JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Octubre del 2022.-

212° y 163°
De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora en su libelo de la demanda señalo como demandados a los causantes del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, dentro de los cuales señalo a los siguientes:

“…por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los ciudadanos: MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.175.501 y V-18.965.566 respectivamente…
Hijos de mi difunto concubino, en CCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en el periodo comprendido desde el quince de Febrero del 2003 (15-02-2003), hasta que falleció ad intestato en fecha diez de Julio del año dos mil Veintidós (10-07-2022) por más de 19 años, 5 meses, hasta el momento en que ocurre el fallecimiento con fundamento legal en las normas Legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante definitiva sea declarado por este Tribunal…”

Asimismo, se observa que la parte Actora en su libelo de la demanda manifiesta que de esa Unión Concubinaria que mantuvo con el causante ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ por más de 19 años y 5 meses, procrearon dos (02) hijos, dentro del cual señalo lo siguiente:
“…Procreamos dos (02) hijos, el primero de Nombre ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO, venezolana, con casi treinta (30) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.331.646, que nació en el Hospital Universitario Los Andes Mérida, según Historial Nº 18.5709 el día 13 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 77, Folio 80, Mil Novecientos Noventa y Tres, suscritas por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida Doctor LUCIANO DE JESU BELANDRIA MOLINA, (anexo marcada con el Nº 3),y el Segundo de nombre ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, venezolano, con veintisiete (27) años de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 25.154.779, que nació en el Hospital de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Veintisiete de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 166, Folio 67 Mil Novecientos Noventa y Cinco, suscrita por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida Profesor BLAS DEL CARMEN BELANDRIA CAMACHO (anexo marcado con el Nº 4)…”

Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la admisión de la demanda, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa, lo que trae como consecuencia la citación solo de dos (02) de los hijos del causante ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante solo demando a los hijos del causante provenientes de su primer matrimonio, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, por lo que este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la citación solo de los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, cuando también fungen como herederos del causante ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ; los ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO. Es evidente que con ese proceder se quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo, desaplicando o desatendiendo normas de orden público y que son esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos, por cuanto se está violentado el derecho a la defensa de los ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, en virtud que estos no tiene conocimiento de la interposición de la causa en la cual se ven afectados sus derechos como herederos del causante ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ.

En relación a esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se establece:
(…omissis…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…omissis…)

Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y traer a juicio a los otros dos (02) hijos del causante ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ; los ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO. En consecuencia; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: se ordena la REPOSICIÓN DELA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda; formando el litis consorcio pasivo-necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23 de Septiembre del 2022 (f. 37 al 39), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ