JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar siete 07 octubre del año dos mi veintidós (2022)
212º y 163º

Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, por el ciudadano JESÚS OCTAVIO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.701, domiciliado en el Sector Quebrada Arriba, Urbanización Doña Eta, calle transversal, casa Número 11, Parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, donde solicita que se declare extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2022, por medio de su apoderada judicial abogada Irene Mairett Arellano Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.111, igualmente pide que se deje sin efecto la nota estampada en esa misma fecha por la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal, todo esto en virtud de la citación tacita prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ se encontraba presente y firmó personalmente el acta levantada en la practica de la medida de secuestro por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de julio de 2022
De ahí que, a fin de verificar la oportunidad procesal para la presentación del escrito de cuestiones previas y el vencimiento del lapso de los veinte días del emplazamiento para la contestación de la demanda, este tribunal considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y observa:
1.-En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) fue incoada la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta.
2.- En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) este Juzgado, admitió la demanda y ordenó librar compulsa de citación al demandado.
3.- En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal comisionado practicó la medida de secuestro, acto en el cual se presentó el demandado de autos.
4.- En fecha 23 de septiembre de 2022, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Por lo tanto, habiéndose practicado el secuestro del vehículo objeto del juicio en presencia del demandado, debidamente asistido de abogado, se verificó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa que la Comisión Nº 517-22 correspondiente a la práctica de la medida de Secuestro realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue recibida en este despacho el 20 de julio de 2022, como se desprende de la nota y de los sellos ahí estampados de recibo que consta al folio 51 del Cuaderno de Medidas.
De los distintos eventos procesales se constata lo siguiente:
a.- La citación (tácita) de la parte demandada se produjo en el acto de la medida de Secuestro que riela en la Comisión Nº 517-22, la cual fue agregada en el cuaderno de medidas en fecha 20 de julio de 2022, a los folios 51 al 55.
b.- Esta juzgadora considera verificada la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del cuaderno de medidas se constata que el secuestro del vehículo objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del demandado, debidamente asistido de abogado.
c.- La parte demandada presentó el escrito de cuestiones previas en fecha 23 de septiembre de 2022, que obra agregado a los folios 54 al 61 del expediente principal.
d. Se constata el cómputo solicitado por la parte actora de fecha 27 de septiembre de 2022.
e. Consta el cómputo de secretaria ordenado por este Tribunal de esta misma fecha 07 de octubre de 2022.
Ahora bien, visto los distintos eventos procesales es menester hacer las siguientes consideraciones:
La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Sent. N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-07)
Aún así, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”
Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
Por consiguiente, la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, consta en el cuaderno de medidas en virtud que se evidencia que el secuestro del vehículo objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del demandado ciudadano HILDEBRANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ debidamente asistido de la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA identificados en autos.
Por otro lado, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la practica de la medida de secuestro el 13 de Julio de 2022, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 20 de julio de 2022, fueron agregadas las resultas al cuaderno de medida.
Así pues, en vista que la citación tácita fue practicada mediante un tribunal comisionado, tenemos lo indicado por la Sala Constitucional al respecto, en fecha 26 de mayo de 2005, caso Importadora Belmeny C.A:
“…Cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas…”.
En el caso de autos, este Tribunal actuando como comitente en fecha 20 de julio de 2022, recibió y agregó la comisión al cuaderno de medida cautelar, y es desde allí donde comienza a correr el lapso del emplazamiento para contestar la demanda u oponer cuestiones previas.
Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales la citación haya sido practicada por un tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Así pues, visto que el 20 de Julio de 2022, fueron agregadas al cuaderno de medidas las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado en el que se produjo la citación tácita, en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en este Tribunal es decir, el 20 de julio de 2022.
De modo que, conforme a todo lo antes expuesto y en atención al cómputo realizado por secretaría de esta misma fecha, esta juzgadora considera que el escrito de cuestiones previas de fecha 23 de septiembre de 2022, fue presentado dentro del lapso legal correspondiente y que el lapso de veinte días del emplazamiento para dar contestación de la demanda u oponer cuestiones previas venció en esa misma fecha; razón por la que resulta improcedente la solicitud del demandante de declarar extemporáneo el mencionado escrito y dejar sin efecto la nota de secretaría. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó al Expediente Civil No. 9099 y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Siendo las once de la mañana (11:00 am). Notifíquese a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/ LCZ/JARP Exp. 9099