EXP. 20.772
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES Y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE DAVILA ANGULO
DEMANDADO: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.).
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO RAMIREZ BRACHO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo incoado por las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES Y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas identidad números V- 10.104.838 y 8.045.567, en su orden y hábiles, a través de su coapoderado judicial Abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), acompañando su demanda los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 158), dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2.004 (folios 159 y 160), admitiendo el Tribunal la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2004, consigno diligencia la parte actora, consignando copia del libelo de demanda, a los fines de que se libren los recaudos de citación (folio 161), los cuales en fecha fueron librados en fecha 15 de diciembre de 2004 (folios 162 y 163).
Consta en diligencia del alguacil del tribunal de fecha 19 de enero de 2005, que devuelve boleta sin firmar librada al ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, en su carácter de presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA). Y en fecha 24 de enero de 2005, la parte actora solicita se libre carteles de citación al demandado de autos (folio 174), los cuales fueron librados por auto de fecha 26 de enero de 2005 (f. 175 y 176).
Consta de nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2005, que se hizo efectivo la citación del demandado (f. 177). Asimismo consta de notas de secretaria de fecha 17 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2005 (fs. 180 y 183), que la parte actora consigno los ejemplares del periódico publicando los carteles, los cuales se agregaron a los autos (fs. 179 y 182).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 184) la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial al demandado de autos; y en fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y nombra como defensor judicial al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, ordenándose su notificación (f. 185).
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oberto Rhobermen (f. 188). En fecha 06 de abril de 2005, el defensor judicial acepto el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 189).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la parte accionada consigno instrumento poder y sé dio por citado (f. 190).
Al (folio 195), obra diligencia suscrita por el abogado AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas opuestas.
Al (folio 198), obra diligencia de fecha trece (13) de Mayo de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas (f. 197).
El Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (fs. 203 y 204).
Al (folio 205) obra escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2005, de la parte demandada.
Al (folio 207) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 24 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes (f.209).
En fecha 03 de agosto de 2005, el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, se abocó al conocimiento de la presente causa (fs. 210 y 211).
Consta de auto de fecha 16 de mayo de 2006, que las partes se encuentran legalmente notificadas del abocamiento del Juez abogado Juan Carlos Guevara, por lo que se ordenó la prosecución de la causa (f. 226).
En fecha 21 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia, para conocer la presente acción y declina la competencia en razón de la materia y cuantía para el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, y se ordenó la notificación a las partes (fs. 237 al 250). En fecha 16 de abril de 2012, fue declarada firme y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas (f. 262).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se abocó al conocimiento de esta causa y se ordenó la notificación a las partes (f. 265).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora le indica a este Juzgado que en otra causa signada 20748, donde demandan a la AEULA, la Sala Espacial del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia por la materia, por tal solicita se devuelva el expediente al tribunal primigenio y consigno dicha sentencia (fs. 290 al 328).
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer esta causa y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (fs. 343 al 349).
En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Político-Administrativa dicta sentencia declarando su competencia para regular la competencia y establece que el órgano para conocer la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 351 al 390), el cual fue recibido por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2018. (f. 391).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2018, la Juez provisoria abogada Eglis Gasperi, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación a las partes (fs. 392 al 393) y se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 19 de febrero de 2019, la Juez Provisorio abogada YOSANNY DAVILA, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes (fs. 398 al 400).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2020 la actora solicita la reanudación de la presente causa (f. 402). Y en fecha 17 de noviembre de 2020 el Tribunal reanuda la causa y ordena notificar a la parte demandada (f. 404).
A los folios 407 al 408, obra auto reorganizando la causa, reponiendo la causa al estado de reanudación anulando todo lo actuado desde el 17 de noviembre de 2020 (inclusive), y se ordenó notificar de esta decisión a las partes.
En fecha 13 de julio de 2022, esta instancia jurisdiccional dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas (fs. 417 al 425) declarándolas con lugar y ordenando al actor a que subsane los defectos u omisiones de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar.
En fecha 04 de agosto de 2022, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas (fs. 429 y 430).
Consta de nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2022, que la parte demandada consigna escrito de observaciones a la subsanación de cuestiones previas (f. 432).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:
En fecha 04 de agosto de 2022, (fs. 429 al 430 segunda pieza) la parte actora introduce escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar en sentencia de fecha 13 de julio de 2022 (véase folios 417 al 425); en el cual señala de forma textual:
“…PRIMERO: Ciudadana Juez subsano la cuestión previa declarada CON LUGAR en su decisión referida a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Efectivamente DEMANDO en representación de mis poderdantes a la ASOCIACION DE EM PLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS de dos apartamentos que pertenecen al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la Aldea (omisis); con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo (omisis). Dejando sin efecto todo lo concerniente y solicitado referente a la Resolución del mencionado Contrato puesto que insisto en DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. Subsanación que realizo de esta Cuestión Previa (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
SEGUNDO: Ciudadana Juez igualmente subsano las cuestiones previas declaradas CON LUGAR en su decisión referidas a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 2º y 5º, de la manera siguiente: A) Con respecto al numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indico que la parte Actora quien posee el carácter de DEMANDANTE es mi persona HUGO JOSE DAVILA ANGULO, (omisis) quienes resultaron perjudicadas por el no cumplimiento del contrato de opción de compra realizado con la parte demandada; así mismo indico que la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) tiene el carácter de DEMANDADA y quien en esta acción está representada por quien para el momento de iniciarse la presente Demanda, ejercía la condición de Presidente de la ya mencionada ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF (omisis) Capitulo III PEDIMENTO; por cuanto no cumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra realizado para con las demandantes en la presente acción. En consecuencia mi persona Hugo José Dávila Angulo, anteriormente identificado y quien actuó con el carácter de DEMANDANTE en representación de mis poderdantes, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) (omisis). B) Con respecto al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indico que en el escrito Libelar están clara y perfectamente expresados la relación de los hechos en su Capítulo I LOS HECHOS, mediante lo cual se expresa todo lo realizado por parte de mis representadas a fin de dar cumplimiento con sus obligaciones como parte del contrato bilateral de Opción de Compra e igualmente están plasmados los fundamentos de derecho en que se basa la presente acción en su Capítulo II EL DERECHO, donde se expresa claramente los artículos en que se basa la presente acción que por incumplimiento de la parte DEMANDADA como lo es la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES 8aeula) CON EL Contrato de Opción de Compra establecido por parte de la Demandada para con las Demandantes. En cuanto a las pertinentes conclusiones aclaro y subsano indicando que en vista de ver que la DEMANDADA, ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) no dio cumplimiento con sus obligaciones en el Contrato de Opción de Compra ofrecido a mis representadas, lo cual esta expresado tanto en LOS HECHOS como en EL DERECHO del escrito libelar, mis representadas se vieron altamente perjudicadas en su patrimonio y en su urgencia de obtener una vivienda propia, es por lo que tuvieron la necesidad de solicitar la Ejecución y Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra y por tanto procedí a solicitud de mis poderdantes a DEMANDAR (con el carácter de parte actora) a la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) con el carácter de parte Demandada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (omisis). Así considero subsanadas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y declaradas CON LUGAR en el numeral Segundo del auto dictado por este honorable Tribunal…”.
Asimismo, visto el escrito de observaciones a la subsanación de cuestiones previas realizado por la parte accionada, en fecha 10 de agosto de 2022 (f. 432), en el cual arguyo:
“… Visto el escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por la parte actora, el cual corre agregado a los autos en los folios 429 y 430 y sus vueltos; solicito formalmente que se aplique la consecuencia procesal de extinción del proceso establecida en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones a que estaba obligado conforme a lo ordenado por la sentencia dictada por este tribunal el día 13 de julio de 2022, concretamente a lo ordenado en el numeral Primero y Segundo de la parte dispositiva de la sentencia debidamente fundada en la parte motiva.
Ciudadana Juez, declarada con lugar la cuestión 6º del articulo 346 eiusdem es menester que la parte actora excluya en la demanda su pretensión incompatible, es decir que la parte actora debe subsanar muy bien, a los efectos de que el derecho a la defensa de la parte demandada no se vea conculcado por inexactitudes, ambigüedades u oscuridad de la pretensión, sin que le sea permitido traer elementos nuevos al proceso o redundando en los defectos de forma de la demanda.
De la simple lectura del documento de subsanación de cuestiones previas que hoy nos ocupa, podemos observar que la parte actora ambiguamente demanda “a la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA de dos apartamentos que pertenecen al “Conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en (omisis); con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo, suscrito entre ambas partes (omisis) (resaltado y subrayado del accionado).
Con esta pretensión, la parte actora se salta lo establecido en el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem y trata de colocar en un verdadero estado de indefensión a mi patrocinada, ya que no concreta lo que pide y por qué lo hace, en forma clara sin incurrir en vaguedades, en efecto según el párrafo anteriormente citado, la parte actora pretende unos daños y perjuicios, pero a cuales supuestos daños y perjuicios se refiere¨. A los solicitados en el libelo de la demanda en los numerales 3.- y 4.-? O se trata de unos supuestos daños y perjuicios que contrario a los establecido en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem se olvidó especificar, así como sus supuestas causas.
Por otra parte, si comparamos el escrito de subsanación referente a las cuestiones previas número 6 contenidas en el artículo 346 del C.P.C. en concordancia con el articulo 340 numerales 2º y 5º que fueron opuestas y declaradas con lugar en la mencionada sentencia, podemos observar que la parte actora prácticamente no subsanó lo ordenado, ya que se limitó a decir las mismas ambigüedades y no concretó lo exigido referente a las pertinentes conclusiones…”.
Así las cosas, corresponde a esta juzgadora dictaminar sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2022 (fs. 417 al 425), contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así como las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem en concordancia con el artículo 340 numerales 2º y 5º.
En este sentido, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora en fecha 04 de agosto de 2022, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa, en el cual expone en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la inepta acumulación lo siguiente:
“…Ciudadana Juez subsano la cuestión previa declarada CON LUGAR en su decisión referida a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Efectivamente DEMANDO en representación de mis poderdantes a la ASOCIACION DE EM PLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS de dos apartamentos que pertenecen al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la Aldea (omisis); con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo (omisis). Dejando sin efecto todo lo concerniente y solicitado referente a la Resolución del mencionado Contrato puesto que insisto en DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. Subsanación que realizo de esta Cuestión Previa…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la simple lectura del escrito de subsanación, se observa que el actor subsana y demanda en representación de sus poderdante la “EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo”; y en este tenor, tenemos que si bien es cierto la ley no prevé taxativamente la forma de subsanar la acumulación prohibida, alegada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante, puede desistir, de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio.
Al respecto, vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia N° 95-494 de fecha 18-02-1997, señaló:
“La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…”
Es palmario que el espíritu y razón del artículo 354 del Código Adjetivo exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, pronunciándose la recurrida en la definitiva sobre dicho punto (Sentencia del 18/02/2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-1011).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Expediente Nº 99-233, estableció:
“… Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión DEL Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, rechaza la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271, es decir, la perención. Evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una etapa procesal distinta a la que se cumplió cuando el Juez se pronunciara sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso y sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento…”.
En virtud de lo antes señalado, y por cuanto se aprecia de los autos que la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que ahora demanda la EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo”. Al respecto, advierte esta juzgadora que a tenor del artículo 1.167 del Código Civil; en un contrato bilateral la parte afectada puede solicitar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, siendo esta norma taxativa, pues el actor ejecuta el contrato o ejerce la acción resolutoria con los daños y 0perjuicios, siendo estas acciones excluyentes entre sí con procedimientos distintos. En el caso de marras, la actora subsana y solicita la EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, pues; ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, y son excluyentes entre sí: “la ejecución del contrato y el cobro de daños y perjuicios”.
En este instante, resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
En este tenor, tenemos lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra una norma de orden público y dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
En el subiudice, el actor configuró nuevamente una inepta acumulación, siendo no idónea la actividad subsanadora del mismo. De igual manera, advierte esta Jurisdicente en cuanto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 5º; que la actividad subsanadora del actor no fue idónea, pues la misma es ambigua y confusa, manifiesta por un lado: “ … que tuvieron la necesidad de solicitar la Ejecución y Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra…” y en la continuación de su narración señala nuevamente que demanda por Cumplimiento del contrato…”, evidenciándose que no subsanó correctamente las mismas, razón por la cual esta Juzgadora considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 euisdem, y la del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no fueron correctamente subsanadas, en consecuencia procede la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como se haré de forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 5º eiusdem, por no ser idónea la subsanación realizada; en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. Y por cuanto la parte demandante tiene su domicilio en Lagunillas Municipio Sucre, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar si fuere menester al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) a fin de que la haga efectiva conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
|