EXP Nº 23.862
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: EMILIO BELANDRIA PERNIA.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMANDO RAMIREZ RAMIREZ Y OTRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, incoado por el Abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.502.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadanoEMILIO BELANDRIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.014.489,civilmente hábil, domiciliado en:el Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida del Estado Méridaen fecha 26 de Abril de 2016, el cual quedo autenticado bajo el Nº 25, Tomo 22, folios 78 al 80 de los respectivos libros y que anexó con la letra “A”,correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 08 de Noviembre del 2016 (f. 08).
En fecha 10 de Noviembredel 2016, este Juzgado le formo expediente bajo el N°23.862, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (f.27)
En fecha 14 de Noviembre del 2016, el tribunal la admite por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, dejando copia certificada de una factura y dos cheques por secretaria. (f. 28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2016, la parte Actora, consigno escrito de Reforma de Demanda, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (fs. 30 al 41)
En fecha 14 de Diciembre del 2016, se le dio entrada al escrito de reforma de demanda, admitiéndose por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. (f. 42 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero del 2017, suscrito por la parte actora, consignó escrito solicitando la nulidad del decreto intimatorio y correspondiente reposición de la causa al estado de dictar uno nuevo, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 31 de Enero del 2017. (fs. 43 al 46)
Mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2017, este tribunal ordena la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de intimación o monitorio. (f.47 y vuelto)
Previo computo de fecha 16 de Febrero del 2016, encontrándose vencido el lapso de apelación contra la decisión de fecha 30 de Enero del 2017, este Tribunal la declara definitivamente firme. (f.48 y vuelto)
En fecha 16 de Febrero del 2017, este tribunal procede admitir la demanda de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49 y vuelto)
Vita la diligencia de fecha 14 de Marzo del 2017, suscrita por la parte Actora, mediante la cual dice consignar los fotostatos necesarios para la formación del cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo. Este tribunal acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 17 de Marzo del 2017. (f.50 y 51)
En fecha 19 de Julio del 2017, obra abocamiento de la Juez EGLIS GASPERI, como Juez Provisorio de este Juzgado. (f.52 y 53)
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del 2017, la parte Actora se da por notificado del abocamiento y consigno escrito solicitando la nulidad del decreto intimatorio y correspondiente reposición de la causa al estado de dictar uno nuevo. (f. 55 al 59)
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2017, este tribunal ordena la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 60 y 61)
Previo computo de fecha 03 de Octubre del 2017, encontrándose vencido el lapso de apelación contra la decisión de fecha 25 de Septiembre del 2017, este Tribunal la declara definitivamente firme. (f.62 y 63)
En fecha 03 de Octubre del 2017, este tribunal procede admitir la demanda de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 64 y 65)
Mediante diligencia de fecha 10de Octubre del2017,suscrita por la parte Actora, por medio de la cual consignalos fotostatos necesarios a los fines de que sea certificada y librada la boleta de intimación a los demandados. (f. 67 al 73)
En fecha 07 de Agosto del 2019, obra abocamiento de la Juez CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, como Juez Temporal de este Juzgado. (f.74)
Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2019, este Tribunal ordena oficiar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CAHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que se sirva remitir a la brevedad posible a este Tribunal la comisión conferida en el estado en que se encuentra. (f. 75)
En fecha 26 de Mayo del 2022, el alguacil de este Tribunal devolvió comisión Nº 503-2017, con sus respectivos recaudos de Intimación, librados a los ciudadanos: JOSE AMANDO RAMIREZ Y MARIA EUGENIA NOGUERA GOMEZ, Parte Co-demandada en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente, razón por la cual resulto infructuosa dichas citaciones. (f. 76 al 149)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, el Abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, Apoderado Judicial del ciudadano EMILIO BELANDRIAPERNIA, fue en fecha 10 de Octubre del 2017 (f.66 y vuelto), fecha en que consigno diligencia, cancelando los emolumentos para la Intimación de la parte demandada; solicitando se le designe correo expreso para consignar los recaudaos de intimación ante el Juzgado comisionado, hasta el día de hoy (inclusive), excluyendo de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales así como del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (1.429) DIAS CONTINUOS (03 AÑOS Y 10 MESES CON 22 DIAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación de la parte demandada. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto el Alguacil adscrito a este Tribunal devolvió comisión N° 503-2017, con sus respectivos recaudos de citación, librados a los ciudadanos JOSÉ AMANDO RAMIREZ RAMIREZ Y MARIA EUGENIA NOGUERA GOMEZ, parte demandada en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte Actora el ciudadano: EMILIO BELANDRIA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.489, y/o a sus Apoderado Judicial Abogado: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.299, con domicilio procesal en: Prolongación de la Avenida 02 Lora, Residencia la Florida, plata baja, Local L-8, Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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