EXP. 24.357
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): WHINSTON PAUL REINOZA REINOZA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados; DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
DEMANDADO(S): MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de SIMULACÍON DE VENTA, incoada por el ciudadano WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, con domicilio procesal en: Avenida 08, calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida, (referencia: al lado de la panadería),asistido por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, contra el ciudadano: MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529, con domicilio procesal en: Sector Bella Vista, Calle 02, Casa Nº 23, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 28 de Marzo del 2022. (F. 14)
Mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2022, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.357. (fs. 26 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril del 2022, suscrita por la parte actora, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y consigna Poder Apud-Acta otorgado a los abogados en ejercicios DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA Y LEYDI D. SERRANO CUBEROS. Este Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 05 de Abril del 2022. (f. 27 al 29)
Vista la diligencia de fecha 11 de Abril del 2022, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la Apertura del cuaderno de medida y se libre la respectiva boleta de citación de la parte demandada. Este tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 21 de Abril del 2022. (f. 32)
En fecha 05 de Mayo del 2022, la parte actora mediante diligencia consiga registro de la demanda y su auto de admisión, otorgado ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril del 2022, quedando inscrito bajo en Nº 33, folio 158, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del mismo año, con el ulterior fin que los efectos procesales de la acción de simulación recaigan sobre cualquier tercero que pretenda adquirí derechos sobre el bien en litigio. (f. 33 al 51)
En fecha 13 de Junio del 2022, la parte Actora consigno escrito de Reforma de la demanda constante de 01 folio y 02 anexos en 02 folios, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f. 52 al 57)
Mediante auto de fecha 16 de Junio del 2022, este Tribunal admite la reforma de la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58 y 59)
Mediante auto de fecha 16 de Junio del 2022, este tribunal ordena el desglose de los documentos originales que rielan al folio 53 y 54, para ser reservado en la caja fuerte de esta instancia jurisdiccional, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (f.60)
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio del 2022, la parte demandada se da por citada, consignando poder Apud-Acta, el cual le fue otorgado al abogado JOSE GREGORIO ROJAS. (f. 61 al 64)
Vista la diligencia de fecha 20 de Junio del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 21 de Junio del 2022 hasta el 20 de Julio del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Abril del 2022. (f.67)
En fecha 20 de Julio del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 68)
Mediante auto de fecha 21 de Julio del 2022, se reanuda la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, la cual es en fase de dar contestación a la demanda. (f. 69)
Vista la diligencia de fecha 22 de Julio del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 22 de Julio del 2022 hasta el 22 de Agosto del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Julio del 2022. (f.71)
Vista la diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 16 de Septiembre del 2022 hasta el 30 de Septiembre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2022. (f.73)
En fecha 30 de Julio del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 74)
Vista la diligencia de fecha 03 de Octubre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 03 de Octubre del 2022 hasta el 07 de Octubre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2022. (f.76)
En fecha 07 de Octubre del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 77)
Vista la diligencia de fecha 10 de Octubre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 10 de Octubre del 2022 hasta el 13 de Octubre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2022. (f.79)
Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre del 2022, suscrita por la parte actora y la parte demandada, mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa desde el día 14 de Octubre del 2022 hasta el 18 de Octubre del 2022 (ambos inclusive). Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2022. (f.81)
En fecha 18 de Octubre del 2022, este tribunal deja constancia que venció el lapso de suspensión de la causa. (f. 82)
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del 2022, se reanuda la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, la cual es en fase de dar contestación a la demanda. (f. 84)
En fecha 19 de Octubre del 2022, la parte Actora y la parte demandada consignan escrito de convencimiento, solicitando se homologue la Transacción, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f.84 al 87)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 84 al 86 del presente expediente) en fecha 19 de Octubre del 2022, en la cual las partes convinieron textualmente lo siguiente:
(…) “Quienes suscriben, WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su carácter de parte actora, asistido en este acto por la abogado en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; por una parte, y por la otra, el ciudadano MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, con la venia de estilo y el debido respeto, ocurrimos ante usted para exponer:
En conjunto y redactado en tercera persona
(…)partes litigantes han convenido de mutuo acuerdo, dar por terminado el presente juicio mediante transacción Judicial por así permitirlo el legislador en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, acto de autocomposición procesal que se regirá según las siguientes cláusulas: PRIMERA. Convenimiento de la demanda: El ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, en sujeción los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la demanda, en consecuencia, el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, acepta el convenimiento realizado por los demandados y los exime al pago de costas procesales que pudieran haberse generado en juicio de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA. Declaratoria de nulidad de los contratos: En consecuencia, en declaración conjunta de las partes litigantes ruegan a Usted ciudadana Juez, sirva declarar nulos los siguientes contratos: A.- Contrato de compra-venta privado de un inmueble; celebrado entre los ciudadanos Whiston Paul Reinoza Reinoza y Marlonn Juvencio Ramírez Porras, suscrito en fecha 06 de abril de 2021, aducido con la letra “A”, al escrito libelar. La propiedad de este inmueble fue adquirida por la parte actora, según se evidencia del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2019, bajo el Nº 49, Tomo 6, Folio 250, Protocolo de Transcripción del referido año, documento público agregado con la letra “B”, al escrito de la demanda. Dicho inmueble está conformado por un galpón signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja de la edificación Zona Industrial “REIGALCA”, situado en el Sector El Higuerón, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual, tiene un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (185,40 M2) y consta de área comercial, baño, escaleras y mezzanina y sus linderos son: SUR ESTE: Con fachada principal de la edificación. SUR OESTE: Con el galpón Nº 2. NOR OESTE: Con fachada posterior de la edificación. NOR ESTE: Con fachada lateral derecha de la edificación y en parte con la caseta de vigilancia. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 21,18 % de participación en las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación de la edificación y está inscrito ante el departamento de catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el código Nº 140601U. B.- Documento de compra-venta de un inmueble; celebrado entre los ciudadanos Whiston Paul Reinoza Reinoza y Marlonn y Juvencio Ramírez Porras, inscrito ante el Registro Público del Municipio Campo Elías,en fecha 16 de abril de 2021, bajo el Nº 2021.73, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.2284 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, anexado con la letra “C”, al escrito libelar. La propiedad de este inmueble fue adquirida por la parte actora, según se evidencia del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2019, bajo el Nº 49, Tomo 6, Folio 250, Protocolo de Transcripción del referido año, documento público agregado con la letra “B”, al escrito de la demanda. Dicho inmueble está conformado por un galpón signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja de la edificación Zona Industrial “REIGALCA”, situado en el Sector El Higuerón, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual, tiene un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (185,40 M2) y consta de área comercial, baño, escaleras y mezzanina y sus linderos son: SUR ESTE: Con fachada principal de la edificación. SUR OESTE: Con el galpón Nº 2. NOR OESTE: Con fachada posterior de la edificación. NOR ESTE: Con fachada lateral derecha de la edificación y en parte con la caseta de vigilancia. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 21,18 % de participación en las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación de la edificación y está inscrito ante el departamento de catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el código Nº 140601U.C.- Contrato de opción a compra-venta privado de un inmueble; celebrado entre los ciudadanos Whiston Paul Reinoza Reinoza y Marlonn Juvencio Ramírez Porras, suscrito en fecha 16 de abril de 2021, agregado con a la letra “D”, al escrito libelar. La propiedad de este inmueble fue adquirida por la parte actora, según se evidencia del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2019, bajo el Nº 49, Tomo 6, Folio 250, Protocolo de Transcripción del referido año, documento público agregado con la letra “B”, al escrito de la demanda. Dicho inmueble está conformado por un galpón signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja de la edificación Zona Industrial “REIGALCA”, situado en el Sector El Higuerón, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual, tiene un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (185,40 M2) y consta de área comercial, baño, escaleras y mezzanina y sus linderos son: SUR ESTE: Con fachada principal de la edificación. SUR OESTE: Con el galpón Nº 2. NOR OESTE: Con fachada posterior de la edificación. NOR ESTE: Con fachada lateral derecha de la edificación y en parte con la caseta de vigilancia. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 21,18 % de participación en las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación de la edificación y está inscrito ante el departamento de catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el código Nº 140601U.TERCERA. Cuantificación de la cantidad de dinero debida y obligación de pago: El ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil declara que adeuda al ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, la cantidad de treinta mil dólares americanos, por concepto de capital de dinero dado en préstamo más los intereses convencionales y moratorios que pudieron haberse generado, por lo que, en este acto el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, se obliga a pagar al ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, la suma de dinero supra indicada, valga, treinta mil dólares americanos, el 20 de junio de 2023, sin que dicha cantidad de dinero genere intereses de ningún tipo dentro del plazo de tiempo convenido para el pago, pudiendo realizar el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, pagos parciales dentro del lapso otorgado para el pago. Así, para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, constituye hipoteca convencional de primer y único grado a favor del ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, hasta por la cantidad de dinero debida, valga, treinta mil dólares americanos, sobre un inmueble, el cual, está conformado por un galpón signado con el Nº 1, ubicado en la planta baja de la edificación Zona Industrial “REIGALCA”, situado en el Sector El Higuerón, Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual, tiene un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (185,40 M2) y consta de área comercial, baño, escaleras y mezzanina y sus linderos son: SURESTE: Con fachada principal de la edificación. SUROESTE: Con el galpón Nº 2. NOROESTE: Con fachada posterior de la edificación. NORESTE: Con fachada lateral derecha de la edificación y en parte con la caseta de vigilancia. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 21,18 % de participación en las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación de la edificación y está inscrito ante el departamento de catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el código Nº 140601U. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, según se evidencia del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2019, bajo el Nº 49, Tomo 6, Folio 250, Protocolo de Transcripción del referido año. El inmueble hipotecado está libre de todo gravamen y nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales. Es entendido que la presente hipoteca cubre las obligaciones garantizadas hasta su pago definitivo, así como los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados y subsistirá hasta tanto no haya pagado total y definitivamente las obligaciones contraídas. En caso de que el ciudadano Whiston Paul Reinoza Reinoza, no realice el pago en el plazo señalado, a los fines de evitar nuevos procesos judiciales, el mismo se obliga a firmar por ante el Registro Público Respectivo, el inmueble objeto del presente proceso a favor del acreedor Marlonn Juvencio Ramírez Porras, con el fin de pagar la suma adeudada, ósea, la cantidad de treinta mil dólares americanos, y, subsidiariamente en caso de Ejecución de Hipoteca, el avalúo del inmueble se hará por un perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará por un solo cartel. En consecuencia, el ciudadano Marlonn Juvencio Ramírez Porras, declara estar conforme con los términos aquí establecidos y con la garantía real hipotecaria concedida a su favor. DÉCIMA CUARTA. Homologación: Considerando los acuerdos que anteceden, formalizados mediante la presente transacción judicial, la parte actora, Whiston Paul Reinoza Reinoza, y, la parte demandada, Marlonn Juvencio Ramírez Porras, manifiestan su conformidad y dan por terminado el presente juicio, con lo cual, ninguna de las partes litigantes se adeudan cantidad de dinero diferente a la establecida, ni quedan obligadas por ninguna circunstancia que tenga que ver directa o indirectamente o que se relacione con las diferencias que motivaron el presente juicio, concluido en acuerdo de voluntades. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sirva este Tribunal a su digno cargo homologar la presente transacción, ordenando a su vez el cierre y archivo del expediente Nº 24357. Fin de la declaración.
Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre los ciudadanos: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte actora, representado por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; y el ciudadano MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
Es palmario, que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Ahora bien, aclarado la naturaleza del acto de auto composición procesal, es menester hacer mención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a ello, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En este sentido, vista la transacción que obra a los folios del 84 al 86 del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA y MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 19 de Octubre del 2022 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 19 de Octubre del 2022 (fs. 84 al 86) por los ciudadanos: WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.917.292, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690; civil y jurídicamente hábil; y el ciudadano MARLONN JUVENCIO RAMÍREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.529, actuando en este acto en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; civil y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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