REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 25 de octubre de 2021, por el ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.654.814, asistido en ese acto por los abogados: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 309.223, y 10.469, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.221.211, y V-3.929.732, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el 16 del Código de Procedimiento Civil, por SIMULACIÓN de la operación de compra-venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N° 2018.492. Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 367.12 1.6.6146, correspondiente a Libro del Folio Real del citado año y, en consecuencia, para que dicho ciudadano conviniera en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta del descrito inmueble por no tener el acto aparente existencia real y, en caso de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, pidió así fuera declarado por este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro comercial Calfa, segundo piso, local 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 200.000.00), cuyo equivalente en Bolívares para el día de hoy es OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs 830.000,00), calculado a la Tasa del Banco Central del día de hoy que es de CUATRO BOLIVARES DIGITAL CON QUINCE CENTIMOS (Bs D. 4.15) que es el valor del inmueble objeto de la fraudulenta operación de compra-venta, equivalente a CUARENTA Y UNA COMA QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (41,500 U.T.)
Consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandados y pongo a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal los recursos necesarios para su práctica en la Avenida Bolívar, N° 5-137, Barrio El Carmen, en esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariana de Mérida.
Mediante auto del 26 de octubre de 2021 (folio 11), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra y a su vez se ordeno de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Edicto.
En fecha 16 de noviembre de 2021, obra al folio 14 diligencia suscrita por la parte demandante ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA otorgando Poder Apud Acta, a los profesionales del Derecho DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2022 (f. 16), suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, co apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita avocamiento de la Juez Suplente.
Obra al folio 18 auto de fecha 16 de febrero de 2022, auto de avocamiento de la Juez Suplente.
En fecha 08 de marzo de 2022, obra escrito suscrito por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita copia computarizada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de emplazamiento del demandado, al igual que solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022 (f. 21), obra auto aperturando CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR.
Al folio 22, obra diligencia devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2022, al folio 23 boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA.
Obra al folio 24, auto de AVOCAMIENTO de la Juez Provisorio, de fecha 04 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribunal vistas las exposiciones hechas por el alguacil de este Tribunal, acordó por secretaria librar boleta de notificación. (f 25).
En el folio 18, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que el día lunes, 09 de mayo de 2022, siendo las 10:35 am, dejó en manos del ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al folio 27 la boleta de notificación recibida por el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA.
En fecha 11 de mayo de 2022, obra al folio 28 diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA otorgando Poder Apud Acta, al profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL.
Obra al folio 30 escrito de fecha 24 de mayo de 2022, suscrito por la parte demandada ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, asistido por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, donde solicitó el cumplimiento de la publicación de un edicto ordenado en el auto de admisión y a su vez solicita decrete la perención de la instancia.
Obra al folio 33 auto de fecha 25 de mayo de 2022, en el cual se abrió una articulación de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a partir del presente auto se paralizo la causa hasta tanto sea resuelta la citada incidencia.
En fecha 08 de junio de 2022, (f. 34 al 38) el ciudadano JOSE GERARDO ANTEQUERA, asistido por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, consignó escrito mediante el cual simultáneamente alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, dio contestación a la demanda procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
Que observa de autos que la parte actora presenta como instrumento fundamental de la acción, su acta de nacimiento, expedida por la prefectura civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con lo cual demuestra su filiación materna (folio 05) con la ciudadana fallecida JOSEFINA ANTEQUERA; así como el acta de defunción (folio 04), con la que demuestra el hecho del fallecimiento, a tal fin las actas del registro civil sirven para demostrar el acto mismo y las declaraciones que la contienen, por lo que se tienen por ciertos los hechos allí expresados (Artículo 457 del Código Civil), de lo que se deduce que el demandante solo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acredito fehacientemente su cualidad de heredero o comunero de la supuesta sucesión, teniendo la carga de probar sus alegatos con instrumentos fehacientes, ya que el instrumento fundamental de la acción, para estos casos es la declaración universal de únicos y universales herederos, la cual no consta en el expediente, y con ello su cualidad de heredero no está demostrado, de allí la falta de cualidad para demandar como heredero, y al no existir tal requisito haría inadmisible la demanda. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N 429 de fecha 30 de julio de 2.009, Expediente 2.009, -039, al determinar la naturaleza del orden publico de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, .Señalo... El juez de la recurrida actuó conforme a derecho por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda--, - por cualquiera de los motivos expresados en la ley.

Que por analogía y muy análoga con el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°- RC-70-13 de febrero de 2012, expediente 2011-427. Dispuso....En relación a ello se ha indicado en los procesos de partición; la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil)....instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...Declaración Sucesoral...., bien de documentos públicos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los herederos y la proporción en que deben dividirse los bienes....” (sic).
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra, procedo antes de contestar al fondo, oponer las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La consagrada en el Numeral Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
Que es falso el hecho narrado por el demandante al señalar que tuvo conocimiento de la venta real, pura y simple, hecha por la vendedora a mi persona, ya que en conversaciones familiares manifestó su intención de vender o hipotecar el referido inmueble que yo adquirí por un acto jurídico valido, en el que se llenaron los extremos de la ley de registro público y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la, ley, cuyos linderos, medidas, características y demás determinaciones que lo individualizan constan en el referido documento, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N°- 2018 492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°- 367.1.2.1.6.6146., donde él estuvo presente en varias oportunidades, nuestra madre manifestaba sus necesidades de dinero para cubrir gastos médicos y de medicinas para sus tratamientos costosos, y otros de índole personal, mi hermano tenia pleno conocimiento de ello, y cuando opinaba no aportaba nada útil a tal fin, pues se limitaba a insultar y a agredirnos a todos, a amenazarnos, nunca le dio importancia a lo que sucedía para ayudar a solventar las necesidades de nuestra madre, por lo tanto si tenía conocimiento. Alego esta cuestión previa, de la falta de cualidad, ya que no existe norma jurídica que privara a mi legitima madre de ejercer a plenitud el derecho a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, se llenaron en ese contrato los requisitos para su existencia, entre ellos el consentimiento libremente manifestado, su objeto y su causa, así como su capacidad para contratar, la bilateralidad del mismo intervenimos comprador y vendedor, actuamos de buena fe, y cumplimos con nuestras obligaciones, lo cual solo nosotros teníamos la facultad de exigirle al otro su cumplimiento, no hubo discordias o discrepancias, no teníamos porque consultarlo con terceros que no son parte en el documento, desde el momento en que lo suscribimos tuve a mi favor el derecho de propiedad absoluto, podía disponer del mismo, gravarlo, enajenarlo o hipotecarlo, y no lo hice por no temer a nada, y en todo caso la única persona que podía tener derecho a exigir cualquier reclamación era la vendedora en caso de incumplimiento por mi parte, en vista de la bilateralidad del contrato, el mismo solo tiene efectos entre las partes contratantes, y fuerza de ley entre ellos, solo ellos los pueden revocar, no terceros ajenos al mismo, de allí que es evidentemente la falta de la cualidad del demandante para actuar con tal carácter en esta causa.
Que aunado a ello, es decir a su falta de cualidad, no le demostró al tribunal con prueba fehaciente su supuesta cualidad de heredero de la causante.....señala al folio 2, en el libelo de la demanda......fue simulada para despojarme a mí de mi cuota hereditaria que me pertenece en legitima propiedad, causándome un daño patrimonial al quedar excluido del acervo hereditario......Su cualidad de heredero no está demostrada, ni su cuota hereditaria, ya que no consigno el documento fundamental de la acción, que es la planilla de la Declaración Sucesoral Hereditaria, expedida por la autoridad correspondiente, con lo cual demostraría su cualidad para actuar, teniendo la carga procesal de demostrarla, consignarla a tal fin como instrumento fundamental de la acción, en tal sentido no están llenos los extremos de los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2 y 6, y el Articulo 434, precluyendo esta oportunidad ya que no los acompaño con el libelo de la demanda, ni indico la oficina o lugar donde se encuentran “sentencia Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2009-039 Decisión N°-429, 30 de julio de 2009, citada anteriormente.
Que la relación de los hechos es errónea, ya que si tenía pleno conocimiento de que yo compraría el referido inmueble a su legitima madre, que se lo pagaría en varias partes como 10 63 lo hice, entre los años 2018, 2019 y 2020, para lo cual solicitó créditos a entidades bancarias de la zona y a 9nsmis (2 9129 26 VS personas naturales que me los otorgaron dando como garantía maquinarias industriales y equipos como garantías a tal fin.
SEGUNDO: Invoco la cuestión previa consagrada en el numeral 5 del el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio, caución esta monetaria o fianza de hasta el doble de la cantidad demandada, es decir el doble de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( BS 830.000) es decir por la cantidad de UN MILLON SESEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES(BS 1.660.000), con el fin de garantizar las resultas del juicio de esta infundada demanda, que le está generando graves daños y perjuicios, cantidad esta que deberá ser consignada en el lapso establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto deje sin efecto y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre el inmueble de mi propiedad, oficiándose al efecto a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente al documento de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el N-2018 492, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 367.1.2.1.6.6146, Correspondiente al libro folio real del citado año.
TERCERO: El defecto de forma de la demanda, ya que el demandante, además de no poseer la cualidad de heredero, teniendo la carga procesal de demostrarlo y precluida su oportunidad procesal como lo señale en el numeral primero de las cuestiones previas, este sujeto inicialmente pretende asumir su cualidad de heredero...como hijo.... Despojarme de mi cuota hereditaria...... y fundamenta su demanda en lo dispuesto en el Artículo 1281 del Código Civil Vigente que señala.......ACCION DE SIMULACION: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor......omisis..... Ahora la supuesta causante es deudora de su hijo para poder fundamentar su errada demanda con esta incongruente norma jurídica, lo que le impediría al juez subsumir los hechos con la norma jurídica invocada, ya que los hechos no guardan relación con el derecho, en fin, tanta es su temeridad y falsedad que violan el Articulo 170, ordinales 1, 2, 3, y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Que por ultimo solicito que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, sean declaradas con lugar y con sus efectos jurídicos, así como la contestación a la demanda con todos los pronunciamientos de ley
Obra al folio 39 diligencia suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la incidencia.
En fecha 15 de junio de 2022 obra a los folios 41 al 43 sentencia interlocutoria, en la cual se declaro improcedente la petición de la parte demandada.
Obra al folio 44 diligencia suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha 15 de junio de 2022.
Obra al folio 46 diligencia suscrita por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha 15 de junio de 2022.
En el folio 47, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y treinta de la tarde del día miércoles 28 de julio de 2022, venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora abogados DIXON NERIO SANCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte codemandada. (48 al 50), en el cual expusieron:
Que se declare la confesión ficta del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.022, agregado al folio 33 del Expediente, este Tribunal suspendió el curso de la causa a partir de ese día inclusive, como consecuencia de una incidencia surgido en el proceso can motivo de solicitud de la Perención Breve de la Instancia interpuesta por el demandado, que debía ser resuelta con prioridad ya que, en caso de ser declarada con lugar, se extinguiría el proceso y, estando en suspenso la causa, el demandado consigno un escrito contentivo de defensas de fondo y cuestiones previas, agregado a los folios 34 al 37 de este expediente.
Que pero al estar en suspenso la causa no corren los lapsos procesales y se reanuda el proceso en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 202 del citado Código y, en el caso de autos, reanudada la causa no fue ratificado el mencionado escrito por lo que debe tenerse como no presentado.
Que a todo evento, para el caso de que este Tribunal considere que el escrito consignado por el demandado, cuando la causa estaba en suspenso y no corrían los lapsos procesales, es válido y, en vista de que el escrito contiene una mezcla de cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, solicitamos que se tengan como no opuestas las cuestiones previas, con fundamento en lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece que: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ..."
Que en el caso de autos, el demandado, debidamente asistido por abogado, alegó lo siguiente:
"Antes de dar contestación a esta ilegal e infundada demanda, por demás temeraria, incoada en mi contra, por parte de quien no posee cualidad para ser sujeto activo, como punto previo debo señalar lo siguiente:
(omisis) pero no acreditó fehacientemente su cualidad de heredero o comunero de la supuesta sucesión, (omisis) de allí la falta de cualidad para demandar como heredero, y al no existir tal requisito haría inadmisible la demanda...
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra, procedo antes de contestar al fondo, oponer las siguientes cuestiones previas: (omisis)
Por último solicito que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, sean declaradas con lugar y con sus efectos jurídicos, así como la contestación a la demanda con todos los pronunciamientos de ley..."
Que ciudadana juez, el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil establece que: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Que como puede usted apreciar, ciudadana juez, el demandado alego la falta de cualidad de nuestro mandante para intentar la acción de simulación que es una defensa de fondo y, además negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por nuestro mandante y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6° del artículo 346 del citado Código, las cuales deben tenerse como no opuestas, conforme al citado artículo y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 553, dictada en fecha 19 de junio de 2.000, en el Expediente N° 00-0131.
Que para el caso de que sean desechados los pedimentos anteriores, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del citado Código, contradecimos las siguientes cuestiones previas:
1°) La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el abogado del demandado confunde la falta de cualidad del demandante, que es una defensa de fondo, con la "... ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio ...", que está referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio, es decir, el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda, por sí mismo, o a través de apoderados, presentarse en juicio y, conforme a lo previsto en el artículo 136 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio, que la tienen todas las personas, naturales y jurídicas, por el solo hecho de existir, y la excepción es "...salvo las limitaciones previstas en la ley...", es decir, debe estar expresamente establecida la limitación en la ley, como sería por ejemplo, el caso de los menores de edad, inhabilitados o entredichos, que complementan su incapacidad con sus padres, tutores o curadores y es por ello que, la alegada cuestión previa, puede subsanarse mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. En el caso de autos, el demandado no señala la limitación en la que está comprendido nuestro mandante para comparecer en este proceso, o lo que es lo mismo, en qué consiste su incapacidad procesal, si está entredicho o inhabilitado, puesto que ya alcanzó la mayoría de edad.
2°) La prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la "...falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...", por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza que todas las personas domiciliadas en el país tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y solo requieren afianzar los no domiciliados en el país, que no posean bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil.
3°) La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto según el demandado nuestro mandante además de no poseer la cualidad de heredero fundamenta su demanda en el artículo 1.281 de Código Civil que señala que: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor..." y que la causante de nuestro mandante no era deudora de su hijo para que fundamentara su errada demanda en la "incongruente norma jurídica", refiriéndose al artículo 1.281 del Código Civil, que establece que: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor..."
Que en ese sentido cabe resaltar lo siguiente:
Que el legislador venezolano no ha definido la figura de la simulación, limitándose en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce después de declarada con lugar en relación a los terceros. Es la doctrina y la jurisprudencia la que tratan sobre la materia.
Que de acuerdo con la doctrina, la acción de simulación puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados, siendo ese interés el que la inviste de la acción y da la nulidad y no el derecho de crédito considerado en sí mismo. En consecuencia, el heredero legitimario goza de la acción de simulación para impugnar los actos simulados por su causante a título universal que lesionen su cuota de la legítima, la cual le corresponde en plena propiedad, independientemente de la voluntad de su causante.
Que y la jurisprudencia patria ha aclarado, en la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil que, para ejercer la acción, no es condición sine qua non que quien se afirma titular de la acción sea acreedor en el sentido estricto de la palabra, sino o que tenga un interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que le causa el acto simulado.
Que EN CONCLUSIÓN: Únicamente abierta la sucesión, con la muerte del causante, es cuando la ley faculta al heredero legitimario a ejercer los actos en defensa de su legítima, allí nace su interés para accionar la simulación de los actos ejecutados en perjuicio de su legítima. La ley no permite la injerencia de heredero legitimario en el patrimonio de su causante antes de su muerte y mal podría exigirle a nuestro mandante la Declaración Sucesoral de su madre, como documento fundamental de la acción, cuando el único bien que poseía fue enajenado antes de su fallecimiento.
Que por lo expuesto, solicitamos sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Obra a los folio 51 y 52 escrito de fecha 03 de agosto de 2022 suscrito por el profesional del Derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito dejar sin efecto el escrito de contradicción a la cuestiones previas suscrito por la parte demandante.
Obra a los folios 53, 54 y 55 obra escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 (f. 56), obra auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En el folio 57, la Secretaria Temporal de este Tribunal, hizo constar que siendo las tres y treinta de la tarde del día lunes 26 de septiembre de 2022, venció el lapso establecido de Pruebas en las Cuestiones Pruebas en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa.-
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo la parte actora invocado a su favor la confe¬sión en la que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, cuando procedió a consignar escrito que obra a los folios 34 al 37 del presente expediente cuando la presente causa se encontraba suspendida por auto dictado el 25 de mayo de 2022 (F. 33) y que por vía de consecuencia, debe tenerse como no opuesto, a tal efecto, esta Juzgadora observa:
Que efectivamente en fecha 25 de mayo de 2022 (f. 33) obra auto mediante el cual este Tribunal en virtud de la solicitud de perención de la instancia a la que aludió la parte demandada.
Ahora bien, también observa quien aquí sentencia, que, para el momento en el que la presente causa fue suspendida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar lo solicitado, estaba corriendo el lapso de contestación en la presente causa habiendo transcurrido hasta el día de la suspensión 10 días de despacho, inclusive.
Así las cosas, de lo anterior se colige que quedaron pendientes por transcurrir 10 días de despacho del lapso del emplazamiento, los cuales comenzarían a transcurrir una vez reanudada la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2022 (f. 34 al 37) obra escrito mediante el cual la parte demandada de autos, simultáneamente alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, dio contestación a la demanda y procedió a promover las cuestiones previas, estando efectivamente suspendida la presente causa, con cuya actuación procesal la parte demandada quedó notificada del auto de fecha 25 de mayo de 2022 que obra al folio 33 y la parte actora en fecha 9 de junio de 2022 (f. 39).
En este orden de ideas, resulta imperioso, hacer referencia que una vez resuelta la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada, el lapso de la contestación de la demandada continuó corriendo hasta su prelusión, el cual venció el 28 de julio de 2022, según así se evidencia de la nota de secretaría que obra al folio 47.
La parte actora alega que por cuanto la parte demandada consignó escrito, estando la causa suspendida se tenga como no presentado y en consecuencia se declare la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido resulta menester citar lo establecido por el legislador en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a su parágrafo primero, que indica que “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
En adición a lo anterior, por cuanto el emplazamiento trata de un lapso y no de un término, considera esta juzgadora, que no era necesario que la parte demandada ratificara el referido escrito para convalidar su actuación procesal, ya que el lapso comprende un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar actos, mientras que el término, si se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, tal como ocurre en el caso de lo que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en donde sí tendría que la parte consignante ratificar los informes presentado prematuramente.
En este orden de ideas nuestro Alto Tribunal ha establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, caso: sociedad mercantil AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), con respecto a lo que se refiere al derecho a la defensa, en todo grado y estado del proceso, del cual es titular la parte demandada en cualquier juicio, expone:

“(…)
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (vide: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones). (negrillas propias de este Tribunal).
Así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio con base en la razones fácticas y jurídicas anteriormente explanadas y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente citado, el cual acoge este Tribunal, ex artículo 321 de la Ley procesal vigente, es por lo que tiene como presentado el escrito que obra a los folios 34 al 37 del presente expediente y en consecuencia le otorga pleno valor jurídico, razón por la cual no es procedente en derecho la confesión ficta alegada por la parte actora ASÍ SE ESTABLECE.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho VINISIO ROJAS, antes identificado, es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.
En este orden de ideas la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en ordinal 2° del artículo 358, que la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere .
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 34 al 37, del presente expediente, se desprende que la parte demandada expuso que “dentro de la oportunidad para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra” (sic), mezclada con la interposición de las cuestiones previas antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, la precitada norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio aquí ventilado seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que el demandado debió en el lapso del emplazamiento, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 5° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 8 de junio de 2022 (F. 34 al 37) y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2022.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL
ANGIE GABRIELA BELANDIA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:00 del medio dia.

La Sria. Acc.,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, dieciocho (18) de octubre de 2022.

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL
ANGIE GABRIELA BELANDIA QUINTERO

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA ACCIDENTAL
ANGIE GABRIELA BELANDIA QUINTERO
LERT/yac
Exp. 11.178