REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.

I
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.008, cedula de identidad Nro. V- 8.074.488, Email: alvaradoqadalberto@gmail.com, en su condición de Apoderado Judicial de ADIB HASSAN JBOUR NASSER EL DIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de Siria N° E-6032727/010716 y con cedula de identidad Venezolana Sirio Residente Nro. E-616.517, domiciliado en Salkhad, Estado Soueida, República Arabe de Siria, en contra de la ciudadana ELBA INOCENTE DUQUE (VDA.) DE MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.509.580, y en contra de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL REGISTRADOR ACTUAL CIUDADANO ABOGADO ERNESTO J. MENDEZ MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.184.
En el libelo de la demanda en el CAPITULO TERCERO titulado “PETITORIO” la representación de la parte actora, expone que demanda la ACCION JUDICIAL DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, como formalmente lo hace a la ciudadana ELBA INOCENTE DUQUE (VDA.) DE MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.509.580, y a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL REGISTRADOR ACTUAL CIUDADANO ABOGADO ERNESTO J. MENDEZ MENDEZ, cedula de identidad Nro. V-4.700.184, para que se declare la nulidad de asiento registral de un documento de Fomento de Mejoras el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre del año 2002, anotado bajo el N°13, Protocolo Primero, Tomo: Sexto, Cuarto Trimestre de ese año, según documento anexado en copia certificada marcada “L” ¬el cual aparece a nombre de la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE (VDA.) DE MOLINA ya identificada, demandada en autos, “(…)” asimismo se ordenara la respectiva condenatoria en costas. (sic).
El capítulo IV del libelo se establece la cuantía de la demanda estipulada por la parte actora. Asimismo, en el CAPITULO V, solicitó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Seguidamente en el CAPITULO VI estableció como domicilio procesal la avenida 16, N° 6-40, Oficina 1, Planta Baja, Escritorio Jurídico, El Vigía Mérida. En cuanto al CAPITULO VII titulado “CITACION” el demandante de autos, solicitó a este tribunal se sirva ordenar la citación de la parte demandada anteriormente identificadas. Consta el libelo de la demanda desde el folio 1 hasta el folio 6.
A los folios siete (07) hasta el folio once (11) obra poder especial conferido por el apoderado judicial de la parte actora hacia el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, signado como anexo “A”.
Inserto al folio 12 se encuentra anexo “B” plano del inmueble objeto de la presente causa.
Asimismo se encuentran los referidos anexos signados de la siguiente manera; anexo “C” folios 13 al folio 15; anexo “D” folio 16 al folio 20; anexo “E” folio 21al folio 22; Anexo “F” folio 23; Anexo “G” folios 24 al folio 26; anexo “H” folio 27, anexo “I, J, y K” folios 28 al folio 240; Anexo “L” folio 241 al folio 243.
Mediante auto del 12 de junio de 2018 (f. 244), obra auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia que obra a los folios 246, el apoderado judicial de la parte actora sufragó emolumentos y solicitó la citación de la parte demandada.
Obra a los folios 248 al 253, se encuentran cumplidas como fueron las actuaciones relativas de la citación de los demandados.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se aper turo cuaderno de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 255, obra Reforma Parcial de la demanda donde se solicitó notificar a la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2018 (f. 257) se admitió la REFORMA PARCIAL de la demanda y se ordenó librar recaudos de notificación a las partes demandadas.
A los folios 260 al 273 obran resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a las partes demandadas.
Mediante escrito presentado en fecha 16 DE ENERO DE 2019 (F. 274 al 280), la representación judicial de la parte, abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.350.397 e IPSA Nro. 66.393 actuando en nombre y representación de la codemandada de autos ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA opuso cuestiones previas. Asimismo, consignó anexo “A”” constante de Poder de representación notariado inserto desde el folio 281 hasta el folio 287
A los folios 288 al 317 obra escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas formuladas por la parte codemandada.
En fecha catorce de octubre de 2019 el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, solicitó abocamiento de la Juez. (F. 318).
En fecha diecisiete de Octubre de 2019, la Juez Lii Elena Ruiz Torres asumió el conocimiento de la causa. (F. 319).
En fecha 02 de agosto de dos mil veintiuno, al folio 323 se reanuda la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente al folio 324 y 325 la parte actora se da por notificada de la reanudación de la causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA MATERIA.

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda de marras, tiene por motivo la Nulidad de Asiento Registral, con el objeto de dejar sin efecto el del fomento de mejoras a nombre de la ciudadana ELBA INOCENTE DUQUE (VDA.) DE MOLINA, ya identificada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado de Mérida, en fecha 06 de diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo: Sexto, Cuarto Trimestre de ese año, el cual se encuentra anexo marcado “L” ; por cuanto este inmueble es el mismo inmueble registrado con anterioridad a nombre de la parte actora ciudadano ADIB HASSAN JBOUR NASSER EL DIN, ya identificado, como único propietario de los dos (02) inmuebles arrendados y ocupados para el 06 de Diciembre del año 2002 como arrendataria de los mismos, dicha ciudadana procedió en la citada fecha a forjar un documento de DECLARACION DE PROPIEDAD DE MEJORAS A SU NOMBRE atribuyéndose supuesta declaración unilateral de propiedad a su nombre, sobre las mejoras de las dos citadas casas arrendadas, siendo las mismas propiedad del arrendador ADIB HASSAN JBOUR NASSER EL DIN ya identificado, las cuales en fecha anterior al día 06-13-2002 ya los había adquirido por compra venta y estaban registradas en fecha 21 de septiembre del año 1972 un inmueble y de fecha 29 de septiembre de 1966 el otro inmueble; por consiguiente expone la parte actora la “Existencia de Doble Asiento Registral sobre una misma propiedad” lo cual es contrario a la ley
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la competencia para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Tal es el caso, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes la configuran como un ente inmerso en el ámbito público de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).

De tal modo, que en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los funcionarios adscritos a la misma, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con lo preceptuado en la norma señalada ut supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que uno de los codemandados es la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, en la persona del registrador para el momento de la citación ERNESTO J. MENDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.700.184, es decir sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, y en consecuencia toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a esta operadora de justicia, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente DEMANDA incoada por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, IPSA N° 34.008, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.074.488 actuando como apoderado Judicial del ciudadano ADIB HASSAN JBAUR NASSER EL DIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de Siria N° E-6032727/010716 y con cedula de identidad Venezolana Sirio Residente Nro. E-616.517, domiciliado en Salkhad, Estado Soueida, República Arabe de Siria . Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO SUPERIOR ESTATAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 de la tarde y se libraron las boletas correspondientes.

La Sria. Temp.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2.022).

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/neag.