LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDANTE:
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, con libelo de demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2021, por el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.189.685, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hijo de la ciudadana EMILIA LÓPEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 9.034.706, soltera, oficios domésticos, del mismo domicilio, quien falleciera el día 17 de septiembre de 2016, en la Azulita estado Mérida, según Acta de Defunción Folio N° 036, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistido en ese acto por la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 38.937, mediante el cual, intenta formal demanda de Inquisición de Paternidad contra la ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, vida, cedulada con el Nro. 9.034.491, domiciliada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Se ADMITIÓ la demanda en fecha 14 de mayo de 2021, en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, al que conste agregada en autos su citación. Asimismo, se libró edicto conforme al 507 del Código Civil, a los fines de su publicación en un diario de amplia circulación Regional, haciendo saber de la interposición de la presente acción y emplazando a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que concurra a hacerse parte en el mismo. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público. (F. 16).
Se hicieron presentes los abogados en ejercicio LENNY ZERPA y FRANKLIN ROZO quienes consignaron Poder Especial otorgado por la parte demandada, se dieron por citados en la presente causa, en fecha 22 de julio de 2021, (F. 18 al 21).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2021, que consta agregado a los folios 23 al 28 del presente expediente, los profesionales del derecho LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR y FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.280.950 y 14.503237, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 77.943 y 130.609, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ dieron contestación a la demanda. La secretaria a través de nota dejo constancia que en fecha 30 de agosto de 2021, venció el lapso establecido para dar contestación a la demanda en la presente causa. (F. 30)
Obra a los folios 31 y 32, boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2021.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la suscrita secretaria dejó constancia que venció el lapso de los 15 días de despacho establecidos para la promoción de pruebas, a su vez se agregaron el escrito de pruebas presentado por ambas partes, los cuales obran a los folios 34 al 40.
Venció el lapso de tres (03) días para la oposición de las pruebas establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, según consta en nota de secretaria en fecha 29 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 43 y vuelto).
Se libró Oficio N° 0110-2021 al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), en fecha 11 de octubre de 2021, mediante el cual este tribunal solicito se fije oportunidad para la toma de las muestras respectivas a los ciudadanos BENITA SANCHEZ DE ALBORNOS y JEAN CARLOS LOPEZ. (F. 44).
En fecha 08 de noviembre de 2021, los ciudadanos JOSÉ ALBERT ALBORNOS UZCATEGUI, INOCENCIO DÍAZ RIVAS y LUIS CONTRERAS CONTRERAS rindieron declaraciones (folio 45 y su vuelto al 49).
Se fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ AVENDAÑO y MARCELINO LOPEZ TILANO, por falla del fluido eléctrico,. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva fecha para que rindieran declaración el ciudadano EDUARDO JAVIER ALBORNOZ SANCHEZ. (Folio 50 y su vuelto).
En fecha 16 de noviembre de 2021, insertos a los folios (51, 52 y sus vueltos y 53), rindieron declaraciones los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ AVENDAÑO y JOSE MARCELINO LOPEZ TILANO, testigos de la parte actora y se declaró Desierto el Acto del testigo ciudadano EDUARDO JAVIER ALBORNOZ SANCHEZ.
Al folio 54 obra comunicación procedente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual informa a este Tribunal sobre los requisitos para la realización de la prueba heredo biológica ordenada.
A los folios 55 y 56 obran las constancias emitidas por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL LABIOMEX, mediante las cuales informa que la ciudadana Benita Sánchez de Albornoz no se presentó para la toma de la muestra para un estudio molecular de ADN en fechas 2 y 7 de diciembre de 2021. Asímismo deja constancia que la parte actora si se encontraba presente.
La parte actora ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ en fecha 09 de febrero de 2022, solicito al tribunal el avocamiento de la Juez temporal al conocimiento de la causa y confirió Poder Especial, apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
La Juez Provisorio LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco nuevamente al conocimiento de la presente causa, en fecha 26 de abril de 2022, folio 63.
Se recibió en fecha 26 de abril de 2022 correo electrónico procedente del LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL LABIOMEX, notificando a este Tribunal que por cuanto el día 07 de diciembre de 2021, fecha para la cual fue citada la parte demandada ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ a tomarse la muestra de ADN, ordenada y la misma no se presentó, quedó reprogramada para el día 13 de diciembre del mismo año, día en el cual tampoco acudió a la cita. Folio 64.
En esta misma fecha, a los fines de la reorganización de la causa este tribunal de conformidad con los artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, libró boletas a las partes o a sus apoderados para notificar de la reanudación de la causa, folio 65.
La apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS mediante diligencia consignó Edicto publicado en el Diario El Nacional, versión digital, en fecha 23 de mayo de 2022. A través de auto se acordó agregarlo a los autos en fecha 06 de junio de 2022. Folios 70 al 73.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR solicitó al tribunal la suspensión del curso de la causa desde esa fecha inclusive, hasta el primer día de despacho del mes de septiembre de este mismo año. Anexó informe médico emitido en fecha 18 de abril de 2022 por la Dra ALBA GUADALUPE VARELA, médico de Familia Ecografísta Integral. (F. 74 y 75).
Este Tribunal conforme con lo dispuesto en el segundo parágrafo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud hecha por la profesional del derecho LENNY MERCEDES ZERPA TOVAR, apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que la realizó una sola de las partes y ésta debe ser de común acuerdo el 16 de junio de 2022, folio 78.
La parte representación judicial de la parte abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA presentó escrito de informes, en fecha 20 de junio de 2022, estando dentro de la oportunidad procesal. Así mismo la secretaria dejo constancia que en esta misma fecha venció término de los quince (15) días establecidos para la presentación de informes. Folios 79 al 82.
Por nota de secretaria de fecha 06 de julio de 2022, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes hicieran observaciones de los informes correspondientes, folio 83.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa. Folio 84.
Por auto del 10 de octubre de 2022 (f. 85), se difirió la publicación del fallo correspondiente por treinta (30) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada, en los términos que se exponen a continuación:
Los representantes judiciales de la parte demandante en su libelo de la demanda expusieron: 1) Que, “…su [mi] progenitora EMILIA LÓPEZ GUILLEN ante toda su [mi] familia paterna, materna, amigos y demás gente, hizo vida concubinaria en la Aldea Las Adjuntas Municipio Andrés Bello del estado Mérida de manera pública y notoria desde el año de 1978 hasta comienzos de 1983, con el ciudadano: JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ, …”; 2) Que, “…dicha relación concubinaria fue procreado un hijo de nombre “… JEAN CARLO LÓPEZ (sic), quien en la actualidad cuenta con treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.189.685, domiciliado en la Aldea Holanda jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, (SIC) según consta de Acta de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida…”; 3) Que, a la fecha de separación de sus [mis] padres del demandante, el 23 de enero del año 1983 “… expresó la progenitora de éste, desde entonces su mencionado padre: JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ, siempre estuvo pendiente de su manutención, ayudándolo en su alimentación, de su vestido, de su educación prodigándole calor y ternura de padre delante de terceros y lo presentaba en todas sus relaciones sociales y laborales inclusive ante todos sus [mis] parientes. Como su hijo al pasar los años, le solicitó a su progenitor que legalmente lo reconociera, pero nunca llegó a realizarlo tal como lo demostrare con la declaración de testigos…”; 4) Que, el Acta de Nacimiento del difunto de fecha 21 de marzo de 2021 signada con el N° 164, donde categóricamente, consta que Juan Albornoz Sánchez es hijo legitimo de la ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, Viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.034.941 y de CLEMENTE ALBORNOZ, ya fallecido, mayores de edad, venezolanos, oficios del hogar, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas Municipio Andrés Bello del estado Mérida (sic) …”
Que, por las razones antes expuestas, es que se vio precisado en demandar como efecto lo hizo, formalmente a la ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ antes identificada, “… para que convenga en que el señor JEAN CARLOS LÓPEZ es hijo de su legitimo hijo ciudadano JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ y tal como soy su hijo, por lo tanto de su [mi] nacimiento obtuvo su POSESIÓN DE ESTADO y en caso de una negativa, pidió sea condenada a ello por el Tribunal y quede reconocido como legitimo hijo de su [mi] padre difunto y reconocido formalmente por todos los familiares, como hijo que soy [es] de JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ antes identificado …”
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, exponen: 1) Que, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a derecho se refiere, ya que los hechos alegados por el demandante no son ciertos.
CAPITULO I. DE LOS HECHOS NARRADOS:
La parte demandada en el libelo de la demanda señalo que:
“… Mi progenitora EMILIA LÓPEZ GUILLEN ante toda mi familia paterna, materna, amigos y demás gente, hizo vida concubinaria en la Aldea Las Adjuntas Municipio Andrés Bello del estado Mérida de manera pública y continua desde el año de 1978 hasta comienzos de 1983, con el ciudadano: JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ, quien era mayor de edad, soltero, venezolano, agricultor, domiciliado en citado Municipio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.023.111, y quien falleció en su domicilio, el día 31 de marzo de 2021, según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, la cual anexo marcado con la letra “B”.
Que en dicha relación concubinaria fue procreado un hijo de nombre: JEAN CARLOS LÓPEZ (EL DEMANDANTE), quien en la actualidad cuenta con treinta y nueve (39) años de edad, siendo titular de la cédula de identidad Nro V- 18.189.685, domiciliada en la Aldea Holanda Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida según consta de Acta de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida y la cual anexo marcada a esta con la letra C1…”
Que, causa curiosidad, que el demandante JEAN CARLOS LÓPEZ, afirma que su progenitora hizo vida concubinaria de manera pública y continua, durante cinco (5) años, desde 1978 hasta el 23 de enero del año 1983 con el ciudadano JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ, “… de acuerdo a lo manifestado, el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, de 39 años de edad, nacido en fecha 16 de enero del año 1982, nació dentro de los cinco años de relación concubinaria entre su madre Emilia López Guillén y el ciudadano Juan Albornoz Sánchez, (…) en el año 1980 (estando dentro de la convivencia conyugal, según lo manifestado por el demandante) nace su hermana Elizabeth López (+), quien hoy contaría con 41 años de edad, hija de un padre distinto al ciudadano Juan Albornoz(…) quedando en evidencia la falsedad de lo manifestado por el demandante, al ser hija de otro progenitor es insostenible tal manifestación,(…) (…) que no demuestra con prueba que su progenitora hizo vida marital con el ciudadano JUAN ALBORNOZ SÁNCHEZ, tampoco que haya notoriedad pública del hecho, quedando sin efecto el segundo supuesto establecido en el único aparte del artículo 210 del Código Civil Venezolano …”; 3) Que, en su argumentación continuo el demandante indicando:
“…A la fecha de separación de sus [mis] padres del demandante (sic), el 23 de enero del año 1983, expresaba la progenitora de este (sic), desde entonces su mencionado padre: Juan Albornoz Sánchez, siempre estuvo pendiente de mi manutención, ayudándolo en su alimentación (sic) de su vestido de su educación prodigándome calor y ternura de padre delante de terceros y me presentó en todas las relaciones sociales y laborales inclusive ante todos mis parientes…”
Que es importante señalar (según lo manifestado por familiares y amigos) que el ciudadano Juan Albornoz Sánchez, se fue en el año 1983 a vivir y trabajar a la ciudad de Caracas, regresando a la población de La Azulita en el año 2007, es decir, estuvo 24 años en Caracas (se residenció en el sector 23 de enero, en casa de José Quintero y Matilde Rodríguez Sánchez, quedando así demostrado una vez más la falsedad de lo manifestado por el demandante, toda vez que para dar calor y ternura de padre delante de terceros, relaciones sociales, laborales y familiares, es necesario estar y convivir y desde la distancia se hace imposible tal requerimiento,(…) tomando en cuenta que a la edad de seis (6) o siete (7) años aproximadamente el ciudadano Jean Carlos López, se va junto con su madre y hermanos a la ciudad de Caracas, donde la progenitora hace vida conyugal con el ciudadano Adelfo López (+), procrearon cinco (5) hijos más y regresan nuevamente a la Población de La Azulita, hace aproximadamente seis (6) años, es decir a la edad de treinta y tres (33) años (viviendo el demandante en Caracas alrededor de 27 años junto a su madre y su concubino y todos sus hermanos, conformando un núcleo familiar). Circunstancia que no respaldan el simple dicho del aquí demandante, ya que el Legislador es claro al establecer en la norma que “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación…” (Artículo 210 del Código Civil Venezolano).
Que de igual forma, esta representación técnica, mostró su inconformidad incluso con el correlativo de la demanda, toda vez que los documentos anexos o adjuntos no se encuentran debidamente señalados en el libelo de la demanda, por ejemplo indica el acta de nacimiento del demandante (marcada con el inciso C1 y a la vez con el inciso “A”), sin hacer referencia en el orden de la redacción del inciso “C” (Acta de nacimiento del occiso Juan Albornoz Sánchez), no obstante la referida acta de nacimiento del demandante aparece posterior al inciso ”D” que marca tanto el Certificado de Defunción, como la cédula de identidad del occiso Juan Albornoz Sánchez.. Haciendo un poco difícil llevar el orden de la narración del demandante y de su defensora técnica, que se alternaban la narración, hablando en primera persona, luego en tercera, sin orden relativo, Así mismos observaron que el acta de nacimiento del demandante es un acta transcrita en un computador, carente de firma y aparentemente certificada, distinta a la que debería consignar ante un tribunal de la República, debidamente firmada por testigos y manuscrita, copia fiel y exacta de la que debe reposar en los libros de registros civil del Municipio Andrés Bello. Aunado a ello, el demandante debió, en principio, proporcionar su cédula de identidad y anexar copia de la misma donde se compruebe que es hijo natural y ostenta los apellidos únicamente maternos o uno de ellos.
Que, el demandante no fundamenta en ley alguna su pretensión, lo cual señala el desconocimiento de la parte actora en la persona de su representante jurídico. Respeto a la actividad probatoria, el demandante argumenta en el libelo de la demanda que:
En cuanto a las Pruebas que se aportaran para el Juicio éstas serán: Documentales:
- Acta de defunción de mi madre Emilia López, consigno marcado “A”.
- Acta de defunción de mi legítimo padre marcada “B”.
- Acta de nacimiento de mi padre. Marcado “C”.
- Certificado de defunción de mi padre marcado “D”
- Fotocopia cédula identidad de mi padre marcado “E”
- Acta de nacimiento marcada con la letra “C1”
- Prueba heredo biológica.
Que, es de señalar que el demandante indicó como un aporte a las documentales del juicio una prueba heredo biológica que no ha sido autorizada por el tribunal, y mucho menos que exista para el momento de la consignación del libelo de la demanda de Inquisición de Paternidad.
Que, el caso, que ocupa, les preocupa a la representación de la defensa que pretensión de una posible realización de la prueba de paternidad afecte el entorno el entorno familiar y patrimonial de hermanos y madre del occiso Juan Albornoz Sánchez, ya que para nadie es un secreto que los bienes de fortuna dejados por el hoy occiso corresponden a un patrimonio familiar de su madre y hermanos, y que el difunto era quien en vida se encargaba de velar por el bienestar económico y patrimonial de sus familiares más allegados.
Que pretender darle la razón al demandante sin antes entender de donde provienen los activos dejados por el difunto significaría permitir que el demandante se quiera aprovechar de humildes campesinos dedicados toda su vida al trabajo, esfuerzo y dedicación a la agricultura y cría; en terrenos que le han pertenecido por generaciones a la familia Albornoz Sánchez, lo cual sea el motivo real de dicha demanda.
Seguidamente hicieron alusión a las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por el tribunal como son las testifical y la documental, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
Fundamentaron su alegatos en los artículo 210, 214, 217 y 2018 del Código Civil y 358, 359, 360 y 361 del código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso:Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
De conformidad con el artículo 210 del Código Civil:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, a falta de reconocimiento voluntario, la paternidad puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidos por el demandado.
Asimismo, la norma prevé que el establecimiento de la filiación puede resultar de dos supuestos, a saber: 1) Cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, o 2) Cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que haya tenido relaciones sexuales con otros hombres o practicado la prostitución, durante el periodo de la concepción.
En cuanto al primer supuesto, el artículo 214 eiusdem, prevé la manera cómo queda establecida la posesión de estado del hijo, en los términos siguientes:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Es preciso señalar, que los tres elementos que indica la norma antes trascrita son los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como: “nombre”, “trato” y “fama”. Asimismo, como se evidencia de la propia redacción de la norma, estos hechos que demuestran la posesión de estado de hijo no son taxativos, sino meramente enunciativos, de allí que el juzgador pueda apreciar otros hechos como elementos constitutivos de la posesión de estado.
Igualmente, ha sido admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la comprobación en juicio de estos tres elementos no es concurrente, de allí que pueda existir tal posesión con la existencia de uno sólo de ellos.
En estos término se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: Daysi del Carmen Ferrer) con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, al exponer acerca de la posesión de estado de hijo lo siguiente:
La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).
En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).
Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: D. del C. Ferrer contra N. D. Sulbarán y otros, pp. 595 al 605)
En cuanto al segundo supuesto, el artículo 211 ídem, establece una presunción legal durante el periodo de la concepción, en los términos siguientes:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.
De otra parte, según el artículo 233 ibidem: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, en este orden de ideas, la doctrinaria patria CALENDARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en lo que se refiere al material probatorio idóneo para lograr la convicción de Juez, los fines de que el mismo declare la filiación peticionada, expone lo siguiente, en su obra NOTAS SOBRE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO CIVIL, pp. 152 y siguientes: “(…) El artículo 210 del CC de 1982 dispone: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda (…)” (sic) (Vide: http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2021/04/Revista-de-Derecho-N%C2%B0-25-147-93.pdf.).
Seguidamente en la referida obra, también expone que, dicha norma consagra la “(…) libertad probatoria en materia de establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial. En su primer párrafo o encabezamiento tal amplitud se evidencia a nivel procesal al admitir, cualquier género de pruebas, incluyendo las científicas, tales como las experticias hematológicas y heredobiológicas. La parte final del párrafo prevé una consecuencia procesal admitida a nivel general14, a saber, que la negativa del demandado a practicarse tales exámenes se considerará como una presunción en contra (…)” (sic).
En adición a lo anterior, la autora patria, anteriormente citada, en lo que se refiere a las experticias hematológicas y herederobiológicas, comenta que las “experticias científicas de las que según los parámetros especializados al efecto, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al ciento por ciento (100%)74, así como su exclusión75.
Alude que comentaba Abouhamad Hobaica acertadamente en este sentido que “El derecho tiene que afrontar la tecnología, sin temor alguno y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas han avanzado tanto que dicha prueba pericial es de difícil equivocación, razón por la cual han sido incorporadas en la nueva legislación civil76” (sic).
Así las cosas, “(…) las pruebas científicas en el ámbito filiatorio77 presentan un papel esencial especialmente en aquellos casos en que el actor no cuenta con otros medios probatorios a su favor. Lo interesante es que cuando su probabilidad es determinante, permiten acceder judicialmente a la filiación al margen de cualquier otra opción probatoria, por lo que constituyen una forma efectiva a los fines de acreditar la identidad biológica (…)” (sic).
En el presente caso, el accionante alega que su progenitora EMILIA LÓPEZ GUILLÉN, hizo vida concubinaria ante toda su familia paterna, materna, amistades y demás gente, de manera pública y continua, desde el año 1978 y comienzos de 1983 en la Aldea Las adjuntas Municipio Andrés Bello del estado Mérida. Asimismo, alega que su mencionado padre Juan Albornoz Sánchez, siempre estuvo pendiente de su manutención, ayudándola en su alimentación de su vestido, educación prodigándole calor y ternura de padre delante de terceros y lo presentaba en todas las relaciones sociales y laborales inclusive ante todos sus parientes.
Asimismo, expuso que demanda a la madre de su supuesto progenitor, por cuanto el mismo falleció en su domicilio el 31 de marzo de 2021.
Por su parte, la demandada ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad 9.034.491, quien es la madre del supuesto progenitor premuerto, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto alega que se evidencia la falsedad de lo manifestado por el demandante, por cuanto el mismo no demuestra con prueba alguna que su progenitora hizo vida marital con el ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, tampoco que haya notoriedad pública del hecho, quedando sin efecto el segundo supuesto establecido en el único aparte del artículo 210 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR AMBAS PARTES
A los fines de determinar si es procedente la pretensión de inquisición de paternidad, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes. En tal sentido, este Tribunal observa:
La parte actora, junto con el libelo produjo los siguientes documentos:
- Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana EMILIA LOPEZ GUILLEN, identificada con el N° 36, de fecha 17 de septiembre de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, del Registro Civil Municipal, el 21 de marzo de 2021. (F. 4 y 5)
- Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, identificada con el N° 20, de fecha 1° de Abril de 2021, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, del Registro Civil Municipal, el 21 de marzo de 2021. (F. 6 y 7)
Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, identificada con el N° 164, de fecha 19 de mayo de 1956, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, del Registro Civil Municipal, el 21 de marzo de 2021. (F. 8 y 9)
Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, identificada con el N° 40, de fecha 28 de enero de 1982, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Andrés Bello, del Registro Civil Municipal, el 21 de marzo de 2021. (F. 12)
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 4 9 y 12, copia certificada de los documentos anteriormente relacionados, de los cuales se evidencia que los ciudadanos EMILIA LOPEZ GUILLEN y JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, plenamente identificados, fallecieron 17 de septiembre de 2016 y el 31 de marzo de 2021, respectivamente, que este último nació el 19 de mayo de 1956 y que el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, parte actora en la presente causa, nació en el Hospital Tulio Febres Cordero, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en esa misma fecha.
En tal sentido, esta juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, quien sentencia considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos EMILIA LOPEZ GUILLEN y JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, plenamente identificados, fallecieron 17 de septiembre de 2016 y el 31 de marzo de 2021, respectivamente y que este último nació el 19 de mayo de 1956 y que el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, parte actora en la presente causa, nació en el Hospital Tulio Febres Cordero, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en esa misma fecha.
No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción de inquisición de paternidad. Así se decide.
- Copia simple del certificado de Defunción del ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, N° 3847090, de fecha 01 de abril de 2021. (F. 10)
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, quien sentencia considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, plenamente identificado, falleció el 31 de marzo de 2021, paro cardio respiratorio e infarto agudo del miocardio.
No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción de inquisición de paternidad. Así se decide.
En la etapa probatoria la parte demandante promovió los siguientes medios:
- Testificales:
A los folios 51 y 52, obran las siguiente declaraciones:
- Ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.038.089, residenciado en la Aldea Holanda, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.-
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, lo que se refiere a que conocía a la madre del aquí demandante y que le consta que el ciudadano JUAN ALBORNOZ, por lo menos cada 15 días los visitaba y además que en general todos veían al aquí demandante como hijo de Juan Albornoz Sánchez inclusive sus tíos y abuela.
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, y en este momento procesal tampoco incurrió en contradicción en sus deposiciones. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, le otorga pleno valor probatorio al referido testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Ciudadano JOSE MARCELINO LOPEZ TILANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.108.196, residenciado en la Aldea Holanda, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.-
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, lo que se refiere a que conocía a la madre del aquí demandante y que le consta que el ciudadano Jean Carlos López era el único hijo del ciudadano Juan Albornoz Sánchez y que si tuvo trato como hijo porque su papa lo visitaba mucho, “tenía mucha comunicación y sé que le iba a mandar hacer una casita porque no tenía casa pero no tuvo tiempo (…)” (sic).
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, y en este momento procesal tampoco incurrió en contradicción en sus deposiciones y confirma que siempre estuvieron en comunicación que compartían mucho en Caracas. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, le otorga pleno valor probatorio al referido testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo la parte actora en la etapa probatoria, promovió la experticia heredo biológica, para lo cual se ordenó oficiar al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTEAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), a los fines de que se fijara oportunidad para las tomas de muestras de los ciudadanos BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ Y JEAN CARLOS LOPEZ, parte demandada y actora de autos.
Se observa que obra al folio 54, copia simple de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2021, procedente del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), del cual se desprenden los requisitos para efectuar la prueba de ADN y que la cita para la toma de las muestras fue fijada para el jueves 2 de diciembre de 2021 a las 10:00 a.m., recibida por ante este Tribunal, el 17 de noviembre de 2021.
Al folio 55 obra constancia expedida por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), suscrita por el Dr. JHON CRUZ,de la cual se desprende que para la fecha 2 de diciembre de 2021, la parte demandada de autos no acudió a la cita fijada para la toma de la muestra de ADN y que sí se encontraba presente la parte demandante. Asímismo, de la misma se desprende se fijó oportunidad para que tuviera lugar la toma de la muestra para el 7 de diciembre de 2021 a las 10:00 a.m..
Al folio 56 obra constancia expedida por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), suscrita por el Dr. JHON CRUZ, de la cual se desprende que para la fecha 7 de diciembre de 2021, la parte demandada de autos no acudió a la cita fijada para la toma de la muestra de ADN y que sí se encontraba presente la parte demandante. Asimismo, de la misma se desprende se fijó oportunidad para que tuviera lugar la toma de la muestra para el 13 de diciembre de 2021 a las 10:00 a.m..
Antes de valorar este aservo probatorio, al respecto, ha sido criterio doctrinario que las pruebas científicas en el ámbito filiatorio presentan un papel de suma importancia en aquellos casos en que el actor no cuenta con otros medios probatorios a su favor, además, lo interesante es que cuando su probabilidad es determinante, permiten acceder judicialmente a la filiación así como su exclusión, al margen de cualquier otra opción probatoria, por lo que constituyen una forma efectiva a los fines de acreditar la identidad biológica.
Sobre la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, señala que: «Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello».
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central C. A. contra Guzmán Finol Rodríguez.Sent. RC000093Exp.2010-000427), dejó sentado:
«(Omissis)…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/marzo/rc.000093-17311-2011-10-427.html&palabras=experticia
En consecuencia, considera quien decide que de las constancias emitidas por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), suscritas por el Dr. JHON CRUZ, en virtud de que la parte demandada no acudió a las citas programadas para las tomas de las muestras de ADN, a tal proceder esta Juzgadora le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia existe una presunción iuris tantum de la filiación entre las partes, salvo prueba en contrario. Así se establece.-
Ahora bien, en la etapa probatoria a los fines de desvirtuar la filiación o parentesco aquí accionado, la parte demandada promovió la prueba testifical, la cual fue evacuada en la oportunidad legal y de las mismas se desprende lo siguiente:
- Ciudadano JOSÉ ALBERT ALBORNOZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.038.089, de 23 años de edad, residenciado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.-
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, en lo que se refiere a que el ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, vivía con su abuela y su ti y que el mismo no tuvo hijos ni pareja conocida.
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, y en este momento procesal tampoco incurrió en contradicción en sus deposiciones. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, esta Juzgadora también se percata que el testigo en referencia al momento de ser identificado por el Tribunal en el momento de su evacuación, dijo tener 23 años de edad, lo cual resulta para quien decide según las máximas de experiencias y según las reglas de la sana crítica, que hace referencia en su deposiciones es a el conocimiento de hechos referencial, por cuanto para la época que afirma el demandante en el libelo de la demanda su madre y el ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, mantuvieron una relación de concubinato, este no había nacido. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, no le otorga pleno valor probatorio al referido testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Ciudadano INOCENCIO DIAZ RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.108.196, residenciado en la Aldea Holanda, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.-
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, en lo que se refiere a que no le conoció pareja ni hijos al ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ.
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, y en este momento procesal tampoco incurrió en contradicción en sus deposiciones y confirma que no le conoció pareja ni hijos al ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, esta Juzgadora también se percata que el testigo en referencia al momento en el fue repreguntado por la parte la representación judicial de la parte actora, dijo conocer al presunto padre desde hacía 30 años, lo cual resulta para quien decide según las máximas de experiencias y según las reglas de la sana crítica, que hace referencia en su deposiciones es al conocimiento de hechos referencial, por cuanto para la época que afirma el demandante en el libelo de la demanda su madre y el ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, mantuvieron una relación de concubinato, este no conocía al presunto progenitor y por lo tanto mal podría dar por sentado que el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, no es hijo del ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, no le otorga pleno valor probatorio al referido testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Ciudadano LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.493.752, de 72 años de edad, residenciado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.-
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, en lo que se refiere a que no le conoció pareja ni hijos al ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ.
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, y en este momento procesal tampoco incurrió en contradicción en sus deposiciones y confirma que no le conoció pareja ni hijos al ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, esta Juzgadora también se percata que el testigo en referencia al momento en el fue repreguntado por la parte la representación judicial de la parte actora, afirmó tener “mucha amistad” (sic). ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el 478 del Código Procedimiento Civil, no le otorga pleno valor probatorio al referido testigo, en virtud de que no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda la amistad íntima. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Ciudadano EDUARDO JAVIER ALBRONOZ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.778.669, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.-
Por cuanto de los folios 45 y 53 del presente expediente se evidencia que las oportunidades de evacuación del referido testigo en virtud de su incomparecencia se declararon desiertos los actos, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio al mismo. ASI SE DECIDE.-
V
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede concluir lo siguiente:
Resultó demostrado en juicio que la parte demandada no acudió a las citas programadas para las tomas de las muestras de ADN que sí se encontraba presente la parte demandante, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en lo que se refiere a la negativa de ésta a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra, aunado al hecho que de las testificales se evidencia que efectivamente el demandante de autos era conocido como hijo del hoy premuerto ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCEHZ. Así se observa.
Es así como, del estudio probatorio, se logró verificar la posesión de estado de hijo del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ, con relación al decuius JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, toda vez que fueron demostrados en juicio la existencia suficiente de hechos que indicaron las relaciones de filiación y parentesco entre ambos.
En efecto, fue demostrado que entre ellos se dispensó el trato de hijo lo cual surgió del acta de defunción del ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, medio probatorio que arrojó un indicio, que al ser analizado, resultó ser grave, concordante y convergente y, por tanto, demostrativo de tal trato como hijo y como padre entre ellos, por cuanto funge como testigo de lo allí expuesto de demandante de autos.
Estos hechos, que fueron demostrados en juicio -como se dijo- indican la relación de filiación y parentesco entre JEAN CARLOS LÓPEZ, JUAN ALBORNOZ SANCHEZ y BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, lo cual permite concluir que quedó establecida la posesión de estado de hijo del demandante ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, motivo por el cual, debe declararse con lugar la presente pretensión aquí incoada, tal como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cedulada Nro. V.- 18.189.685, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulado con el Nro. 9.034.624, con domicilio en la Aldea Las Adjuntas del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecida judicialmente la paternidad del ciudadano JUAN ALBORNOZ SANCHEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.023.111, en relación con su hijo el ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cedulada Nro. V.- 18.189.685, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 25 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, al quedar ejecutoriada la presente sentencia, se ORDENA remitir copia certificada de la misma a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente, a los fines de su inserción.
CUARTO: De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, se ORDENA publicar un extracto de la misma, en un periódico de la localidad.
QUINTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos veintidós. 212º Independencia y 163º Federación.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGIE GABRIELA BELANDIA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Sria. Acc.,
LERT
Exp. 11.160
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. VEINTISIETE (27) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGIE GABRIELA BELANDIA QUINTERO
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANGIE GABRIELA BELANDIA QUINTERO
EXP. 11160
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