JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 9047

PARTE DEMANDANTE: LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.713.683, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.048.275, e inscrito en el IPSA bajo el No 119.818, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: DARWIN ARMANDO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.695.903, domiciliado en el sector Rincón de Los Alvares del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.201.770, e inscrito en el IPSA bajo el N° 214.886, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Intimación (Cobro de Letra de Cambio)

LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por Intimación, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.713.683, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil asistido del abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.048.275, e inscrito en el IPSA bajo el No 119.818, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, introdujo por ante esta instancia, demanda contra el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.695.903, domiciliado en el sector “Rincón de Los Alvares” del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por una letra de cambio librada en Bailadores en fecha 21 de febrero de 2019, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 30.000,oo), pagadera a su orden con vencimiento en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), para ser pagada en Bailadores, municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida por el librado aceptante, el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO. Ya que el demandante desde la fecha del vencimiento del referido instrumento mercantil, realizó gestiones de cobranzas sin que se lograra el pago de la obligación asumida, resultando negatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo.

Por tal razón, demanda al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO anteriormente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal las cantidades siguientes:

Primero: La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.600.000.000) que es la suma de dinero de curso legal en el país, equivalente a la cantidad de treinta mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la inserción de la presente demanda.

Segundo: La cantidad de Bolívares causada por los intereses que se generan a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha del pago definitivo.

Tercero: La cantidad de Bolívares resultante de la indexación, para cuyo fin pide que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la INDEXACIÓN de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive nuestro país

De acuerdo al procedimiento elegido para tramitar la demanda, por el procedimiento especial ejecutivo de intimación previsto en el libro cuarto de los procedimientos especiales contenciosos, titulo II de los juicios ejecutivos, capitulo II del procedimiento de intimación 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (15.600.000.000,00) equivalentes a DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.400.000). Por último solicitó que la presente demanda sea admitida intimada a pagar las costas procesales y a pagarlas por definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veinte (2.020), (folio 14) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada, se admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, para que pagara en el plazo de diez días de despacho una vez que constara en autos la intimación practicada, las cantidades anteriormente señaladas, apercibiéndose que dentro de dicho termino debiera pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dos mil veintiuno (2.021), (folio 17), el demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado Guillermo Omar Mora Benavides.

INTIMACIÓN

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2.021) (folios 34 al 39), obra inserta comisión cumplida, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por el demandado DARWIN ARMANDO ARELLANO.


OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha nueve (09) de junio de del dos mil veintiuno (2021), el demandado DARWIN ARMANDO ARELLANO, asistido del abogado JHONNY ALBERTO GODOY, procedió hacer oposición al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando continuidad a la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha once (11) de junio de 2021, obra inserta nota de secretaria, donde consta en vencimiento del lapso de diez días en cuanto a la intimación.
:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veintiuno (2.021) se recibió el escrito de contestación de la demanda vía correo electrónico (folios 43 al 45), presentada por el demandado DARWIN ARMANDO ARELLANO, asistido del abogado JHONNY ALBERTO GODOY, en la que anunció Tacha de falsedad de la letra de cambio ya que según él la parte intimante, el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA abusivamente y sin conocimiento de su persona le dio un contenido no cierto y falso al formato en blanco que le fue entregado abusando de la firma de letra en blanco, por cuanto de forma mal intencionada altero la causa que dio origen a la instrumental ya que el monto señalado es falso, por lo que procede a tachar de falsa la letra de cambio, por abuso de letra de cambio, con la cual pretende accionar los órganos de administración de justicia bajo el engaño de manera dolosa.

Negó y rechazó que le adeude al ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA, expresado en el libelo de demanda, cantidad que asciende a treinta mil dólares americanos (30.000,00 $), por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, rechaza su estimación, por ser la misma exagerada, manipulada y alterada de forma maliciosa, el monto expresado en el instrumental cambiaria y en consecuencia el valor y la estimación dada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al demandante, las costas procesales así como la indexación de las cantidades demandadas, la afirmación realizada por el actor en su libelo es totalmente manipulada y contradictoria pues es falso el argumento de la obligación contenida en la instrumental cambiaria,

Solicita posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 de la Norma Civil Adjetiva, promueve posiciones juradas para lo cual solicitó al Tribunal, se sirva ordenar la citación del intimante a la mayor brevedad posible y a su vez manifestó estar dispuesto a absolver de forma reciproca las posiciones juradas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2021, obra inserta nota de secretaria, donde consta el vencimiento del lapso de cinco días de despacho para contestar la demanda.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2.021) (folios 48 al 50), el demandado DARWIN ARMANDO ARELLANO, asistido del abogado Jhonny Alberto Godoy, formalizó la tacha de falsedad de la letra de cambio que de forma dolosa presenta la parte intimante en la demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, y que la tacha de instrumento ya sea por vía principal o incidental solo obra por los motivos expresados en el Código Civil en los artículos 1380 y 1381, el primero para el caso de instrumentos públicos o aquellos que tengan la apariencia de tal y en el segundo supuesto para el caso de los instrumentos privados conforme al cual la parte puede, tacharlo formalmente, como acción principal o incidental en los supuestos siguientes:
1. Cuando haya habido falsificación de firma.
2. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar en sentido de lo que firmo el otorgante.

Manifiesta entre otros aspectos que el demandante abusivamente y sin conocimiento de su poderdante le dio un contenido no cierto y falso al formato firmado en blanco que le fue entregado abusando de la firma de letra en blanco. Solicitando a este Tribunal se de apertura al cuaderno de tacha, se ordene la notificación del Ministerio Público ante la presencia de un delito de tipo penal y se de continuidad con el procedimiento establecido en la norma civil adjetiva, y en consecuencia se declare con lugar la tacha de falsedad propuesta.

En esta misma se dejó constancia por secretaría del vencimiento el lapso de 5 días conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

INSISTENCIA DE HACER VALER EL DOCUMENTO
En fecha seis (06) de julio de del dos mil veintiuno (2021), (folios del 51 al 61), la parte demandante procedió a insistir en hacer valer el instrumento, los motivos y hechos circunstanciados con los que se propone combatir la tacha, formulando los siguientes alegatos:

1) Hace valer la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, es decir la letra única de cambio librada en Bailadores en fecha veintiuno (21), de febrero de 2019, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 30.000,00), valor equivalente a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 99.000.000,00) según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la emisión de la cambial. Insiste en que dicha letra de cambio cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, e insiste en la validez, existencia legal y cobro del instrumento. .

2) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO contra la letra de cambio ya descrita.

Niega lo alegado por el tachante, que el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, abusivamente y sin conocimiento del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO le dio un contenido no cierto y falso al formato firmado en blanco que le fue entregado abusando de la firma de letra en blanco.

Niega el alegato del mencionado tachante que él no contrajo la obligación por el monto que maliciosamente fue colocado por su representado en forma dolosa, pues fue firmada en blanco para cubrir una obligación pautada por un monto distinto al demandado. Que la cantidad de Treinta mil dólares fue el monto pautado consensualmente y declarado en la letra.

Niega también entre otros lo alegado por el tachante que afirma que la letra fue maliciosamente llenada para defraudarlo, abusivamente y sin su consentimiento y abusivamente y sin su consentimiento a todas luces de la confianza puesta.

En virtud de lo opuesto se opone a la tacha de falsedad del instrumento cambiario en referencia, con fundamento en la causal 2° del artículo 1381, del Código de Civil.

En fecha seis (06) de julio del dos mil veintiuno (2.021), (folio 62) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció lapso de cinco días para la insistencia en hacer valer el instrumento.


En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), obra inserto auto donde se ordena la apertura del cuaderno separado de tacha incidental, solicitada por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA. Evidenciándose que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) este juzgado declaró la perención en el procedimiento de tacha, decisión que fue declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de octubre de de dos mil veintidós (2022)


PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO ÚNICO. DOCUMENTAL
Primero: promovió el valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el Expediente 9047.

Segundo: promovió el valor y merito favorable del escrito de Formalización de la Tacha Interpuesta por la parte demandada agregado en autos en el presente expediente 9047.

Tercero: promovió el valor y merito jurídico probatorio de la Letra de Cambio instrumento fundamental de esta demanda cuya copia fotostática certificada aparece inserta en el expediente Nro. 9047.

DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto se evidencia que la parte demandada consignó mediante correo electrónico el escrito de pruebas sin los anexos correspondientes, las mismas no fueron admitidas en virtud que no fueron consignadas en físico en el expediente dentro de la oportunidad legal, es decir fueron consignadas de manera extemporánea, conforme a lo establecido en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 005-2020 en su particular Noveno, literal b que establece: “De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones”. Así se decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021) (Folio 76), el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por el demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 23 de julio del año dos mil veintiuno (2021) (Folio 77), el Tribunal, ordenó la apertura del cuaderno separado de Tacha. En la misma fecha al folio 78, fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas solicitadas por el demandante.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta JUZGADORA a emitir, como punto previo el siguiente pronunciamiento expreso:

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta JUZGADORA a emitir, como punto previo el siguiente pronunciamiento:
El demandado en la contestación de la demanda negó que adeuda al ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ la cantidad que asciende a Treinta Mil Dólares Americanos (30.000,00$) y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Norma Civil Adjetiva, rechaza su estimación por ser la misma exagerada y alterada de forma maliciosa, el monto expresado en el instrumental cambiaria y en consecuencia el valor y la estimación dada por la parte actora en el libelo de la demanda.

En tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior que, entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentran la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva, conforme se desprende de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolverlo en base a las consideraciones siguientes:

Sobre la base de lo planteado anteriormente dispone el aludido articulo 38: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tienen que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo y el motivo, por insuficiencia o exagerada.

En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda; que fue rechazada, teniendo como motivo el ser exagerado, ya que según el impugnante por ser exagerada, manipulada y alterada de forma maliciosa, el monto expresado en el instrumental cambiario y en consecuencia el valor y la estimación dada por la parte actora en el libelo de la demanda. Manifestando el impugnante que esos hechos los probaría en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la impugnación de la cuantía, en primer lugar es necesario señalar que según el criterio explanado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nº RH-01063 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salbatore Gallo y otro contra Jhon Elias Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegatos, es decir, se debe cumplir o fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probar este nuevo hecho.

Conforme lo anterior y por cuanto el impugnante se reservó el lapso probatorio para probar lo exagerado del monto o la cuantía de la demanda, y en virtud que este alegato no fue demostrado, toda vez que no consta en autos una sola probanza dirigida a demostrarlo, se debe rechazar la impugnación a la cuantía por exagerada realizada por la parte demandada, por lo que, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir en la estimación de la misma en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000,00) para la fecha de la interposición de la demanda. Hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con el Decreto de Reconversión No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO ÚNICO. DOCUMENTAL
Primero: valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el Expediente 9047.
En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración como pruebas las actas procesales en conjunto. Así se decide.

Segundo: valor y merito favorable del escrito de Formalización de la Tacha Interpuesta por la parte demandada agregado en autos en el presente expediente 9047.
Con respecto a este medio de prueba esta juzgadora no le da valor probatorio en virtud de la decisión de fecha 17 de octubre de 2022, dictada por este Tribunal en el Cuaderno de Tacha, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de dicho procedimiento, decisión que se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

Tercero: valor y merito jurídico probatorio de la Letra de Cambio instrumento fundamental de esta demanda cuya copia fotostática certificada aparece inserta en el expediente Nro. 9047.

Al folio 08 del expediente corre agregada copia fotostática certificada de la Letra Única de Cambio fundamento del presente proceso, de la cual su original se encuentra en custodia de este Tribunal. La misma fue emitida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con vencimiento en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a la orden de LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (30.000 $), equivalente a noventa u nueve millones de Bolívares para la fecha de la emisión, que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO con domicilio en Casa S/N Rincón de Los Álvarez Bailadores, municipio Rivas Dávila, estado Mérida. La Letra de Cambio esta aceptada por el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO con cédula de identidad Nº 15.695.903, suscrita por el librador con firma ilegible, correspondiente al demandante.

Este Tribunal procede a realizar un análisis detenido acerca de los requisitos exigidos por la Ley para que la letra de cambio tenga plena vida y vigencia jurídica. Conforme a lo contenido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece:

“La letra de cambio contiene:
01) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada
03) El nombre del que debe pagar (librado)
04) Indicación de la fecha del vencimiento
05) Lugar donde el pago debe efectuarse
06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
08) La firma del que gira la letra o librador

La letra de cambio, objeto del presente juicio presenta las siguientes características:
01) La denominación de la letra de cambio, al señalar esta “SE SERVIRÁ(N) Ud.(s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO.
02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada cuando señala, se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ de la cantidad de Treinta mil dólares equivalente a noventa u nueve millones de Bolívares.
03) El nombre del que debe pagar (librado), al indicar como librado al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO.
04) La Indicación de la fecha del vencimiento, al establecer como tal veintiuno (21) de agosto de 2019.
05) Lugar donde el pago debe efectuarse, en este aspecto se reputa como lugar del pago la dirección del domicilio del librado, el cual se observa al lado del nombre del demandado, dicho lugar de pago es casa s/n Rincón de los Álvarez, municipio Bailadores Estado Mérida. (articulo 410 ord 5 Dr. Oscar Pierre Tapia).
06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, estableciendo dicha letra “se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ”.
07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose como tal Bailadores y la fecha de emisión el 21 de febrero de 2019.

08) La firma del que gira la letra o librador, apareciendo como tal una firma ilegible correspondiendo al demandante LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ.

Llenando la letra de cambio los requisitos exigidos en la ley mercantil para que tenga vida legal, el instrumento anteriormente analizado fundamento de la acción constituye plena prueba de que el demandado DARWIN ARMANDO ARELLANO suscribió como librado la letra de cambio a favor del ciudadano demandante LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, convirtiéndose en su deudor por la suma de Treinta mil dólares americanos (30.000 $). Así se decide.

EN CUANTO A LAS POSICIONES JURADAS:
*En fecha 06 de agosto del año 2021(FOLIO 82 Y 83), SIENDO LAS 10:00 AM día y hora fijados por este Tribunal se realizó el acto de POSICIONES JURADAS que debía absolver el demandante ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES encontrándose presente el ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA apoderado judicial del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, tal y como consta en el acta firmada en esa misma fecha, previa las formalidades de ley, procedió a estampar la posiciones juradas que constan en el expediente observando en las mismas que el absolvente que si es cierto que conoce al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO; QUE reconoce como cierto el monto establecido en el escrito de demanda, que no es cierto que el demandante altero y abuso de la letra en blanco que el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO le libró; que no es cierto que el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO firmo en blanco la letra de cambio agregada al expediente; que no es cierto que la fecha establecida en la letra de cambio para el pago según se le adeuda la cantidad de treinta mil dólares se encontraba en blanco para el día 21 de febrero de 2019; que si es cierto que la letra de cambio fue librada el 21 de febrero 2019; que no es cierto que la fecha que contiene la letra de cambio para ser pagada fuera para el 21 de julio de 2019; que no es cierto que el monto establecido en la letra de cambio es por la cantidad de ocho mil dólares americanos; que no es cierto que el demandado haya firmado en blanco la letra de cambio; que no es cierto que la letra de cambio utilizada y firmada en blanco fue entregada para cubrir un monto distinto al establecido en el libelo de la demanda.

ANÁLISIS DE LAS POSICIONES JURADAS

Este Tribunal, analizada exhaustivamente el acta que contiene las posiciones juradas rendidas por la parte demandante, observa que de las respuestas dadas por el confesante a las preguntas formuladas por la contraparte se puede deducir que no surge ninguna contradicción que pueda considerarse como declaración en contra del absolvente. Así se establece.

*En fecha 16 de agosto del año 2021 (Folio 85), siendo las 10:00 am día y hora fijados por este Tribunal se realizó el acto de POSICIONES JURADAS que debía absolver el demandado ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, se abrió el acto previas las formalidades de ley, se hicieron presentes el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, el demandante LEONEL MORA MÉNDEZ y su apoderado judicial GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES tal y como consta en el acta firmada en esa misma fecha se procedió a estampar la posiciones juradas que constan en el expediente observando en las mismas que el absolvente reconoce que si es cierto que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ; que si es cierto que ha efectuado negocios con LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ; que no es cierto que en calidad de librado aceptante firmó la letra que es objeto de la demanda; y que es cierto que en la contestación de la demanda manifestó haber firmado la letra.

ANÁLISIS DE LAS POSICIONES JURADAS
Este tribunal analizada exhaustivamente el acta que contiene las posiciones juradas rendida por la parte demandada observa que de las repuestas dadas por el confesante a las preguntas formuladas por la contraparte, se pueden deducir que existen algunas contradicciones que se consideran como declaración en contra del absolvente, ya que el no declara conforme a los supuestos de hecho alegados en su defensa. Así se establece.
MOTIVA

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437). En el caso de autos, la demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, es decir, las dos (2) letras de cambio, que se encuentran vencidas y sin condiciones pendientes de cumplir.

Es menester, para que proceda la demanda incoada que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el vencimiento de la letra de cambio, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible. b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem referentes a la identificación del tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio del demandado, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción, etc. c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella. En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo la letra de cambio, que como se dijo, es el instrumento fundamental de la acción. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son pruebas escritas suficientes, las letras de cambio...” por cuanto, para el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.
Habiéndose establecido las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, el demandado tiene las siguientes opciones: a) conviene en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora. b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso de autos, la demandada, hizo formal oposición en tiempo útil (f. 40), procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario. En este último caso, debe el accionado probar o bien el pago o alguna excepción al mismo, bien sea porque considere que la letra no cumple con algún presupuesto legal o sencillamente porque tal obligación no le corresponda (proceda a la tacha o al desconocimiento, arts. 440 y sig, y 560 Código de Procedimiento Civil). Se evidencia que la parte demandada en el caso en comento, contestó la demanda, tachando el instrumento cambiario, sin embargo dicho procedimiento de tacha fue declarado perimido en el cuaderno de Tacha, encontrándose dicha decisión definitivamente firme, En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por esta, no logró demostrar lo alegado en autos, por lo que en definitiva se tienen como ciertos los alegatos del demandante.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ en contra del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO y en consecuencia los condena a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de capital de la letra de cambio la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.600.000.000) que es la suma de dinero de curso legal en el país, equivalente a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la inserción de la presente demanda. Hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con el Decreto de Reconversión No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021.

SEGUNDO: La Cantidad de Bolívares causada por los intereses que se generen a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha del pago definitivo.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada que asciende a QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.600.000.000), hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES desde el 30 de noviembre de 2020 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Con sede en esta ciudad de Tovar treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior sentencia, se libró boletas de notificación para la partes, se entregó a la Alguacil para su practica

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ/AR