Exp. 24.194
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
DEMANDANTE(S): JEAN MANUEL RIVAS ABREU
DEMANDADO(S): TRINA DEL CARMEN LEON GIL, RAMON ANTONIO DIAZ Y JESUS EDUARDO DIAZ ABREU
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA DE INMUEBLE.-
Se inició la presente causa de SIMULACION DE VENTA DE INMUEBLE, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.379 actuando en nombre y representación del ciudadano JEAN MANUEL RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.151, según consta y evidencia de documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de junio de 2019, bajo el Nº 50, folio 528, del Tomo 11, protocolo de transcripción de ese año. domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida debidamente asistido por los abogados en ejercicio, REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.700.290 y V-12.778.665 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 118.462 y 112.550, con domicilio procesal en la siguiente dirección: ciudad de Mérida, Sector Santa Anita, Conjunto Residencial Santa Eduviges, villa 9-A Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 23 de junio de 2019, véase vuelto del folio 4., obra auto en los folios 15 y 16 de fecha 01 de julio de 2019, donde se le dio entrada al expediente. En fecha 04 de julio de 2019, se admitió la presente demanda folios 17 y 18. Obra al folio 19, diligencia de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.379 actuando en nombre y representación del ciudadano JEAN MANUEL RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.151, asistido por el Abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.550 donde solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada, al folio 20, obra auto de abocamiento de fecha 22 de julio de 2019, al folio 21, obra Auto negando los recaudos de citación por cuanto los solicitantes no consignaron los emolumentos necesarios. Obra al folio 22, diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.379 actuando en nombre y representación del ciudadano JEAN MANUEL RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.151. Asistido por el Abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.550 donde consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados y solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada. Obra al folio 23, diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.379 actuando en nombre y representación del ciudadano JEAN MANUEL RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.151. Asistido por el Abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.550, donde solicita un juego de copias certificadas de los folios 05 al 13 del presente expediente y el desglose de los mismos. Obra auto al folio 24, donde se libraron recaudos de citación a los ciudadanos TRINA DEL CARMEN LEON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.952.733, JESUS EDUARDO RIVAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.516.324, domiciliados en la calle Bolívar, apartamento 1-15 A de la población de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y RAMÓN ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.454.445, domiciliado en la población de Tabay, sector Mucunutan, casa sin número, del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en los mismos términos del auto de admisión. Obra al folio 25 auto mediante el cual se ordena el desglose de los folios 05 al 13 del presente expediente, dejando copia certificadas en su lugar.
Obra al folio 26, diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ABREU titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.379 actuando en nombre y representación del ciudadano JEAN MANUEL RIVAS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.151. Asistido por el Abogado DIOMEDES DE JESÚS ALBARRÁN CASTILLO, mediante la cual retiran el desglose de los folios 05 al 13 del presente expediente. Obra al folio 27, nota de alguacilazgo mediante el cual se devuelve boletas de citación firmada, librada a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DIAZ y TRINA DEL CARMEN LEON GIL codemandados en la presente causa. Obra al folio 30, declaración de alguacilazgo de fecha 04 de febrero de 2022, mediante la cual devuelve recaudos de citación librada al ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS ABREU parte co-demandada en la presente causa por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltadode este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el presente caso, se observa del cómputo que antecede que desde el día
12 de agosto de dos mil diecinueve (2019) exclusive, fecha en que el alguacil de este Tribunal devuelve recaudos de citación librado a la parte co demandada ciudadano JESUS RIVAS ABREU, por falta de impulso procesal en el proceso. Observándose que han transcurrido ochocientos veintitrés días (823) continuos. Expuesto lo anterior se yobserva que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 12 de agosto de dos mil diecinueve (2019) hasta el día de hoy 03 de octubre de 2022, inclusive, han transcurrido OCHOCIENTOS VEINTITRES DIAS (823) DIAS CONTINUOS sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DIGITAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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