Exp. 24.403
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163°
DEMANDANTE: PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES.
DEMANDADO: JOSE RIGOBERTO BRICEÑO.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

El juicio se inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.758.544, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.424, contra el ciudadano JOSE RIGOBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.066. Le correspondió por distribución según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2022 (F. 20).
En fecha 19 de octubre de 2022, (F.21) obra auto del Tribunal en la cual se formó expediente y se le dio entrada a la demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta bajo el N° 24.403, en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado.

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA

Visto que en el escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma citada up supra, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos establecidos en la norma.
En este orden de ideas el artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señalo:
“…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,… esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo del Código de Procedimiento Civil, por no haberse garantizado el derecho de defensa del intimado; el articulo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, reitero el criterio sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la cual señala:
“(Omissis)… Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”

De las jurisprudencias up supra citadas, se infiere la materialización y consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones. En el caso de marras, en el escrito libelar en su capítulo tercero identificado como “DEL DERECHO”, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: decretar la partición de la herencia sobre el inmueble pormenorizado al inicio, ordenando se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren la equitativa partición del mismo. SEGUNDO: solicitamos a éste tribunal se ordene el secuestro del galpón que se encuentra a manos del ciudadano JOSE RIGOBERTO BRICEÑO PAREDES, y demás familiares y se ordene desocupar el inmueble objeto de la pretensión…Omissis…TERCERO: solicitamos se decrete la desocupación inmediata por parte del demandado y sus familiares del inmueble objeto de la pretensión…”. (Sic) (Negrillas y subrayados propios del Tribunal). De lo cual el Tribunal observa, que el actor pide dos pretensiones, pues solicita la partición de herencia y desalojo del inmueble objeto de la Litis; siendo estos procedimientos incompatibles ya que no guardan relación entre sí, ya que la partición es un procedimiento especial y el desalojo es un procedimiento ordinario que previamente debe agotarse una vía administrativa.
Por todas las consideraciones que anteceden, mal podría para quien aquí decide acumular las peticiones solicitadas por el demandante en virtud que estaría violentando lo instituido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; ya que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta a todas luces la presente demanda inadmisible. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALIRIO BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.758.544, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.424, contra el ciudadano JOSE RIGOBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.066, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eiusdem y criterios jurisprudenciales citados. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ