Exp. 24161
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): CATERINA ROSA FRISON VILORIA.
APODERADOS ACTORES: ABG. FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON y/o ABG. AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO.
DEMANDADO(S): CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS RAMON PEREZ y/o ABG. LEIX TERESA LOBO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por procedimiento de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, intentado por el Abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.023.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.485, quien actúa nombre y representación de la ciudadana Caterina Rosa Frison Viloria, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.031.833, según poder protocolizado en el Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de enero de 2019, anotado bajo el Número 37, folio 5427, del tomo 1.
Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha doce de febrero de 2019, (Folio 4 y vuelto).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano Claudio De La Trinidad Frisón Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-10.909.578, para que
comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguiente a que conste de autos su citación, pero no se libraron recaudos de citación, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dicho fotostatos.
En fecha 25 de febrero de 2019, (folio 17), obra diligencia suscrita por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Freddy Graterol, quien consigno los emolumentos para librar los recaudos correspondientes y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, (folio 20), se ordena librar los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 22, obra boleta de citación del demandado debidamente firmada.
En fecha 29 de abril de 2019 (folio 23), obra diligencia suscrita por el ciudadano Claudio de la Trinidad Fisión Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V-10.909.578, asistido por los Abogados Jesús Pérez y Leix Lobo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.369 y 10882, quien otorgo poder a los abogados Jesús Pérez y Leix Lobo.
En fecha 22 de mayo de 2019 (folio 25), obra escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2019, (folio 30), obra auto donde este tribunal insto a las partes al nombramiento de partidor de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2019, (folio 31), obra acto donde se dejó constancia del nombramiento del partidor ciudadano Regulo Federico García Sánchez.
Por auto de fecha 27 de julio de 2019, (folio 35), la nueva Juez Abg. Claudia Arias en sustitución del Juez Temporal Abg. Yosanny Dávila. se aboca a la presente causa. En fecha 26 de julio de 2019 (folio 36) obra acto donde se juramentó al partidor designado ciudadano Regulo Federico García Sánchez.
En fecha dos (02) de agosto de 2019, obra escrito suscrito por el partidor designado, consignando el informe. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (f.56).
Mediante Nota de Secretaria de fecha 17 de septiembre de 2019, (folio 57) se dejó constancia que las partes no hicieron objeción al informe presentado por el partidor. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, este Tribunal entra en términos para decidir.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó sentencia declarando entre otras cosas:
“omissis… PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por el ciudadano Abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.485, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 10.031.833, en contra del ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-10.909.578, representados por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 10.882 y 32.369, sobre el bien inmueble suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Arquitecto REGULO FEDERICO GARCIA SANCHEZ, consignada en fecha dos (02) de agosto de 2019, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma. En tal sentido, el informe de partición establece a favor de los comuneros sobre el activo, Un inmueble consiste en un apartamento que es integrante del conjunto C del Edificio Cayena del conjunto Residencial Condominio” El viaducto”, ubicado en la Avenida Las Américas cruce con Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, sector la Otra Banda, piso 9, con el Nº PH-1, tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (112,24Mts2), integrado por estar-comedor, cocina con oficios, dormitorio y un baño principal, dos (2) dormitorios, un baño auxiliar, cuatro (4) closets, pasillo y terraza con los siguientes lindero NORTE: el apartamento Nº PH-2, SUR Apartamento Nº PH-1 del edificio B-1 Geranio, ESTE: Con el patio y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio tiene asignado un primer porcentaje de condominio del 1, 28% y un segundo porcentaje del 0.050% le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 170. Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo vigésimo segundo del primer trimestre. La comunera ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA le corresponde una alícuota del veinte por ciento (20%) del Líquido partible; que le corresponde SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS.68.796.505, 02) y el comunero ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA le corresponde el ochenta por ciento (80%) del Líquido partidos, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMES (BS. 275.186.020,08). Por lo antes expuesto y en concordancia con lo pautado en el artículo 769 del Código Civil, se concluye esta partición de bienes en al cual será liquida única y exclusivamente mediante la venta del inmueble suficientemente identificado y descrito, cuyo precio referencial de venta son los reflejados en este informe de partición; y el producto de estas ventas será repartido, entre los comuneros, en una porción del veinte por ciento (20%), para la ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA, y el ochenta por ciento (80%) para el ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, quedando pago de esta manera el haber que cada comunero posee en la comunidad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE…Omissis”
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, se negó la experticia complementaria y la indexación solicitada por la parte actora, en virtud que no ha quedado firme la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 y el procedimiento solicitado no es el que corresponde a este tipo de procedimiento.
Al folio 66, obra diligencia suscrita por los abogados Jesús Pérez y Leix Lobo, co-apoderados de la parte demanda, consignando los comprobantes de pago, realizado en moneda extranjera (dólares) a petición de la accionante. (folios 66 al 68).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderado actor, apeló de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, este Juzgado no oyó la apelación propuesta por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, co-apoderado actor, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial señalado en este auto, por cuanto la parte actora salió totalmente victoriosa en el presente juicio e igualmente la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019, se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME y se ordenó a las partes a dar cumplimiento al numeral TERCERO de la prenombrada sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2019, diligencio la abogado Leix Teresa Lobo, co-apoderada de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019, el cual riela del folio 78 al 80, el tribunal negó lo solicitado por la abogado Leix Teresa Lobo, co-apoderada de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 y se instó a las partes a dar cumplimiento a la sentencia dictada.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió escrito suscrito por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, apoderado actor, el cual obra al folio 136 y vuelto, mediante el cual informa al Tribunal que recibió de manos del ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, equivalente a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300) y que aunado al pago recibido con anterioridad por su representado en sendos bauches que rielan a los folios 67 y 68, quedando así cancelado el monto total de lo convenido en la compra venta que en forma verbal en su momento se realizó con la abogado LEIX TERESA LOBO, no quedando nada a deber el ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, por la compra del 20 % de los derechos y acciones que su patrocinada posee en el inmueble objeto del presente procedimiento y solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 765 y 1080, se sirva adjudicar al ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, ya identificado el 20% de los derechos y acciones pertenecientes a su representada en la comunidad objeto de esta demanda, para todo lo cual transmite al futuro adjudicado, la plena propiedad, posesión y dominio de lo negociado, con todos los usos, costumbres y servidumbres que por Ley pudieren corresponderle. Pide que la adjudicación sea lo suficientemente amplia para que junto al presente escrito, le sirva de justo título y se ordene al ciudadano Registrador la protocolización de los mismos, previa anuencia del futuro adjudicado y homologada que sea la presente negociación.
En fecha 29 de septiembre de 2022, diligencio la co-apoderada de la parte demandada, abogado LEIX TERESA LOBO, solicitando visto el escrito de la parte actora, se le adjudique a su representado la propiedad absoluta del bien.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a lo solicitado por las partes:
Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.658, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.209, co-apoderado actor, mediante el cual informa al tribunal haber recibido de manos del ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISION VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.909.578, parte demandada, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, equivalentes a TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300,00), aunado al pago recibido con anterioridad por su representada, quedando cancelado el monto total de lo convenido en la compra venta que en forma verbal en su momento se realizó con la abogado de la parte demandada, abogado LEIX TERESA LOBO.
En virtud del hecho anterior, manifiesta que no queda a deber nada el ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISION VILORIA, ya identificado por la compra del veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones que su patrocinada posee en el inmueble consistente en un apartamento que es integrante del conjunto C del Edificio Cayena del conjunto Residencial Condominio” El viaducto”, ubicado en la Avenida Las Américas cruce con Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, sector la Otra Banda, piso 9, con el Nº PH-1, tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (112,24Mts2), integrado por estar-comedor, cocina con oficios, dormitorio y un baño principal, dos (2) dormitorios, un baño auxiliar, cuatro (4) closets, pasillo y terraza con los siguientes lindero NORTE: el apartamento Nº PH-2, SUR Apartamento Nº PH-1 del edificio B-1 Geranio, ESTE: Con el patio y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio tiene asignado un primer porcentaje de condominio del 1, 28% y un segundo porcentaje del 0.050% le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con
el Nº 170. Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo vigésimo segundo del primer trimestre.
Ahora bien, explana que pagado como ha sido satisfactoriamente el complemento que se adeudaba a su patrocinada en la negociación amistosa realizada, solicita de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 765 y 1080 del Código Civil Venezolano, se sirva adjudicar al ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISION VILORIA, up supra identificado, el 20% de los derechos y acciones pertenecientes a su representada en la comunidad objeto de esta demanda; transmitiendo al futuro adjudicado, la plena propiedad, posesión y dominio de lo negociado, con todos los usos, costumbres y servidumbres que por ley pudieren corresponderle.
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en virtud del escrito que antecede, que se le adjudique a su mandante la propiedad del inmueble, conviniendo en lo manifestado.
En este mismo orden de ideas revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa:
1. En fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó sentencia declarando entre otras cosas:
“Omissis… PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por el ciudadano Abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.485, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 10.031.833, en contra del ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-10.909.578, representados por los Abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 10.882 y 32.369, sobre el bien inmueble suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Arquitecto REGULO FEDERICO GARCIA SANCHEZ, consignada en fecha dos (02) de agosto de 2019, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma. En tal sentido, el informe de partición establece a favor de los comuneros sobre el activo, Un inmueble consiste en un apartamento que es integrante del conjunto C del Edificio Cayena del conjunto Residencial Condominio” El viaducto”, ubicado en la Avenida Las Américas cruce con Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, sector la Otra Banda, piso 9, con el Nº PH-1, tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (112,24Mts2), integrado por estar-comedor, cocina con oficios, dormitorio y un baño principal, dos (2) dormitorios, un baño auxiliar, cuatro (4) closets, pasillo y terraza con los siguientes lindero NORTE: el apartamento Nº PH-2, SUR Apartamento Nº PH-1 del edificio B-1 Geranio, ESTE: Con el patio y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio tiene asignado un primer porcentaje de condominio del 1, 28% y un segundo porcentaje del 0.050% le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 170. Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo vigésimo segundo del primer trimestre. La comunera ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA le corresponde una alícuota del veinte por ciento (20%) del Líquido partible; que le corresponde SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS
CENTIMOS (BS.68.796.505, 02) y el comunero ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA le corresponde el ochenta por ciento (80%) del Líquido partidos, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMES (BS. 275.186.020,08). Por lo antes expuesto y en concordancia con lo pautado en el artículo 769 del Código Civil, se concluye esta partición de bienes en al cual será liquida única y exclusivamente mediante la venta del inmueble suficientemente identificado y descrito, cuyo precio referencial de venta son los reflejados en este informe de partición; y el producto de estas ventas será repartido, entre los comuneros, en una porción del veinte por ciento (20%), para la ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA, y el ochenta por ciento (80%) para el ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, quedando pago de esta manera el haber que cada comunero posee en la comunidad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. Omissis.”
2. Del folio 66 al 68, riela diligencia suscrita por los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, apoderados judiciales de la ,parte demandada, mediante la cual consignan comprobantes de pago realizado en moneda extranjera (dólares) correspondiente al veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones solicitado por la parte actora, uno por 4.500,00 dólares americanos, confirmada bajo el N° 10886331 y otro por 983,00 dólares americanos, confirmada bajo el N°10886559 ambos de fecha 25 de septiembre de 2019
3. En fecha 14 de octubre de 2019, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019.
4. Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, la abogado LEIX TERESA LOBO, co-apoderada judicial de la parte demanda, consigno copia simple de la sentencia definitivamente firma dictada por este Tribunal, debidamente registrada y el suscrito secretario de este juzgado deja constancia que fue presentado a effectum vivendi, copia certificada de la sentencia definitivamente firma proferida por este Tribunal, lo cual riela del folio 121 al 135.
5. En fecha 29 de septiembre de 2022, diligencio la co-apoderada de la parte demandada, abogado LEIX TERESA LOBO, solicitando visto el escrito de la parte actora (folio 136 y vuelto), se le adjudique a su representado la propiedad absoluta del bien.
En este mismo orden de ideas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Por su parte el artículo 765 del Código Civil reza:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”.
Así, mismo el artículo 1080 del Código Civil nos dice:
“Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.”.
Conviene a modo de concluir traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis] Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no adolecen de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en
referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que las partes, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas.
En este sentido esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar el presente convenimiento y adjudicar al ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISON VILORIA, up supra identificado, el 20% de los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA, ya identificada, sobre el inmueble objeto del presente juicio, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: Se homologa transacción realizada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.658, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.209, co-apoderado actor y la abogada LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.297.575, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°10.882.
SEGUNDO: Se adjudica al ciudadano CLAUDIO DE LA TRINIDAD FRISION VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.909.578, el 20% de los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana CATERINA ROSA FRISON VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.031.833, sobre el inmueble consiste en un apartamento que es integrante del conjunto C del Edificio Cayena del conjunto Residencial Condominio” El viaducto”, ubicado en la Avenida Las Américas cruce con Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, sector la Otra Banda, piso 9, con el Nº PH-1,
tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (112,24Mts2), integrado por estar-comedor, cocina con oficios, dormitorio y un baño principal, dos (2) dormitorios, un baño auxiliar, cuatro (4) closets, pasillo y terraza con los siguientes lindero NORTE: el apartamento Nº PH-2, SUR Apartamento Nº PH-1 del edificio B-1 Geranio, ESTE: Con el patio y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio tiene asignado un primer porcentaje de condominio del 1, 28% y un segundo porcentaje del 0.050% le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 170. Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo vigésimo segundo del primer trimestre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión y conste de autos la respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. (05/10/2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
|