EXP. 24.355
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): WHINSTON PAUL REINOZA REINOZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
DEMANDADO(S): MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS Y OTRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de SIMULACÍON DE VENTA, incoada por el ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, con domicilio procesal en: Avenida 08, calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida, (referencia: al lado de la panadería),asistido por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, contra los ciudadanos: MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS Y MACARENA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529 y V-12.350.563, respectivamente, con domicilio procesal en: Sector Bella Vista, Calle 02, Casa Nº 23, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 28 de Marzo del 2022. (F. 14)
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.355. (fs. 25 y vuelto)
En fecha 31 de Marzo del 2022, la parte actora consigna poder Apud-Acta otorgado a los abogados en ejercicios DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA Y LEYDI D. SERRANO CUBEROS. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo del 2022, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita un (01) juego de copias certificadas del escrito liberal y el auto de admisión. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 01 de Abril del 2022. (f. 28)
Vista la diligencia de fecha 11 de Abril del 2022, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la Apertura del cuaderno de medida y se libre la respectiva boleta de citación de la parte demandada. Este tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 21 de Abril del 2022. (f. 31)
En fecha 05 de Mayo del 2022, la parte actora mediante diligencia consiga registro de la demanda y su auto de admisión, otorgado ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril del 2022, quedando inscrito bajo en Nº 33, folio 158, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del mismo año, con el ulterior fin que los efectos procesales de la acción de simulación recaigan sobre cualquier tercero que pretenda adquirí derechos sobre el bien en litigio. (f. 33 al 51)
En fecha 16 de Junio del 2022, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito de cuestión previa en el presente expediente, así mismo se dan por citados, quienes a su vez consignaron poder Apud-Acta, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 52 al 58)
Vista la diligencia de fecha 20 de Junio del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 21 de Junio del 2022 hasta el 20 de Julio del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Abril del 2022. (f.60)
En fecha 20 de Julio del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 61)
Mediante auto de fecha 21 de Julio del 2022, se reanuda la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, la cual es en fase de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento. (f. 62)
Vista la diligencia de fecha 22 de Julio del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 22 de Julio del 2022 hasta el 22 de Agosto del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Julio del 2022. (f.64)
Vista la diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 16 de Septiembre del 2022 hasta el 30 de Septiembre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2022. (f.66)
En fecha 30 de Julio del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 67)
Vista la diligencia de fecha 03 de Octubre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 03 de Octubre del 2022 hasta el 07 de Octubre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2022. (f.69)
En fecha 04 de Octubre del 2022, mediante nota de secretaria se agrego Recaudos de Citación, declarando sin cumplir la comisión, con oficio Nº 2022-161 de fecha 12 de Agosto del 2022, procedente del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, constante de 43 folios. (f. 70 al 114)
En fecha 07 de Octubre del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 115)
Vista la diligencia de fecha 10 de Octubre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 10 de Octubre del 2022 hasta el 13 de Octubre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2022. (f.117)
Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 14 de Octubre del 2022 hasta el 18 de Octubre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2022. (f.118)
En fecha 18 de Octubre del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 120)
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del 2022, se reanuda la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, la cual es en fase de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento. (f. 121)
En fecha 19 de Octubre del 2022, la parte Actora y la parte demandada consignan escrito de convencimiento, solicitando se homologue la Transacción, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f.122 al 127)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 122 al 126 del presente expediente) en fecha 19 de Octubre del 2022, en la cual las partes convinieron textualmente lo siguiente:
(…) “Quienes suscriben, WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su carácter de parte actora, asistido en este acto por la abogado en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; por una parte, y por la otra, los ciudadanos MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS yMACARENA DEL VALLE RAMÍREZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, en su orden, titulares de las cédulas de identidades Nº V.-12.048.529 y Nº V.-12.350.563, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-Nº V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, con la venia de estilo y el debido respeto, ocurrimos ante usted para exponer:
En conjunto y redactado en tercera persona
Las partes litigantes han convenido de mutuo acuerdo, dar por terminado el presente juicio mediante transacción Judicial por así permitirlo el legislador en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, acto de autocomposición procesal que se regirá según las siguientes cláusulas: PRIMERA. Convenimiento de la demanda: Los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, en sujeción los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la demanda, en consecuencia, el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, acepta el convenimiento realizado por los demandados y los exime al pago de costas procesales que pudieran haberse generado en juicio de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA. Aceptación y cuantificación de la cantidad de dinero debida: El ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, acepta que adeuda a los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, la cantidad de treinta y siete mil dólares americanos, por concepto de capital de dinero dado en préstamo más los intereses convencionales y moratorios que pudieron haberse generado. TERCERO. Declaratoria de nulidad de los contratos: En consecuencia, en declaración conjunta de las partes litigantes ruegan a Usted ciudadana Juez, sirva declarar nulos los siguientes contratos: A.-Contrato de compra-venta privado de un inmueble, sus accesorios y dependencias; celebrado entre los ciudadanos Whiston Paul Reinoza Reinoza, Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, suscrito en fecha 20 de mayo de 2021, aducido con la letra “A”, al escrito libelar. La propiedad de este inmueble fue adquirida por la parte actora, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4889 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, documento público agregado con la letra “B”, al escrito de la demanda. Dicho inmueble está conformado por un lote de terreno, sus accesorios y dependencias, ubicado en el sitio denominado “Manzano bajo”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (7.131,84 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de noventa y dos metros con ochenta y cinco centímetros (92,85 M), en línea irregular de ocho (8) segmentos desde el punto L-16 hasta el punto L-2, colinda con la Calle Urdaneta, en parte con terrenos que fueron de Jorge Luis Moret González y hoy pertenecen a Angélica Barrera y Carlos Pulido y en parte con el Río Portuguesa. OESTE: En una extensión de ciento veintiocho metros con ochenta centímetros (128,80 M), en línea irregular de tres (3) segmentos desde el punto L-2 hasta el punto L-5, colinda con el Río Portuguesa. SUR: En una extensión de ciento cincuenta metros con noventa y cinco centímetros (150,95 M), en línea irregular de siete (7) segmentos desde el punto L-5 hasta el punto L-12, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Organización Comunitaria Integral Ciudad Ejido III Etapa. ESTE: En una extensión de ochenta metros con ochenta y cinco centímetros (80,85 M), en línea irregular de cuatro (4) segmentos desde el punto L-12 hasta el punto L-16, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Organización Comunitaria Integral Ciudad Ejido III Etapa, y, en parte con terreno restante de Jorge Moret. B.-Documento de compra-venta de un inmueble, sus accesorios y dependencias; celebrado entre los ciudadanos Whiston Paul Reinoza Reinoza, Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el Nº2018.331, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, anexado con la letra “C”, al escrito libelar. La propiedad de este inmueble fue adquirida por la parte actora, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4889 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, documento público agregado con la letra “B”, al escrito de la demanda. Dicho inmueble está conformado por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Manzano bajo”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (7.131,84 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de noventa y dos metros con ochenta y cinco centímetros (92,85 M), en línea irregular de ocho (8) segmentos desde el punto L-16 hasta el punto L-2, colinda con la Calle Urdaneta, en parte con terrenos que fueron de Jorge Luis Moret González y hoy pertenecen a Angélica Barrera y Carlos Pulido y en parte con el Río Portuguesa. OESTE: En una extensión de ciento veintiocho metros con ochenta centímetros (128,80 M), en línea irregular de tres (3) segmentos desde el punto L-2 hasta el punto L-5, colinda con el Río Portuguesa. SUR: En una extensión de ciento cincuenta metros con noventa y cinco centímetros (150,95 M), en línea irregular de siete (7) segmentos desde el punto L-5 hasta el punto L-12, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Organización Comunitaria Integral Ciudad Ejido III Etapa. ESTE: En una extensión de ochenta metros con ochenta y cinco centímetros (80,85 M), en línea irregular de cuatro (4) segmentos desde el punto L-12 hasta el punto L-16, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Organización Comunitaria Integral Ciudad Ejido III Etapa, y, en parte con terreno restante de Jorge Moret. C.-Contrato de opción a compra-venta privado de un inmueble, sus accesorios y dependencias; celebrado entre los ciudadanos Whiston Paul Reinoza Reinoza, Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, suscrito en fecha 28 de mayo de 2021, agregado con a la letra “D”, al escrito libelar. La propiedad de este inmueble fue adquirida por la parte actora, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4889 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, documento público agregado con la letra “B”, al escrito de la demanda. Dicho inmueble está conformado por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Manzano bajo”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (7.131,84 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de noventa y dos metros con ochenta y cinco centímetros (92,85 M), en línea irregular de ocho (8) segmentos desde el punto L-16 hasta el punto L-2, colinda con la Calle Urdaneta, en parte con terrenos que fueron de Jorge Luis Moret González y hoy pertenecen a Angélica Barrera y Carlos Pulido y en parte con el Río Portuguesa. OESTE: En una extensión de ciento veintiocho metros con ochenta centímetros (128,80 M), en línea irregular de tres (3) segmentos desde el punto L-2 hasta el punto L-5, colinda con el Río Portuguesa. SUR: En una extensión de ciento cincuenta metros con noventa y cinco centímetros (150,95 M), en línea irregular de siete (7) segmentos desde el punto L-5 hasta el punto L-12, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Organización Comunitaria Integral Ciudad Ejido III Etapa. ESTE: En una extensión de ochenta metros con ochenta y cinco centímetros (80,85 M), en línea irregular de cuatro (4) segmentos desde el punto L-12 hasta el punto L-16, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la Organización Comunitaria Integral Ciudad Ejido III Etapa, y, en parte con terreno restante de Jorge Moret. CUARTA. Sobre el contrato de condominio de los inmuebles construidos sobre el lote de terreno: En virtud de la declaratoria de nulidad de los precitados contratos, el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, se obliga dentro de los cuarenta y cinco días siguientes del día que sea estampada por el Registrador Público la nota marginal que declare nulo el documento de compra-venta de un inmueble, sus accesorios y dependencias, inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el Nº2018.331, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.4889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, anexado con la letra “C”, al escrito libelar, a celebrar contrato de condominio, identificando los inmuebles construidos con dinero de su propio peculio sobre el lote de terreno supra descrito en su situación y linderos, cuyas especificaciones de construcción y datos técnicos se indicarán en documento separado debidamente suscrito por las partes el día de la presentación de esta transacción ante el Tribunal, quedando un ejemplar original por parte litigante. QUINTA. Forma de pago de la acreencia debida: Dentro de los diez días siguientes de haber constituido el condominio de los inmuebles construidos sobre el referido lote de terreno, a saber: Ocho Galpones, signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y dos Locales Comerciales signados con las letras A y B, el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, se obligará a pagar en cuotas sin intereses las cantidades de dinero adeudas a los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, declarada en la cláusula segunda, valga, la suma de treinta y siete mil dólares americanos, por concepto de capital de dinero dado en préstamo más los intereses convencionales y moratorios que pudieron haberse generado, de la siguiente forma: A.- La cantidad de diez mil dólares americanos, el 20 de diciembre de 2022, por lo que, para garantizar el cumplimiento de tal obligación el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, constituirá ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, hipoteca de primer y único grado a favor de los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, sobre el Galpón signado con el Nº 2, por la cantidad de diez mil dólares americanos. B.- La cantidad de doce mil dólares americanos, el 20 de marzo de 2023, por lo que, para garantizar el cumplimiento de tal obligación el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, constituirá ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, hipoteca de primer y único grado a favor de los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, sobre el Galpón signado con el Nº 3, por la cantidad de doce mil dólares americanos. C.- La cantidad de quince mil dólares americanos, el 20 de junio de 2023, por lo que, para garantizar el cumplimiento de tal obligación el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, constituirá ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, hipoteca de primer y único grado a favor de los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, sobre los Galpones signados con el Nº 5 y 6, por la cantidad de quince mil dólares americanos. SEXTA. Prohibición de enajenar y gravar en acuerdo de voluntades: Las partes convienen que el Whiston Paul Reinoza Reinoza, no podrá realizar ningún acto de transmisión de propiedad del inmueble, Galpones y Locales comerciales a terceros, hasta tanto no de cumplimiento a la cláusula quinta, con excepción de las trasmisiones de propiedad en cumplimiento de la cláusula décimo segunda. Gastos derivados de la constitución del condominio: Los suscribientes convienen que los gastos referidos al registro del condominio de los bienes construidos sobre el citado lote de terreno, serán pagados por el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, a saber: Honorarios de redacción del contrato de condominio, aranceles de Alcaldía, Registro Público y cualquier gasto extra que resulte necesario cubrir. SÉPTIMA: Gastos derivados de los contratos de pago, garantizados con hipoteca: Los suscribientes convienen que los gastos referidos al registro de los contratos de pago de la acreencia debida con garantía hipotecaria, indicada en la cláusula quinta serán pagados por los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, a saber: Honorarios de redacción del contrato de pago, aranceles de Alcaldía, Registro Público y cualquier gasto extra que resulte necesario cubrir. OCTAVA. Notificación del registro del condominio: En ocasión que los contratos de pago de la acreencia debida con garantía hipotecaria; indicados en la cláusula quinta, deben ser redactados y presentados al registro respectivo para su suscripción por los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, mediante los servicios profesionales del abogado José Gregorio Rojas Aranguren, dentro de los diez días siguientes de la constitución del condominio de los bienes construidos sobre el lote de terreno supra indicado, es deber del ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, notificar a los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, el día que se registrará el contrato de condominio al sistema de mensajería WhatsApp +58 4265586807 y a través de mensaje de datos electrónico jk_rojas1502@hotmail.com, abonado telefónico y cuenta de correo electrónico que pertenecen al abogado José Gregorio Rojas Aranguren, quien tiene la obligación de acusar recibo de la respectiva notificación, señalando expresamente que notificó de tal hecho a los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras. NOVENA. Notificación para la revisión de los contratos de pago, garantizado con hipoteca: Es obligación de los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, mediante los servicios profesionales del abogado José Gregorio Rojas Aranguren, remitir vía mensaje de datos electrónico los contratos de pago de la acreencia debida con garantía hipotecaria, para su revisión y aprobación por parte de la abogado Leydi D. Serrano Cuberos, al sistema de mensajería WhatsApp +58 4141791512 y a través de mensaje de datos electrónico dr.portillo.jr@gmal.com, abonado telefónico y dirección de correo electrónico utilizado por la referida abogado, quien tiene la obligación de acusar recibo de la respectiva notificación, señalando expresamente que notificó de tal hecho al ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, contando con 24 horas para remitir cualquier observación a los mentados contratos. DÉCIMA.Notificación para la suscripción ante el registro de los contratos de pago, garantizado con hipoteca: Es obligación de los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, mediante los servicios profesionales del abogado José Gregorio Rojas Aranguren, notificar la fecha que debe acudir el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza para la suscripción de los referidos contratos de pago, garantizados con hipoteca, al sistema de mensajería WhatsApp +58 4141791512 y a través de mensaje de datos electrónico dr.portillo.jr@gmal.com, abonado telefónico y dirección de correo electrónico utilizado por la abogado Leydi D. Serrano Cuberos, quien tiene la obligación de acusar recibo de la respectiva notificación, señalando expresamente que notificó de tal hecho al ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza. DÉCIMA PRIMERA. Honorarios profesionales: En cuanto a los honorarios profesionales que devengó la representación judicial de las partes litigantes en el presente proceso judicial, será obligación de cada una de las partes pagar a los abogados que contrataron para la defensa de sus intereses y derechos en juicio. DÉCIMA SEGUNDA. Honorarios profesionales adeudados por el demandante a los abogados que lo representaron en juicio: El ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, declara que adeuda la cantidad de veintiocho mil dólares americanos a los abogados que lo representaron en juicio, por lo que, se obliga a otorgar en dación en pago a la abogado Leydi D. Serrano Cuberos, dentro de los diez días siguientes del registro del citado condominio, los siguientes bienes inmuebles: A.- Un Galpón que será signado con el Nº 1, en el condominio que se constituirá sobre los bienes construidos en el antes indicado lote de terreno; previsto en la cláusula cuarta. El precio de este inmueble se cuantifica en la cantidad de veinte mil dólares americanos. B.- Solo en el caso que para la fecha supra indicada no haya sido pagado en dinero en efectivo el saldo de la obligación debida por concepto de honorarios profesionales, valga, la cantidad de ocho mil dólares americanos a quienes ejercieron su defensa en juicio, queda obligado el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza a otorgar en dación en pago a la abogado Leydi D. Serrano Cuberos, dos Locales Comerciales que serán signados con la letra A y B, en el condominio que se constituirá sobre los bienes construidos en el antes indicado lote de terreno; previsto en la cláusula cuarta, el precio de estos inmuebles se cuantifica en la cantidad de ocho mil dólares americanos. En consecuencia, declara la abogado Leydi D. Serrano Cuberos, que aceptará dichos pagos en los términos establecidos por concepto de honorarios profesionales y que el pago que se realizará corresponde a la totalidad de los honorarios profesionales debidos a los abogados apoderados en el presente juicio. Asimismo, queda convenido que los gastos que correspondan al pago de aranceles de Registro Público y Alcaldía, para el otorgamiento de los contratos de dación en pago serán pagados por el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza. DÉCIMA TERCERA. Honorarios profesionales adeudados por la parte demandada a los abogados que lo representaron en juicio: Los ciudadanos Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, declaran que adeudan la cantidad de siete mil dólares americanos a los abogados que lo representaron en juicio, por lo que, se obliga a pagar al abogado José Gregorio Rojas Aranguren dicha suma de dinero en cuotas sin intereses de la siguiente forma: A.- La cantidad de dos mil dólares americanos, el 20 de diciembre de 2022. B.- La suma de dos mil dólares americanos, el 20 de marzo de 2023. B.- La cantidad de tres mil dólares americanos, el 20 junio de 2023. En consecuencia, declara el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, que aceptará las cantidades de dinero antes indicadas por concepto de honorarios profesionales y que el pago que se realizará corresponde a la totalidad de los honorarios profesionales debidos a los abogados apoderados en el presente juicio. DÉCIMA CUARTA. Homologación: Considerando los acuerdos que anteceden, formalizados mediante la presente transacción judicial, la parte actora, Whiston Paul Reinoza Reinoza, y, la parte demandada, Marlonn Juvencio Ramírez Porras y Macarena del Valle Ramírez Porras, manifiestan su conformidad y dan por terminado el presente juicio, con lo cual, ninguna de las partes litigantes se adeudan cantidad de dinero diferente a la establecida, ni quedan obligadas por ninguna circunstancia que tenga que ver directa o indirectamente o que se relacione con las diferencias que motivaron el presente juicio, concluido en acuerdo de voluntades. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sirva este Tribunal a su digno cargo homologar la presente transacción, ordenando a su vez el cierre y archivo del expediente Nº 24355. Fin de la declaración” (…)
Al respecto, la presente TRANSACCIÒN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre el ciudadano: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte actora, representado por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; y los ciudadanos MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS y MACARENA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529 y V-12.350.563, respectivamente, domiciliados en: Sector Bella Vista, Calle 02, Casa Nº 23, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que obra a los folios del 122 al 126 del presente expediente, suscrita por el ciudadano: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA y los ciudadanos MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS y MACARENA DEL VALLE RAMIREZ, y visto que la transacción celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 19 de Octubre del 2022 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 19 de Octubre del 2022 (fs. 122 al 126) por el ciudadano: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690; civil y jurídicamente hábil; y los ciudadanos: MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS y MACARENA DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529 y V-12.350.563, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; civil y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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