REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR
212º y 163º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 11 de mayo de 2022 (folios 01 al 11), por la ciudadana CARMEN IREIBA MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.790, domiciliada en la carrera 4ta., casa número E-03, sector Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR BEATRIZ AGUILLÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.479.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.808, de tránsito en el municipio Tovar, contra los ciudadanos AMABILIS DE JESUS MONTOYA VERGARA, ALBIO ALÍ MORA MEDINA y ROCIO ELENA MORA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-674.179, V-8.082.530 y V-16.906.435; divorciado el primero y solteros el segundo y la tercera; domiciliados el primero en la carrera 4ta. casa número E-03, sector Sabaneta, el segundo en la carrera 4ta. casa Nº 24, parroquia Sabaneta y la tercera en el sector Las Colinas El Llano, Tovar municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida..

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (folio 113), este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, acordó emplazar a los ciudadanos AMABILIS DE JESUS MONTOYA VERGARA, ALBIO ALÍ MORA MEDINA y ROCIO ELENA MORA PRADA, antes identificados, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación practicada, para que dieran contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyeren convenientes.

En fecha 20 de octubre de 2022, (folio 234) la ciudadana CARMEN IREIBA MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de autos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.231, consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento.

En fecha 21 de octubre de 2022 (folio 235), los ciudadanos AMABILIS DE JESUS MONTOYA VERGARA y ALBIO ALI MORA MEDINA, ya identificados asistidos por la abogada YULIMAR UREÑA CAMPEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.396, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 260.525, por medio de diligencia manifestaron la aceptación del desistimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento y de la acción en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la ciudadana CARMEN IREIBA MEDINA RAMÍREZ, , asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 20 de octubre de 2022, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una Nulidad de Venta y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción propuesto en fecha 20 de octubre de 2022, por la ciudadana CARMEN IREIBA MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.790, domiciliada en la carrera 4ta. casa Nº E-03, sector Sabaneta de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO cedulada con el Nº V-10.897.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.231, domiciliada en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad de Venta y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de diciembre de 2021, participada con oficio Nº 174 al Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.

SLCG/LCZ/ms