JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
ASUNTO Exp. 9004
PARTE DEMANDANTE.: ELIS SAUL GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.710, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.231, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: MAIRA SORELY RIOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.116, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folios 01 al 03), el ciudadano ELIS SAUL GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.710, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA EUGENIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.231, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, demanda contra la ciudadana MAÍRA SORELY RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.116, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se divorcio de la ciudadana MAÍRA SORELY RÍOS, ya identificada, en el transcurso de su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, el cual la ciudadana ya mencionada se ha negado a partir, conforme a la ley de manera amistosa por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a esta vía para demandar la partición conforme a derecho.

Fundamenta la demanda en lo dispuesto en los artículos 173, 183 y 768 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante el Tribunal a demandar a la ciudadana MARÍA SORELY RÍOS a fin de partir los bienes adquiridos durante el matrimonio y a que pague las costas y costos de el juicio

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), (folio 22) por auto dictado el Tribunal admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA SORELY RÍOS, identificada en autos, y se le entregó al Alguacil del Tribunal para su practica.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que desde el día siete (07) de octubre de 2020, fecha en que la demandada ciudadana MAÍRA SORELY RÍOS, identificada en autos, solicitó oportunidad para un acto procesal conciliatorio sobre la causa de partición de bienes conyugales, han transcurrido dos (02) años, seis (06) días, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. De igual forma se ordena levantar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2019, y participada con oficio N° 244, que obra inserto a los folios 14 y 15, del cuaderno de medidas, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ELIS SAUL GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.710.710, ubicado en el sitio denominado Los Higuerones, Parroquia El Llano, Jurisdicción Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de ciento setenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (176,82 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Por el Frente: en la medida de diez metros (10 mts), colinda con calle asfaltada, Por el lado derecho: en la medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno que hoy es propiedad de Janeth Vera de Miranda y Roberto Miranda, Por el Lado Izquierdo: en la medida de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts), colinda con terrenos que hoy es propiedad de Carmen Ligia Peñaloza, y Por el Fondo: en la medida de diez metros (10 mts) colinda con terrenos que fue o es propiedad de Abdón Sánchez, el mismo se encuentra debidamente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el 4, folios 7, Tomo 5 del Protocolo de transcripción del año 2015, agréguese el cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar al presente expediente. Así se decide.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Se libró boleta de notificación para las partes, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica. Se libro oficio N° 180 al Registro Inmobilirio.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.-