EXP. 24.306
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

212° y 163°

DEMANDANTE(S): JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS
DEMANDADO(S): ALEXANDER DAVID PACHECO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA COROMOTO RIVAS Y GERARDO JOSE PABON VALIENTE.
MOTIVO: DESALOJO

DE LA NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo, mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.815.127, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.195, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de juio de 2022. (F.4).
En fecha 3 de agosto de 2022, (f.13) obra auto donde este Tribunal la admitió, emplazando al ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.462.380, para que compareciere por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada. No se libraron los recaudos de citación y se instó a la actora a que consignare los emolumentos necesarios.
Al folio 16, obra poder apud acta otorgado por la actora al abogado Pedro López.
En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal ordenó formar el cuaderno de medida de embargo (f. 19).
A los folios 20 al 22, obra escrito de reforma de la demanda, suscrito por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2021, la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de 2021 (f. 47).
En fecha 03 de noviembre de 2021, el accionado otorgó poder apud acta al abogado José Zambrano (f. 48). Y en fecha 01 de diciembre de 2021 consignó contestación a la demanda (fs. 52 al 54).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, el Tribunal fija la audiencia preliminar en el quinto día de despacho a las diez de la mañana (f. 61) y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de enero de 2022, mediante diligencia el abogado José Zambrano renunció a la repre4sentacion del demandado (f, 63), ordenando el tribunal en fecha 31 de enero de 2022, la notificación de dicha renuncia al demandado de autos (f. 64).
En fecha 18 de marzo de 2022, el demandado de autos otorga poder apud acta a los abogados BELINDA COROMOTO RIVAS Y GERARDO PABON (F. 71).
En fecha 28 de marzo de 2022, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, estando presentes las partes y por pedimento de las partes se suspendió la audiencia a los fines de una conciliación (f. 73) Y en fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal fijó la audiencia de conciliación para el tercer día de despacho siguiente (f. 74).Y en fecha 31 de marzo de 2022, se realizó la referida audiencia de conciliación pero no hizo acto de presencia la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 75), por lo que por auto de fecha 31 de marzo de 2022, se fijó la audiencia preliminar (f. 76). En fecha 08 de abril de 2022, se celebró la audiencia preliminar solo con la asistencia de la parte actora (f. 78).
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, el Tribunal fijo los hechos y los límites de la controversia (f. 79 al 81).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022 (f. 82), la parte accionada a través de sus apoderado judiciales consigna escrito denunciando inepta acumulación (fs. 83 al 136).
Consta de nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2022, que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 139).
En fecha 04 de mayo de 2022, la parte actora consigna escrito de oposición a la inepta acumulación de pretensiones (fs. 141 al 156).
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas y le hace saber a la parte accionada que se emitirá pronunciamiento por auto separado o como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, el escrito de inepta acumulación (f.158 al 159).
Y por auto de fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal fijó para el vigésimo quinto de despacho siguiente la audiencia oral (f. 165). Y en fecha 10 de agosto de 2022, por auto del Tribunal se difiere la audiencia oral y publica para el sexto día de despacho siguiente (f. 166).
En fecha 21 de septiembre de 2022, se llevo a cabo la audiencia o debate oral, dictándose el respectivo dispositivo. Y en fecha 05 de octubre de 2022, se publicó el extenso de la sentencia de conformidad al articulo 877 de la norma adjetiva.
Este es el historial de la presente causa.
De conformidad al articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende por escrito el fallo completo, el cual contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el articulo 243 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
I
SOBRE PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado haga pronunciamiento sobre el petitum realizado por la parte accionada a través de sus apoderados Judiciales abogados BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.826.510 y V.- 11.954.233, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.707 y 77.373, respectivamente, en fecha 20 de abril de 2022, inserto a los folios 83 al 115, con sus anexos, y en la cual manifiesta la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y ratificado en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de septiembre de 2022, fundamentándola de la siguiente manera:


“…Tal y como podrá ser apreciado por la Operadora de Justicia que tiene bajo su competencia el conocimiento del presente asunto, la Parte Accionante en el contenido de su Escrito Libelar, específicamente en el Capítulo que Subtitula: PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual hace inadmisible el litigio planteado en contra de nuestro poderdante, al respecto indica textualmente lo siguiente: “…Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el DEMANDADO ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO (…), por las causales antes invocadas, ya que se las mismas están previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en artículo 40, y el procedimiento por dichas causales es el mismo tal como lo prevee el articulo 43 primer y único aparte Ejusdem, en consecuencia se acuerde el desalojo del galpón antes identificado, para que me lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió, en fecha de inicio de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO (omisis) a pagarme las sumas de: A) DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (2.800$) americanos, a su equivalente en bolívares a la tasa cambio oficial, a la fecha de pago, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales, y la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales el cual pagaba el arrendatario en efectivo y en divisas, como compensación por el uso indebido del citado galpón de uso comercial, desde la admisión de la demanda, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento (omisis). Como podrá apreciar la Juzgadora, la parte actora en un mismo procedimiento acumula indebidamente las siguientes pretensiones: 1).- La acción de desalojo 2).- El cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento por un monto de 400$ americanos mensuales. 3).- Cobro de 400$ dólares americanos mensuales por concepto de compensación (indemnización) por el uso indebido del local comercial arrendado. En consecuencia nos encontramos ante un evidente e irrefutable caso de inepta acumulación de pretensiones que violenta el orden público por abierta e insalvable inobservaba de los presupuestos procelas. Es medular señalar que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento que da inicio al proceso, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe y puede ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. De conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante (omisis).
Nos permitimos insistir que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. En condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. La doctrina expresa, al respecto, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible (omisis). Es por lo expresado se ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. Así las cosas, ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia claramente ha establecido la vulneración de las formas procesales y del orden público por casos como el que nos ocupa y ha señalado que mandar el desalojo por falta de pago de los alquiles no puede aculmularse con la pretensión de indemnización de daños y perjucios causados por el incumplimiento. Específicamente a través de decisión de fecha en dieciséis (17) de diciembre de dos mil veinte (2.020), con Ponencia del Magistrado Doctor Iván Darío Bastardo Flores, la cual expresa (omisis). En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 (omisis). En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció (omisis). Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos (omisis). Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló: “La acumulación de acciones es de eminente orden público (omisis). La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950) (omisis). En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios. En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil. En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil. En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma (omisis). En el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se estaba en presencia de una causal de desalojo, impidiendo también por ello el ejercicio, en estos casos de la acción resolutoria, tal como lo refleja su artículo 34 “…Sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales…” literal a) “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (omisis). En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas. Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva. En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato. Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes. En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera (omisis). Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especia (omisis). Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios. Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo. Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios. En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico. De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios. Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación (omisis).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció (omisis). En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente (omisis). De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide (omisis).
Por las razones antes expresadas, y con fundamento al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y ante la determinante decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2.020, pedimos respetuosamente a este Operador de Justicia declare el vicio de INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES en la presente acusa y en consecuencia la INADMISIBLIDAD DE LA ACCION…”.

Y visto el escrito de oposición al pedimento de la parte demandada en el cual alega inepta acumulación de pretensiones, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Chirinos, de fecha 04 de mayo de 2022, inserto a los folios 141 al 156, y ratificado en el debate oral de fecha 21 de septiembre de 2022, en el cual arguyó:
“… Me opongo al escrito presentado por la parte demandada, en el cual alega inepta acumulación de pretensiones, ya que en el presente libelo de demanda no existe inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que en ningún momento se ha acumulado indebidamente pretensiones que violente el orden público por abierta e insalvable inobservancia de los presupuestos procesales, tal como lo señala la parte demanda en su escrito, ya que como puede observar ciudadana jueza, las pretensiones deducidas en el presente juicio no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, no corresponden a procedimientos incompatibles y son competencia del mismo juez por la materia. Tampoco existe norma expresa que prohíba la acumulación realizada, por lo que la inadmisibilidad de la demanda no se ajustaría a Derecho y viola garantías constitucionales. Cuya oposición la fundamento en la jurisprudencia de la sala casación civil Exp. AA20-C-2019-000441, la cual trascribo textualmente a continuación (omisis). Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (omisis). En virtud de las anteriores consideraciones, disiento del fallo aprobado por la mayoría porque adopta una interpretación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y aplica retroactivamente un cambio de criterio que lesiona la confianza legítima de las partes.En estos términos queda expresado mi voto salvado (omisis). En consecuencia, solicito que la presente oposición sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora hacer las siguientes argumentaciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Dispone:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes”


Por su parte, el Artículo 14 esjudem establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…..”.
En este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (resaltado y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. En conclusión, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Es palmario, que la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, entendido este como el deber de no perturbar el buen orden de las normas y que los jueces deben aplicarlas apegada a la ley, en tal sentido; el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, y así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de sentencias, dictaminando que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad. Así pues, el juez en su función sentenciadora, puede descubrir que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Ahora bien, hilando la disertación anterior con el sub iudice, esta Jurisdicente observa que ha sido demandado: a) el desalojo de un inmueble consistente en un local comercial (galpón), por las causales previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en el artículo 40, b) asimismo demandó el pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (4.800$) americanos, a su equivalente en bolívares a la tasa cambio oficial, a la fecha de pago, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales, y c) la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos mensuales el cual pagaba el arrendatario en efectivo y en divisas, como compensación por el uso indebido del citado galpón de uso comercial, desde la admisión de la demanda, hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, advirtiendo esta Juzgadora que este último petitum en la forma como fue transcrita literalmente se percibe como una solicitud de indemnización de daños; es decir, el actor solicita en la misma acción tanto en el libelo original y su reforma el desalojo, el cobro de cánones de arrendamiento insolutos y una indemnización por daños al manifestar: “… compensación por el uso…”, enmarcada las dos últimas en el artículo 1.167 del Código Civil; pues recordemos que en un contrato bilateral la parte afectada puede solicitar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, siendo esta norma taxativa, pues el actor ejecuta el contrato o ejerce la acción resolutoria, siendo estas acciones excluyentes entre sí con procedimientos distintos, pues el desalojo esta enmarcado en una ley especial con procedimiento oral y las otras dos acciones son por el procedimiento ordinario, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, a pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, en tal sentido, la parte actora infringió una norma de orden público, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)


En tal sentido, la norma ut supra transcrita prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal, la Sala de Casación Civil en sentencias Nº 99, del 27 de abril de 2001, expediente Nº 2000-178, caso María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, ha reconocido que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público y dicha sala en fecha 22 de octubre de 1997, estableció que:

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)


En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario de admitir la demanda propuesta por la parte demandante, cuando en la misma se evidencia la existencia de una acumulación indebida de pretensiones.
En otro aspecto y en base al principio de exhaustividad, el cual le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, advierte que la actora fundamentó su oposición al escrito de inepta acumulación de pretensiones consignado por la parte demandada, y resalta el voto salvado del Magistrado Ramón Velázquez Estévez, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020, expediente AA20-C-2019-000441, al respecto, tenemos que en cuanto al voto salvado que la adopción de decisiones por órganos jurisdiccionales pluripersonales se toma con la mayoría absoluta de los integrantes del Tribunal. Los Jueces que diverjan de la decisión están obligados a comunicar y consignar por escrito la motivación de su desacuerdo, bien con un voto salvado, cuando su inconformidad está relacionada con el fondo del fallo, como por ejemplo en la motivación, así como en la dispositiva de la sentencia, o bien, con el voto concurrente, que surge cuando el Juez o Magistrado está conforme con la decisión del caso, pero discrepa con algún elemento en la motivación o con el criterio expuesto en la sentencia; no obstante, se publica la sentencia y los votos con la firma de todos los Magistrados que hubieren asistido a la sesión en la que se aprobó la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“La sentencia y el voto salvado o concurrente de los Magistrados o Magistradas se publicarán con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren disentido. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido suscrita por todos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre los firmantes se encuentre la mayoría que esté conforme con ella.”

Se observa que para que sean válidas las decisiones se requieren el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste, el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble. En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los o las miembros de la Sala, la ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la Sala correspondiente. Expresa el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“El Magistrado que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente, según corresponda, que deberá consignar por escrito en el que fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se agregará a la sentencia.”

Ambas situaciones lo ha denominado la Doctrina como voto particular, y consiste en la opinión divergente que emite el miembro de un Tribunal u órgano colegiado con respecto a la decisión tomada por la mayoría. El voto particular puede centrarse en la decisión final tomada, en cuyo caso se llamará voto disidente o discrepante y en nuestro País Voto Salvado, o en la argumentación, que disienta de la decisión o de su motiva, y en este caso, se llamará voto concurrente, puesto que el miembro del tribunal no coincide con la argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada.
Ahora bien, la eficacia jurídica del voto particular respecto a la decisión dictada es nula, y no afecta en ningún modo a los efectos que ésta pueda tener. El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “resulta impropio e impertinente que se fundamente su pretensión en un voto salvado. El voto salvado aún cuando es parte integrante de la sentencia no altera su dispositivo, es la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico (vid. sentencias 2757/2004, del 1 de diciembre; y 1086//2005, del 2 de junio)”, criterio que debe ser observado por todo Juzgador-obligatoriamente- habida cuenta que la Sala Constitucional ha establecido que tiene la potestad única y suprema que ostenta como máximo y último intérprete de la Constitución y celoso guardián de la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. En opinión del doctrinario Arminio Borjas, con el voto salvado, no se vicia la sentencia porque el voto de la minoría no altera las conclusiones dispositivas. Marcano Rodríguez, piensa a su vez que el voto salvado, es parte integrante de la sentencia, y por esto ordena la ley que sea firmado por todos los jueces; sin él no podría aquella publicarse; y si se omitiere, queda la causa sujeta a reposición, empero, su opinión es inocua a los fines del fallo.
Ahora bien, esta Jurisdicente ha evidenciado en el presente expediente una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, configurándose una inepta acumulación lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, y por ello este Tribunal no decide el fondo de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.815.127, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 70.195, contra el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.462.380, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ