EXP. Nº 24.359

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212° y 163º
DEMANDANTE(S): LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA.
DEMANDADO(S): ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES.
MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana: LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.103.989, con domicilio procesal en: Urbanización Santa Juana, Vereda E-1, casa Nº 3 de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 02742632368/04247785718, correo electrónico: omanaantonio346@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en Ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.350.316, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.358. En contra de los ciudadanos: ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.516.012 y V-19.995.546, domiciliados en: La Urbanización Santa Barbará, Avenida las Américas, Edificio San Hipólito, piso 02, apartamento A7, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución, según nota de recibo de fecha 01 de Abril de 2022. (f. 03)
En fecha 04 de Abril de 2022 (f. 18 y vuelto), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente y admitió la misma de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia de fecha 07 de Abril del 2022, suscrita por la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, mediante la cual solicita sea notificada la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, cancelando los emolumentos respectivos. Este tribunal acuerda conforme a lo solicitado; mediante auto de fecha 18 de Abril del 2022. (f.20)
En fecha 25 de Abril del 2022, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal de Guardia Especial Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. (f. 21 y 22)
Vista las diligencias de fecha 27 de Abril del 2022, suscritas por la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, mediante la cual dice consignar los emolumentos necesarios para los recaudos de citación de la parte demandada y solicita se libre el Edicto correspondiente para su publicación. Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado; mediante auto de fecha 29 de Abril del 2022, tal y como consta en los folios 25 y 26.
Mediante escrito de fecha 12 de Mayo del 2022, obra poder Apud-Acta de la ciudadana LILIA PAREDES al Abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA. (f. 28)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Mayo del 2022, se hace constar que la parte Actora, consignó un (01) ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 14/05/2022, donde aparece publicado el cartel de Notificación ordenado por este Tribunal. (f. 29 al 31)
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2022, la parte Co-demandada, ciudadana ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES, se da por citada y consiga PODER ESPECIAL, que le fue otorgado por su hermano el Co-demandado AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, por ante la notaria publica tercera del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 28 de Agosto del año 2019, quienes se dan por citados en la presente causa. (f. Del 32 al 36)
En fecha 03 de Julio del 2022, la parte demandada, ciudadana ELIL MARQUEZ, actuando en nombre y representación de su hermano AURELIO MARQUEZ, según consta en poder especial, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de Agosto del 2019, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 70 de los folios 50 al 52, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL MENDOZA, consignaron escrito de Convenimiento y renuncia de lapsos procesales, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 38.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Junio del 2022, se deja constancia que venció el lapso para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, siendo el mismo consignado por la parte dentro del lapo legal correspondiente. (f. 39)
Visto el escrito de fecha 03 de Junio del 2022, suscrito por la parte demandada, este Tribunal ordena suprimir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, tal y como consta del auto de fecha 27 de Junio del 2022. (f. 40)
Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2022 (f.44), se deja constancia que la parte Actora y la parte demandada, consignaron escrito de informes, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 43 del presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de Julio del 2022, siendo el ultimo día fijado para que las partes consignen las observaciones a los informes, se deja constancia, que ninguna de las partes presento escrito alguno, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa. (f. 45 y 46)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: La ciudadana: LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio; FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Relata que en fecha 05 de Julio del año 1980, inicio una relación concubinaria o Unión Estable de Hecho con el ciudadano ELIO ANTONIO MARQUEZ, mayor de edad, soltero, de profesión licenciado en matemáticas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.509.512, consignando copia de la cedula de identidad marcada con la letra “B”.
• Que dicha unión fue ininterrumpida de aproximadamente cuarenta (40) años y siete (07) meses, en libre consentimiento, de manera pacífica, pública y notoria, como si fueran cónyuges, socorriéndose mutuamente, desde el 05/07/1980 hasta el 04/12/2020, día de su muerte.
• Que estaban residenciados en Santa Barbará, Avenida las Américas, edificio San Hipólito, piso 2, apartamento A7, Municipio Libertador, Parroquia Carracciolo Parra del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicha relación duro hasta el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), cuando fallece el de cujus plenamente identificado, ab intestato.
• Relata que de esa unión concubinaria o unión estable de hecho, procrearon dos (02) hijos: ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.516.012 y V-19.995.546, en su orden respectivo.
• Promueve los siguientes medios probatorios: 1) Documento de Acta de Registro de Defunción Nº 032 de fecha 04 de Diciembre del año 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carricillo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con la letra “C”
• Establece como lugar del último domicilio la Urbanización Santa Barbará, avenida las Américas, Edificio San Hipólito, piso 02, Apartamento A-7, Lugar de habitación de ambos.
• Consigno constancia de residencia, expedida por la unidad de Registro Civil, Parroquia Caracciolo Parra, marcada con la letra “D”.
• Consigno constancia de la caja de ahorro de la universidad de los andes (CAPROF-ULA) marcado con la letra “E”.
• Consigno copias de las cedulas de identidad y copias de las partidas de nacimiento de los hijos anteriormente identificados, marcadas con las letras “ F, G, H, I”
• Promueve los testimoniales de las siguientes personas: YOSDALIA COROMOTO FERNANDEZ MACHUCA Y JOSE GREGORIO ALDANA.
• Fundamenta la presente demanda en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.
• Señaló como domicilio procesal la Urbanización Santa Juana, Vereda E-1, casa Nº 03 de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicita sea declarada la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre su persona LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER Y ELIO ANTONIO MARQUEZ, mediante sentencia definitivamente firme.
• Que se le autorice solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del de Cujus y el beneficio de sobreviviente de la Universidad de los Andes.
• Que una vez declarada definitivamente firme la presente solicitud, se le expidan tres (03) juegos de copias certificadas de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 37 obra escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana: ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES, actuando en nombre propio y en representación de su hermano el Co-demandado: AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, según consta en poder especial, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de Agosto del 2019, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 70 de los folios 50 al 52, el cual está consignado en la presente causa y que rielan en los folios 34 al 35, debidamente asistidos por el Abogado MEGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.063.761, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.271, quien contestó en los siguientes términos:

• Que CONVIENEN EN TODO Y EN CUANTO SE EXIGE EN LA DEMANDA interpuesta por la parte actora la ciudadana: LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.989 y hábil, el cual interpone la demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA.
• Determinan, estar totalmente de acuerdos y dan fe de este acto en la demanda interpuesta, en todo y cada una de sus partes, ya que la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, es la madre de los ciudadanos ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES.
• Igualmente, dan fe de la relación de Unión Estable de Hecho de manera permanente y estable por más de cuarenta (40) y siete (07) meses, de su señor padre ELIO ANTONIO MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.509.512, ya fallecido.
• Solicitan a este digno Tribunal omitir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y se coloque el presente expediente para informes.

III
PRUEBAS
Visto que la parte demandada convino en la presente causa y solicitaron suprimir los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, es por lo que ninguna de las partes promovió prueba alguna. Sin embargo, es de importante interés valorar las pruebas consignadas con el libelo de la demanda por la parte Actora.

Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER Y ELIO ANTONIO MARUQEZ. Marcadas con la letra “A y B”

Se le otorga valor probatorio debido a que se evidencia el Estado Civil de la parte actora como “Soltera” y del de cujus como “Soltero”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Acta de defunción N° 032, Año: 2020, perteneciente al causante ELIO ANTONIO MARQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Diciembre del 2020.

Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del código civil, concatenado con los dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del código de procedimiento civil. Con la misma se demuestra la fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE VALORA Y APRECIA.-

Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra de fecha 17 de Febrero del 2022, donde hace constar que la parte demandante habita de forma permanente en el Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra, Urbanización Santa Barbará, Avenida las Américas, Edificio San Hipólito, Piso 02, Apartamento A7. Marcada con la letra “D”

Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga Valor Probatorio, ya que se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del código civil, concatenado con los dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil. Dicho documento demuestra que es la misma residencia en la cual convivía el causante ELIO ANTONIO MARQUEZ para la fecha de su fallecimiento. Y ASI SE DECLARA.-

Constancia de la caja de ahorro de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA). Marcada con la letra “E”

Este Juzgador observa, que la mencionada constancia obran agregados a los folios 09 y 10 del presente expediente; en la cual aparecen como beneficiarios del CAPROF-ULA, los ciudadanos LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, como concubina, ELILI KARINA MARQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, como sus legítimos hijos, quienes declaran haber recibido de la caja de ahorros la cantidad de 30.000.000,00bs, por concepto del beneficio de MONTEPIO surgido como consecuencia del fallecimiento del ciudadano ELIO ANTONIO MARUQEZ, no siendo impugnada por la parte contraria. Es por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 93 de fecha 17 de Marzo del 2011, caso: Inmobiliaria la Central C.A (INCENCA), contra G.F.R, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las prueba.

Partida de Nacimiento de la ciudadana: ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue asentada bajo el Nº 426. Marcada con la letra “H”

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que la mencionada partida de nacimiento obra agregada al folio 13 del presente expediente, evidenciándose que la ciudadana ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES es hija legítima del causante ELIO ANTONIO MARQUEZ con la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Partida de Nacimiento del ciudadano: AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue asentada bajo el Nº 38. Marcada con la letra “I”

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que la mencionada partida de nacimiento obra agregada al folio 14 y 15 del presente expediente, evidenciándose que el ciudadano AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES es hijo legítimo del causante ELIO ANTONIO MARQUEZ con la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
INFORMES
Con informes de las partes y sin observaciones a los informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, ejerció la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; contra los ciudadano ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, invocando haber tenido vida en común con el ciudadano ELIO ANTONIO MARQUEZ (hoy fallecido), desde el día 05 de Julio del año 1980 hasta el día 04 de Diciembre del año 2020, que es cuando fallece el de cujus plenamente identificado; por espacio de cuarenta (40) años y siete (07) meses, de los cuales procrearon 02 hijos. Por su parte, los demandados en su contestación a la demanda, CONVINIERÓN en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada; sin embargo, procede este Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)


El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos. La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada los ciudadanos, ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, al contestar la demanda incoada en su contra, lejos de desconocer los hechos alegados por la accionante de autos en su escrito libelar, procedieron a convenir respecto de lo alegado por la parte actora, reconociendo como cierto, el hecho que su padre había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER por más de cuarenta (40) años y siete (07) meses; hasta el 04/12/2020, cuando fallece Ab Intestato el ciudadano ELIO ANTONIO MARUQUEZ, constituyendo entre ambos durante este lapso, la comunidad concubinaria descrita en el escrito libelar,

Es menester señalar que la Sala de casación civil en Sentencia del 12 de Diciembre del año 2019, Exp. 2018-00260, homologa convenimiento y declara reconocida judicialmente la unión concubinaria.
Omisis.. “visto el convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho efectuado por la parte demandada ciudadana GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, en la oportunidad de la contestación de la demanda es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo siguiente:
“…Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal…” Por su parte el artículo 263 eiusdem establece:
“…Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.
Es de señalar que el convenimiento, es una declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, conforme a las normas antes transcritas y visto el convenimiento de la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, manifestado por parte de la demandada en su contestación no es necesario aperturar el lapso probatorio por cuanto en el presente caso no existe contención alguna, por lo que este Máximo Tribunal pasa a homologar con autoridad de cosa juzgada dicho convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 eiusdem”.
En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, se tiene como reconocida judicialmente la unión estable de hecho entre el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ y la ciudadana GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, la cual tuvo como fecha de inicio el 19 de julio de 1.975 y culminó el 15 de mayo de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio, de la misma manera queda reconocido que durante la unión estable de hecho procrearon cuatro hijos de nombres: JUAN PABLO CASIQUE OROZCO, el cual nació el 23/11/1.976, SIGNEGGLY YEKSENIA CASIQUE OROZCO, la cual nació el 10/4/1.980, VICTOR DANIEL CASIQUE OROZCO el cual nació el 25/2/1.984 y YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO la cual nació el 13/7/1.985”… Omisis...

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte demandada, los ciudadanos ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, CONVINIERÓN en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la parte actora, ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER y su padre, el difunto ELIO ANTONIO MARQUEZ, existió una unión Estable de Hecho de manera permanente y estable; por un lapso de aproximadamente cuarenta (40) años y siete (07) meses, hasta la fecha de su muerte.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, actuando esta Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Civil y jurisprudencia citada; en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión Estable de Hecho incoada, de los elementos probatorios traídos a los autos y la manifestación de la parte demandada, ciudadanos: ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, al CONVENIR en todas y cada una de sus partes en la contestación, y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley y de procedimiento; como la debida notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y la debida notificación mediante edicto, siendo consignado por la parte Actora en fecha 18 de Mayo del 2022, queda claramente establecido que entre la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER y el de cujus ELIO ANTONIO MARQUEZ, sí existió una unión concubinaria, la cual tuvo una duración de aproximadamente 40 años y 07 meses, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.103.989, contra los ciudadanos: ELIL KARINA MARQUEZ PAREDES Y AURELIO DE JESUS MARQUEZ PAREDES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.516.012 y V- 19.995.546, quienes son hijos del de cujus ELIO ANTONIO MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se tiene como RECONOCIDA JUDICIALMENTE la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER y el fallecido ELIO ANTONIO MARQUEZ, la cual tuvo como fecha de inicio el CINCO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (05/07/1980) hasta el CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE (04/12/2020), fecha de su muerte. Todo conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Civil y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la RECTORÍA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós. (06/10/2.022).-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ