut supra señalado, en tal sentido; dicho contrato no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en cuanto favorezca a su poderdante, específicamente a lo atinente a la Inspección Ocular realizada a la parte física del Hotel Caribay y al Embargo practicado en las Instalaciones del mismo Hotel Caribay Compañía Anónima. De la lectura de este particular esta Jurisdicente observa que el promovente no señaló particulares específicos que le favorecieren por lo que se desestima del proceso. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En la oportunidad procesal de promocionar pruebas en la presente incidencia, la parte actora a través de su copaoderada judicial abogada María Milena Rivas Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.032.801, inscrita en el IPSA bajo el No. 112.635, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Nelson Jonathan Grísolia González, consigno en fecha 06 de octubre de 2022, escrito de promoción de pruebas (fs. 369 al 370) con sus anexos (371 al 410) y admitidas en fecha 06 de octubre de 2022, y son:
PRIMERO: Documento de préstamo hipotecario cuya ejecución se solicita protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 34, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el No. 2021.2021, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real, en fecha 15 de enero de 2021, que en copia certificada obran a los folios 2 al 11 con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de embargo ejecutivo. De la lectura del mismo se evidencia que el mismo es el documento cabeza de autos. Y por cuanto la presente instrumental no fue impugnada ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia simple de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2021, marcado C junto con la solicitud de ejecución de hipoteca y obra a los folios 16, 17 y vto y 18 del expediente principal y en copia simple en el cuaderno de embargo (fs. 08 al 11). De la revisión de la misma se observa que el propietario del referido inmueble desde 05 de mayo de 1977 es la sociedad mercantil Hotel Caribay, C.A., y que actualmente existe vigente un gravamen hipotecario a favor del ciudadano NELSON GRISOLIA GONZALEZ, identificado plenamente en autos. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por la contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Contratos de arrendamiento que cursan agregados a los autos que fueron acompañados por “TORCHIES, C.A”, “OBSIDIANA INMUEBLES DE DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO” y “CARIBAY TOURS, S.A” junto con el escrito de oposición presentados por éstos en fecha 8 de agosto de 2022 (fs. 106 al 132). De la revisión de los mismos se evidencia efectivamente que son contratos de arrendamientos, suscritos con antelación a la presente acción, entre la parte intimada y el tercero oponente, en su cualidad de arrendatario y por ende de tener la posesión del local ut supra señalado, es decir, por ende dicho contrato no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia del acta de Inspección ocular que en original cursa a los folios 33 al 46 del expediente practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2022, sobre el inmueble hipotecado propiedad de la demandada “Hotel Caribay, C.A”. De la lectura del mismo se observa que el referido Tribunal dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de dicha inspección, que se encontraba abierto al público en un 70%, describió las áreas y dejo asentado que en la planta baja al lado de la recepción se encuentra un local que lleva por nombre Dracarys Gastro Pub, el cual para el momento de la inspección no estaba operativo. En dicha acta de inspección, la representación del Hotel dejó constancia que en dicho inmueble (Hotel Caribay), hay tres locales, y que aun cuando los mismos tienen comunicación interna con el hotel, los mismos no pertenecen al mismo. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por la contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia simple del expediente No. 281 correspondiente al Registro Mercantil de la compañía “Hotel Caribay, C.A” en el consta el acta constitutiva y sucesivas actas de asamblea relacionada con la modificación de sus estatutos (fs. 374 al 408). De la lectura de las mismas se evidencia la actividad de dicha compañía, es decir el ramo hotelero. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal para resolver la oposición de los terceros intervinientes hace las siguientes consideraciones:
Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
Ha establecido la jurisprudencia que la oposición de terceros no puede calificarse de “acción”, pues resulta claro que no produce un proceso formal ni siquiera un proceso formal incidental, sino una simple incidencia que se presenta como accidente del procedimiento cautelar, destinada a depurarlo para que, libre de obstáculos, alcance su destino predeterminado, cual es asegurar efectivamente la ejecución de la sentencia definitiva que se produzca en el juicio principal. Por lo que podemos decir en forma resumida que es el recurso que la ley otorga al tercero cuando se presume un daño, por una resolución judicial. Ciertamente, el interés del tercero va dirigido a que se le respete su derecho que indebidamente ha sido tocado en un asunto que le es ajeno, y por ello ejerce su actuación contra el auto que acuerda o ejecuta la medida precautelativa, y no contra las partes litigantes. De manera que la oposición es un recurso del tercero contra la violación de la norma que prohíbe embargar bienes que no sean del ejecutado (art. 587 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2000, Expediente Nº. 99-355, estableció la forma de realizar oposición a embargo por tercero, de la siguiente manera:
“Si se trata de una medida de embargo recaída sobre bienes de un tercero, éste, conforme a los arts. 370 (ord. 2º), 377 y 546 Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, y el Tribunal, si se dan los supuestos del artículo 546, suspenderá el embargo de manera inmediata a la oposición o de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil...”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que los terceros ejercieron su oposición en fecha 08 de agosto 2022 antes de la ejecución por escrito y lo ratificaron verbalmente en el acto de la práctica del Mandamiento de Ejecución, en fecha 09 de agosto de 2022; es decir, lo hicieron en tiempo útil. En dicho acto, en el cual estuvieron presentes los terceros ciudadanos ROBERT ALEX CONTRERAS VARELA, ut supra identificado, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TORCHIES C.A., para el funcionamiento del restaurant DRAKARYSGASTROPUB, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARYURI KARINA UZCATEGUI, quien además actuó en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, propietaria de la firma personal OBSIDIANA INMUEBLES de DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, y manifestó:
“…Yo, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 08 de agosto de 2022, que consta en los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, y sus respectivos anexos del 16 al 35, es todo”.

Igualmente en dicho acto la coapoderada judicial de la parte intimada abogada Betty Cueva, ejerció su derecho de palabra y entre otras cosas manifestó:
“…Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la oposición realizada en fecha 08 de agosto de 2022, que corre agregada a autos a los folios 08 al 30, en cuanto a que el arrendador es el HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANÓNIMA, mi poderdante, y debido a la responsabilidad que él tiene como arrendador a quienes les debe honrar su carácter en cuanto a mantenerlos en posesión de la cosa arrendada…”.

Asimismo, en dicho acto el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ ya identificado, expuso:

“…Vista la oposición a la ejecución de la medida de embargo decretada sobre los bienes de la demandada HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA en el procedimiento de ejecución de hipoteca cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, observo que la misma solo ha sido ratificada por la firma personal OBSIDIANA INMUEBLES y por la compañía anónima TORCHIES C.A., no haciéndolo KARIBAY TOURS, dada la ausencia de su representante VICTOR HUGO PULEO ERAZO. Igualmente se adhiere en este acto a esa oposición la empresa HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANONIMA, quien la suscribe en todas y cada una de sus partes dada su condición de arrendadora de los inmuebles que presuntamente dice haber dado en arrendamiento a los aquí oponentes. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente cito y trascribo a continuación deja absolutamente claro cómo debe efectuarse la oposición al embargo, a quienes corresponde hacerla y que requisitos debe cumplir la misma, articulo 546 CPC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder término de la distancia”. Siendo que el oponente fundamentan su oposición en contratos de arrendamiento privados que apenas a esta fecha consignan a los autos y los cuales desde ahora impugno formalmente, contratos estos que no constituyen prueba fehaciente de propiedad del bien a embargar por un acto jurídico valido, sino que de ser reales, y no forjados, les concedería el carácter de poseedores precarios en nombre del propietario por lo que indudablemente no cumpliría los requisitos de procedencia que exige el artículo 546 del C.P.C. En tal sentido, y a los fines de presentar prueba fehaciente de mi oposición a la oposición, se ponen a la vista del ciudadano Juez el libelo de la demanda con copia del documento de propiedad del inmueble, con copia del documento de hipoteca cuya ejecución se solicita, que por su data, de los cuales los documentos de propiedad del inmueble coinciden plenamente con la data de los documentos de propiedad citados por los oponentes en su escrito de oposición. Como quiera que los oponentes no cumplen con los requisitos concurrentes exigidos por el articulo 546 C.P.C. para su oposición, puesto que no acreditan propiedad de los bienes que dicen ocupar sino que son simples arrendatarios, esto es, poseedores precarios en nombre del HOTEL CARIBAY, solicitamos al ciudadano Juez la no suspensión del embargo dado lo alegado y aportado en este acto por nosotros y que luego de practicada la medida remita el expediente al Tribunal de la causa para que sea éste con el acervo documental y probatorio que cursa en autos y todo aquel que quieran aportar las partes, decida sobre a quién debe ser atribuida la tenencia luego de cumplida una articulación probatoria de ocho días. De acordar el juez la ejecución de la medida, pido que se proceda de manera inmediata al cumplimiento de la misma, dejando en claro que hasta este momento estuvimos esperando por la presencia del señor VICTOR HUGO PULEO ERAZO, de quien esperamos una propuesta para poner fin a esta causa y evitar el embargo…”.

En este tenor, y a los fines de continuar con la presente disertación, es oportuno traer a colación los requisitos de procedencia de la oposición al embargo, así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001, sentencia Nº 64, expediente Nº 99-836, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“..En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Subrayado y resaltado de este tribunal).

Es palmario, que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que: “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil…”.
En el subiudice, los opositores: sociedad mercantil KARIBAY TOURS, representada por su Director General, el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, la sociedad mercantil TORCHIES C.A., para el funcionamiento del restaurante DRAKARY GASTRO PUB, a través de su Director General ciudadano ROBERT ALEX CONTRERAS VARELA, asistidos por el abogado Ciro López y la firma personal OBSIDIANA INMUEBLES de Diana Carolina Vergara Briceño, representada por su apoderada judicial abogada MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, consignaron simplemente los contratos privados de arrendamiento en original (fs. 114 al 119) y ratificados en la oportunidad legal de promoción de pruebas de la articulación probatoria por el tercero ROBERT ALEX CONTRERAS y analizados como fueron los referidos contratos, se evidencia que dichos terceros son simples arrendatario del inmueble objeto de litigio, poseedores de parte del bien inmueble, cuyo contrato no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes y a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 de la ley adjetiva civil, que señala que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes, dichos documentos no son pruebas fehaciente de la propiedad y vías para oponerse a la medida, pues no demuestran la liberación de la hipoteca o de ser (ellos) los nuevos propietario del inmueble objeto de ejecución de hipoteca que corre a favor del demandante.
Al respecto, y a los fines de ahondar sobre lo que es “prueba fehaciente de la propiedad”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, expediente 02-386, asintió:

“…Al analizar el contenido de esta disposición legal, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el requisito de la “prueba fehaciente de la propiedad” se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante un funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible “erga omnes” a terceros el derecho de propiedad alegado la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tienen acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el artículo 370 (ord.2º) del Código de Procedimiento Civil…”.

En sentido general, dispone el artículo 546 eiusdem, que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico, lo cual no ocurrió en el marras, tal como fue señalado ut supra, pues; los terceros consignaron simples contratos de arrendamiento suscritos en forma privada entre el ejecutado y los terceros, prueba que no es fehaciente que acredite la propiedad del bien inmueble afectado por la medida, por no constituir un acto jurídico valido, pues en materia de inmuebles la constituye es el documento de propiedad debidamente registrado, tal como lo estipula el artículo 1924 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la práctica de la medida que lo afecta es de exclusiva propiedad de la parte demandada HOTEL CARIBAY C.A; tal como se evidencia del Documento de préstamo hipotecario protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 34, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el No. 2021.2021, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.4346 y correspondiente al Libro de Folio Real, en fecha 15 de enero de 2021, que en copia certificada obran a los folios 2 al 11 con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de embargo ejecutivo y de la copia simple de la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2021, (fs. 371 al 372).
Asimismo, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, el cual consiste en que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera decidir conforme a las pretensiones de las partes, advierte que durante la práctica del Mandamiento de Ejecución, en fecha 09 de agosto de 2022, por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, advierte que la parte demandada a través de su coapoderada judicial abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, identificada en autos, expuso: “ …Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la oposición realizada en fecha 08 de agosto de 2022, (…)en cuanto a que el arrendador es el HOTEL CARIBAY COMPAÑÍA ANÓNIMA, mi poderdante, y debido a la responsabilidad que él tiene como arrendador a quienes les debe honrar su carácter en cuanto a mantenerlos en posesión de la cosa arrendada…” en este tenor, se le hace saber a la parte intimada que ya ejerció su derecho a la oposición de conformidad al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y resuelta como fue en fecha 23 de septiembre de 2022, por lo cual no le es dable tratar de hacer nueva oposición. De igual manera esta Juzgadora advierte que las jurisprudencia citadas por los opositores, corresponde a otros casos diferentes al aquí dilucidado.
En consecuencia, en base a las premisas ut supra analizadas y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso le es impretermitible a esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR la oposición de terceros a la práctica del embargo sobre el bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca, advirtiendo que deben respetarse los derechos de los terceros opositores como arrendatarios, y que cualquier otro derecho acusado sobre la relación arrendaticia, deben reclamarlos por otras vías jurisdiccionales, pues esta no es la vía idónea para tal fin. Asimismo, se confirma el embargo ejecutivo decretado por esta instancia jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2022 (ver folios 14 y 15 del presente cuaderno) y practicado por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2022 (ver folios 134 al 142), de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos precedentes y con sujeción a los criterios establecidos en nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARÀ:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICION al Embargo Ejecutivo, realizada por los terceros: Sociedad Mercantil Caribay Tours inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1986, bajo el Nº 12, Tomo A-12 RM1MERIDA, a través de su Director General VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.255, la sociedad mercantil TORCHIES C.A., para el funcionamiento del Restaurante DRAKARY GASTRO PUB, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 14, tomo 110-A RM1MERIDA, a través de su Director General ciudadano ROBER ALEX CONTRERAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.047.760, asistidos por el abogado CIRO ANTONIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.206.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.365, y la firma persona OBSIDIANA INMUEBLES de Diana Carolina Vergara Briceño, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 14 de julio del 2015, bajo el Nº 3, tomo 111-A RM1MERIDA, representada por la abogada MARYURI RARINA UZCATEGUI RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.473, por no probar con prueba fehaciente sobre la cosa, de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el embargo ejecutivo decretado por esta instancia jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2022 y practicado por el comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2022. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los terceros oponentes, por haber sido vencidos en la presente oposición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, entréguense al Alguacil para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún(21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ