JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, Once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la solicitud de medida de Secuestro hecha por el abogado en ejercicio JHONY GRATEROL ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 25.728, cedula de identidad Nro. V- 9.028.495, civilmente hábil, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ANTONIA MARIA AUACHAN DE PADILLA, NORAH MARGARITA PADILLA ARUACHAN, DIANA PATRICIA PADILLA ARUACHAN, ALFONSO NICOLAS PADILLA ARUACHAN, JOSE ANTONIO PADILLA ARUACHAN, parte codemandante en la presente causa; Este Tribunal, para decidir observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, con entrada en vigencia a partir de su publicación, tiene como objeto la prohibición de interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que se ejerza sobre un inmueble destinado a vivienda, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En tal sentido, en lo que se refiere a los sujetos a los cuales protege el referido decreto en su artículo 2, establece:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”.
Por su parte el artículo 3 del referido Decreto, establece que:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”.
El artículo antes transcrito establece claramente la aplicación del referido cuerpo normativo, a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos allí protegidos sean susceptibles de una medida cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Así las cosas en lo que se refiere a la medida de secuestro, la misma, presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, que según la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El procesalista patrio BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa y que procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 de la ley procesal vigente.
En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre tres bienes inmuebles, conformados PRIMERO: Sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Las Acacias 2, antes Barrio La Playa, avenida 2, signado con nomenclatura municipal numero 2-219, de esta ciudad de El Vigía; SEGUNDO: Sobre unas mejoras o bienhechurías, adquiridas por el causante Jeronimo Manuel Padilla Martínez, ya identificado; en comunidad con los aquí demandados,(sic) … mejoras deterioradas y en regulares condiciones, consistentes en árboles frutales y una casa de dos piezas, edificada sobre paredes de bloque, con pisos de cemento y techo de zinc, un galpón, con techo de acerolit y estructura de hierro, paredes y columnas de concreto, pisos de cemento rustico, instalaciones de luz eléctrica, cloacas un deposito para agua. Radicada sobre terrenos… (SIC). TERCERO: Sobre un inmueble lote de terreno propio de 154 mts2, ubicado al final de la avenida Bolívar al lado del Aeropuerto, del Barrio Las Acacias dos Oeste, antes barrio la Playa, Parroquia Rómulo Betancourt, de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, solicitud que fundamenta en el artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, “(…) De tal manera que existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las actuaciones de los demandados y existiendo la presunción grave del derecho que reclamo, probado fehacientemente con los documentos donde se comprueba la existencia de la comunidad hereditaria (…)” (sic)
En este orden de ideas concluye esta Juzgadora en cuanto al SEGUNDO PARTICULAR solicitado, que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante esclarecer que este tipo de medidas de secuestro conlleva a la sustracción del inmueble, y siendo un inmueble constituido por un casa de habitación, que conlleva consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado, en virtud de la prohibición emitida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en su artículo 3, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIA,

LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las « Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TEMPORAL,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.192 Cuaderno Separado de Medida de Secuestro.