REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.178
DEMANDANTE: MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números9.473.172 y 8.025.787, domiciliados en el sector El Piñal, Parroquia en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, titulares de las cédulas de identidad números 3.038.140 y 15.032.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535 en su orden, y domiciliados en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.714.030, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Obra del folio 02 al 05, escrito libelar contentivo de acción interpuesta por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, presentado por ante el Tribunal a quo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1) Que según documento privado del año 1996, los padres de su representado JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, lo autorizaron para que construyera unas mejoras sobre la platabanda que le sirve de techo a primera planta de la casa propiedad para ese momento de su legítimo padre JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS hoy difunto, ubicada en el sitio denominado El Piñal antiguo municipio matriz hoy Parroquia matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida y posteriormente fue autenticado por la Notaria Publica Segunda de Mérida estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 73 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.
2) Documento mediante el cual el padre de su representado en vida confirmó y ratificó la autorización para la construcción de mejoras consistentes: en 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina , un porche, pisos de cemento requemado, techo de acerolit, puertas de hierro, paredes de bloque de arcilla y una escalera de cemento con barandas de hierro, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90mts)la calle el piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts) inmueble que es o fue de Diego Amador Rodríguez, separa pared propia, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 mts), inmueble propiedad de Pedro Uzcategui separa pared propia, COSTADO DERECHO: Inmueble de Isidoro Mora Molina, separa pared propia, lo cual se evidencia en documento que consignan en copia simple constante de tres (3) folios útiles.
3) Que sus representados han tenido como domicilio principal el inmueble constituido por las mejoras construidas, la cual vienen ocupando y poseyendo desde que comenzaron a construir con dinero de su propio peculio desde hace más de veinte años, junto con su grupo familiar.
4) Que su representado no posee ninguna otra vivienda en ningún otro lugar del territorio nacional, lo cual se demuestra de declaración bajo fe de juramento de no poseer vivienda; expedida por la Notaria Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2015, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 65, folios 123 hasta el 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual consignan y promueven.
5) Que sus representados han vivido en las referidas mejoras sin perturbación de manera pública y notoria, esto según justificativo de testigos, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector el Piñal del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña, de fecha 10 de febrero de 2016, recibo expedido por CORPOELEC, a nombre de su representado JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
6) Que de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 2016, se evidencia las mejoras construidas en la segunda planta, evidenciando que la construcción es de vieja data.
7) Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO ya identificado, sin derecho que le asista, se dedicó a registrar unas mejoras en fecha 13 de agosto de 2015, por ante le Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el Nro.41, folios 254 del Tomo 11, Protocolo de transcripción del referido año; idénticas a las construidas por su hermano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, quien las ha poseído y ocupado como vivienda principal por más de 20 años, siendo ilógico, por cuanto no podría registrar unas mejoras hechas(sic) por su propio hermano y que la haya venido poseyendo legítimamente como suya propia, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia de acuerdo a lo establecido en los artículos 772 y 782 del Código Civil.
8) Que es de lógica entender que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, no construyó ninguna clase de mejoras sobre la placa del inmueble que el adquirió según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 20 de septiembre del año 2001, bajo Nro. 1, folios 56 al 63, Tomo 10, Protocolo 1ero, Trimestre 3ero de referido año; ya que de lo contrario lo hubiese anexado al inmueble principal, es decir, a la planta baja, demostrando con ello que las mejoras no fueron construidas por el mismo; cometiendo con esto fraude y falsedad al registrar mejoras que no construyó ni era propietario.
9) Fundamentaron la acción incoada, en las disposiciones legales 772, 782, 1.346 del Código Civil y en los artículos 340,588 ordinal 3ro, 600,601, y 174 del Código de Procedimiento Civil.
10) Demandaron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO de las mejoras invocadas (documento de fecha 13 de agosto de 2.015) de acuerdo a lo establecido en los artículos 772 y 782 y 1.346 del Código Civil y en los artículos 340, 588 ordinal 3ro, 600, 601 y 174 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o de lo contrario sea compelido por el Tribunal en la Nulidad del documento público en el cual consta el registro de mejoras y se mantenga la posesión legítima ejercida por sus representados con las mejoras que ellos construyeron, consistentes en: 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina , un porche, pisos de cemento requemado, techo de acerolit, puertas de hierro, paredes de bloque de arcilla y una escalera de cemento con barandas de hierro, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90mts)la calle el piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts)inmueble que es o fue de Diego Amador Rodríguez, separa pared propia, COSTADO DERECHO(v.f): en una extensión de diez metros (10 mts),con Inmueble de Isidoro Mora Molina, separa pared propia. COSTADO IZQUIERDO (v.f): en una extensión de diez metros (10 mts), con inmueble de Pedro Uzcategui y que las mismas fueron registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 13 de Agosto de 2015, bajo el Nro. 41, folio 254 del Tomo 11 del protocolo de transcripción del referido año.
11) Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras descritas en el libelo de demanda por cuanto hay presunción grave del derecho reclamado y por cuanto se causan lesiones graves de reparar como lo es la perdida del único inmueble que poseen y que demás en su domicilio principal y así se evidencia en el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2015, bajo Nro 41, folio 254 del Tomo 11 del protocolo de transcripción del referido año a objeto del presente juicio.
12) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 442.500,oo) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T).
13) Solicitaron que la demanda incoada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarad con lugar y que la parte demandada sea condenada en costas y costos del presente juicio.
14) Finalmente, señalaron la dirección de la parte demandada así como, la dirección del demandante de autos.
Del folio 6 al 57 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Consta al folio 58 auto emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual admite la demanda instaurada.
Al folio 77 y vuelto, corre escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
o Que acorde con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa número 9 por cuanto existe a decir, existe cosa juzgada en la causa. Siendo que la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2005, intento demanda en contra de su persona JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, por nulidad de venta por simulación, por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente 08254 sobre el inmueble objeto de la presente demanda, donde fue declarada sin lugar en fecha 22 de marzo de 2007 y donde al folio 331, alfanumérico 0000000038, renglón 18 y siguientes señala el Tribunal “Igualmente se evidencia de los autos que el demandante, al igual que sus hermanos por permuta traspasaron todos los derechos y acciones sin limitación alguna al codemandado JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO mediante documento autenticado”.
o Que así mismo fue condenada la apelación por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde se ratifica la sentencia de Primera Instancia, quedando definitivamente firme. Y copia certificada que se encuentra en el expediente 2014-64 de este(sic) Tribunal, por lo que mal puede la parte demandante intentar nuevamente una acción de nulidad, sobre el bien de su propiedad y más aún cuando el primero (1) de octubre de 2015, se inició por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del estado Bolivariano de Mérida, para la demanda de reivindicación del inmueble de su propiedad y que el demandante en ningún momento alegó la nulidad de las mejoras de sus propiedad, porque sabe que no tiene asidero jurídico y solo lo que busca delatar la desocupación del inmueble que vendió cunado era propietario de los derechos y acciones del inmueble que hoy alega como dueño.
o Que en ese sentido, dejaba opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que surta los efectos legales pertinentes.
Mediante decisión, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; se declaró: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 132 al136).
Riela del folio 140 al 144, escrito de Reconvención de la demanda, interpuesto por la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, en la persona de su apoderado judicial ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ.
Consta del folio 169 al 171, decisión emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:
o LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR CUANTIA conforme a o establecido en el artículo 1, literal “a” de la Resolución Nro. 2009-2006, para conocer de la demanda de tacha de documento incoada por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en la cual reconviene al co-demandante JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
o Se declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se infiere al folio 178, auto expedido por esta Instancia Judicial, mediante la cual –admite la reconvención-la presente demanda incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
Obra al folio 179 y 180 escrito de Contestación de la Reconvención, producido por la parte actora reconvenida.
Riela del folio 185 al 187, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Corre inserto del folio 188 al 190, escrito de pruebas producidas por la parte actora reconvenida.
Se infiere al folio 196, auto de admisión de pruebas.
Consta al folio 199, escrito de impugnación de pruebas de la reconvención promovida por la parte demandada reconviniente, respecto de la pruebas producidas por la parte actora reconvenida.
Se infiere al vuelto del folio 201, auto emitido por esta Instancia judicial mediante la cual se declaró Terminada la incidencia de Tacha, dada la no formalización y vencimiento de la misma.
Consta del folio 220 al 222, escrito de informes promovido por la parte demandada reconviniente.
.Riela al folio 224 y 225, escrito de informes producido por la parte demandante reconvenida.
Obra al folio 228 y 229 escrito de observaciones promovido por la parte demandada reconviniente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: A los fines de resolver la controversia planteada en el presente juicio, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, se precisa analizar inicialmente la RECONVENCIÓN propuesta, instaurada por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO intentada por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
 DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA. La parte demandada reconviniente mediante el referido escrito argumento entre otros hechos los siguientes:
 Que rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
 Que Rechaza los hechos alegados como motivo de la acción de nulidad de documento.
 Que tal y como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el documento de mejoras registrado por su representado por ser legítimo y sin ningún vicio que lo pueda hacer incurrir en nulidad.
 Que el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, suscribió un documento de mala fe, puesto que nunca sus padres por vía privada en el año 1996, ni de forma verbal, lo autorizaron para construir una mejoras sobre la casa hoy propiedad de su representado.
 Que demandante JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, de mala fe, llevó a su padre JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para que le firmara el supuesto documento de autorización de mejoras el 08 de noviembre de 2002, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, quedando inserto bajo el No. 73, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones y no de reconocimientos como lo pretende hacer ver la parte demandante.
 Que el demandante no entiende que el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, es decir su padre junto con él mismo, le permutan todos los derechos y acciones que poseían en el inmueble objeto de la presente demanda a su representado y posteriormente el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, termina vendiendo el resto de los derechos y acciones que le quedaban en dicho inmueble el 04 de marzo de 2001, por ante la Notaria Publica de Ejido, Bajo el No. 33, Tomo 06, posteriormente registrados bajo el No. 47, folios 312 al 317, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, en fecha 24 de agosto de 2001, que sin embargo el demandante le hace firmar un documento a su padre bajo engaño, pero no se da cuenta que ya su padre no tiene la facultad ni el interés para hacerlo, porque ya no era dueño del inmueble y por lo tanto no tenia la cualidad para dar autorizaciones.
 Que anexo documento de permuta y documento de venta de el resto de los derechos y acciones marcado “A“ y “B”.
 Que rechaza y niega que el demandante haya sido autorizado y que haya construido con dinero de su propio peculio la mejoras consistentes en 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina, un porche, pisos de cemento requemado, techo de acerolit, puertas de hierro, paredes de bloque, de arcilla, y una escalera de cemento con barandas de hierro, sobre los linderos y medidas del bien propiedad de su representado.
 Que en el documento de permuta y en la venta del resto de los derechos y acciones señalan que le venden a su representado las mejoras de una casa, con escalera de acceso a la segunda planta de seis metros de largo por novena centímetros de ancho (6 x 0,90 Mts) que está adherida a la pared del costado derecho, la cual queda como servidumbre de uso para la parte superior, independiente.
 Que mal puede decir el demandante que él construyo las mejoras de la escalera cuando ya estaba la escalera realizada para el momento en que compro su padre el 02 de septiembre de 1988, anexo copia de documento marcado “C”.
 Que rechaza y niega que los demandantes hayan tenido como domicilio principal el inmueble propiedad de su representado y que lo vienen ocupando y poseyendo desde que comenzó la construcción de las mejoras, con su propio dinero y peculio y que los hijos hayan nacido en dicho inmueble.
 Que rechaza y niega que los demandantes no posean ninguna otra vivienda en el estado Mérida, ni en ningún otro lugar del territorio nacional.
 Que la parte demandante pretende engañar a la Administración de Justicia, con una Declaración Jurada, autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 14 de octubre de 2015, bajo el No. 37, Tomo 65 y por la Notaria Publica Cuarta de fecha 23 de julio de 2014, bajo el No. 49, Tomo 75, donde declaran que no poseen vivienda, pero es el caso, que en fecha 15 de noviembre de 2006, el Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana le adjudicó a los demandantes un inmueble constituido por un lote de terreno de 80 metros cuadrados ubicado en Santa Catalina, sector San Antonio, calle 1, Cristo Rey, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador, bajo el No. 22, folio 125 al 130, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre. marcado “D”.
 Que rechaza y niega, que los demandantes hayan vivido sin perturbación alguna, de manera pacífica, pública y notoria, pues los mismos intentaron demanda de nulidad de documento de la propiedad del bien objeto de la demanda y que hoy dice que es suyo por un documento de mejoras que fue firmado bajo engaño y sin cualidad e interés.
 Que existe una demanda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente 08254, donde fue intentada por el demandante en el año 2005, y una vez, culminada la demanda se intentó por ante la súper intendencia de vivienda la solicitud del desalojo, en el año 2015, mal puede alegar la parte demandante que ha poseído en forma pacífica dicho inmueble propiedad de su representado cuando instauro un juicio que duro 8 años y pretenden engañar a la administración de Justicia consignado una constancia del Consejo Comunal, del año 2016 y un recibo de CORPOELEC.
 Que rechaza y niega, la inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 29 de marzo de 2016, por ser una inspección judicial como prueba pre constituida.-
 Que reconoce y conviene, que su representado con todo el derecho que tiene y le asiste, registró una mejoras el 13 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 41, folio 254, tomo 11, Protocolo de Transcripción por ante la oficina de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto dichas mejoras son de su propiedad y fomentadas sobre el bien de su propiedad, y es lo que le permite insistir y hacer valer dicho documento registrado por llenar todos los requisitos de ley para ser otorgado por ante la oficina de registro inmobiliario.
 Que rechaza y niega que, el demandante JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, haya poseído y ocupado como vivienda principal por más de 20 años.
 Que resulta incongruente tratar de demostrar que el demandante tiene 20 años en la casa de su representado cuando en el año 2006, le fue adjudicada la propiedad sobre la tierra de la casa que viene ocupando, ya que para que la Oficina Técnica de Tierras Urbanas le adjudiquen a un beneficiario un inmueble, éste tiene que ocuparlo, entonces como hacen los demandantes para tener una casa adjudicada y otra alegando que tienen 20 años sin perturbación alguna y más cuando ellos son los que intentan las demandas sobre el bien que nos ocupa.
 Que reconoce y conviene, que adquirió el inmueble objeto de la controversia por documento de permuta en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el No. 1, Folios 56 al 63, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre 3ro, y mal puede alegar el demandante que las mejoras de la casa permutada por él, sus hermanos y su padre a su representado, ahora son de él, cuando en dicha PERMUTA TRASPASO SIN LIMITACION ALGUNA, todos los derechos y acciones que poseían.
 Que dicho documento de permuta se rigió por clausulas y en la tercera clausula, fue condición expresa de los permutantes que el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVA, mantuviera el usufructo de por vida, pero no quedó plasmado en dicho documento que solo vendían la planta baja de la casa y que la planta alta no entraba en esa negociación por ser propiedad de otro heredero y en ningún momento se dejó constancia de ello, más cuando se trata de una tradición de propiedad y tampoco lo acotó el heredero que supuestamente dice que realizo las mejoras.
 Que en el supuesto negado que las haya realizado, sencillamente las traspaso en el documento tal como lo señala el Tribunal donde sentencio sin lugar la demanda de nulidad de documento interpuesta por él, en el Expediente 08254.
 Que en el vuelto del folio 2, renglón 28, escrito cabeza de autos, se observa la falsedad de la presente causa (a su decir) ya que la parte demandante se contradice al señalar que su representado adquirió el bien sin mejoras en la parte alta, pero en toda la demanda señala que en el año 96 construyó las mejoras, entonces como se explica que el demandante construyó las mejoras antes de la permuta y luego dicen que su representado adquirió el inmueble sin mejoras.
 Que rechaza y niega que su representado sea demandado por nulidad de documento público de mejoras, por cuanto dicho instrumento llena todos los requisitos de ley para ser otorgado.
 Que rechaza y niega que el demandante sea poseedor pacifico por cuanto es él quien intenta las demandas para querer quedarse con un inmueble que ya vendió y mucho menos puede hablar de perturbación de acuerdo a los establecido en el artículo 772 del Código Civil, ya que se necesita tener el bien en forma pacífica, que no lo tiene porque son muchos los problemas que presenta con el propietario y que se demostraran en la fase probatoria, así como las demandas que ha intentado el demandante.
 Que igualmente es equivoca la posesión porque desde el mismo momento que vende a su hermano sabe que la propiedad no es de él.
 Que rechaza y niega que la parte demandante quiera ampararse con el artículo 782 del Código Civil, cuando el que ha perturbado la propiedad y posesión del inmueble de su poderdante es el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
 Que rechaza y niega la estimación de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 442.500,oo)
 Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción interpuesta deriva del mismo instrumento que quiere hacer valer la parte accionante, procede a RECONVENIR en los siguientes términos.
 Que interpone formal RECONVENCION contra la parte DEMANDANTE en el presente proceso indicando los siguientes hechos.
 Que su representado es propietario de una casa, ubicada en el Sector El Piñal, Calle Principal, casa No. 6, de la Población de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (6,90 Mts), con la calle El Piñal; FONDO: En una extensión de SEIS METROS (6 Mts), con Inmueble que es o fue de Diego Amador, separa pared propia; COSTADO DERECHO: (VF), En una extensión de DIEZ METROS, (10 Mts), con inmueble de Isidro Mora Molina, separa pared propia; COSTADO IZQUIERDO: (VF), En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts), con inmueble de Pedro Uzcátegui. según consta de documento Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Septiembre de 2001, inscrito bajo el No. 11, folio 56 al 63, Tomo 10 del Protocolo de Primero, Tercer Trimestre, y de fecha 24 de agosto de 2001, bajo el No. 48, folio 318 al 323, Tomo 6, l Protocolo de Primero, Tercer Trimestre, y documento de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015, bajo el No. 41, Tomo 1, copias anexos marcado “A , B y F”.
 Que la planta alta de la casa antes señalada consta de: Tres (3) habitaciones, un (1) porche, un (1) baño, una (1) sala comedor, Una (1) cocina, lavadero, piso de cemento y techo de acerolit.
 Que desde el año 2002, ha sido ocupado por el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, quien entró a ocupar el inmueble, de mala fe diciéndole a su representado, que se lo prestara por dos meses mientras terminaba de construir su casa en el Chama, Santa Catalina, Sector San Antonio, Calle 1 Cristo Rey, casa S/N, de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida y se encuentra ocupándola sin ningún título, alegando una demanda en el año 2005, para pedir la nulidad de la venta propiedad de su representado, quedando sin lugar dicha demanda el 12 de abril de 2013, demostrándose en la misma que él ya no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de la demanda por cuanto le traspaso su propiedad en contrato de permuta con el resto de sus hermanos y su padre y siendo condenado en costas procesales, copia de sentencia que corre en autos en los folios 78 al 119, que sin embargo en los años sucesivos ha intentado otros mecanismos para evitar la entrega del inmueble, tales como citarlo por ante la Defensoría de Inquilinato, Prefectura de la Parroquia Fernández Peña de Ejido, de igual manera se instauro procedimiento de desalojo por ante El Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, Dirección Estadal Mérida, en el año 2015 y fue providenciado en fecha 26 de Julio de 2016. Asunto NO. OC-279/15, anexo marcado ( G ) donde insta a las partes resolver el conflicto por ante los Tribunales Competentes, ya que en dicha providencia el demandado JOSE MAURO PLAZA, no quedó protegido contra el desalojo, por vía judicial – Es por esta razón que el demandado JOSE MAURO PLAZA, intenta una nueva acción para dilatar la entrega del inmueble que ilegalmente ocupa, y presenta un documento de mejoras que no tiene asidero jurídico ni fuerza de ley por cuanto existen vicios que son objeto de nulidad absoluta. Dicho documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, de fecha 08 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 73, Tomo 73, consistentes en unas mejoras de 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina, un porche, pisos de cemento requemado, techo de acerolit, puertas de hierro, paredes de bloque de arcilla, y una escalera de cemento con barandas y con los linderos y medidas de dichas mejoras son: POR EL FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (6,90 Mts), con la calle El Piñal; FONDO: En una extensión de SEIS METROS (6 Mts), con Inmueble que es o fue de Diego Amador, separa pared propia; COSTADO DERECHO: (VF), En una extensión de DIEZ METROS, (10 Mts), con inmueble de Isidro Mora Molina, separa pared propia; COSTADO IZQUIERDO: (VF), En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts), con inmueble de Pedro Uzcategui. (folios 9,10 y 11), y que Tacha en la presente Reconvención como Documento Público, por cuanto uno de los presuntos otorgantes declara que realizó unas mejoras sobre la casa propiedad de su mandante y quien autorizó dichas mejoras, que era el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, hoy difunto, no tenía cualidad para hacerlo, por cuanto no era dueño del bien inmueble, debido a que ya había vendido todos los derechos y acciones que tenía en la casa y las mejoras objeto de la controversia.
 Que el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, es decir padre del ciudadano JOSE MAURO PLAZA, le permutan todos los derechos y acciones que poseían en el inmueble a su representado JOSE FRANCISCO PLAZA y posteriormente el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, termina vendiendo el resto de los derechos y acciones que le quedaban en dicho inmueble el 04 de marzo de 2001, por ante la Notaria Publica de Ejido, Bajo el No. 33, Tomo 06, posteriormente registrados bajo el No. 47, folios 312 al 317, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, en fecha 24 de agosto de 2001, copias marcadas “A y B”.
 Que del escrito de contestación se puede observar que el documento de mejoras que presenta la parte demandada de la reconvención y es objeto de esta acción de nulidad, fue otorgado en fecha 08 de noviembre de 2002, es decir más de un año después, de haber vendido todo lo que tenía, que sin embargo el demandado JOSE MAURO PLAZA, le hace firmar un documento a su padre bajo engaño, pero no se da cuenta que ya su padre no tiene la facultad ni el interés para hacerlo, porque ya no era dueño del inmueble y por lo tanto no tiene la cualidad para dar autorizaciones. Documento de permuta que corre en autos anexo marcado “A” en el escrito de contestación y documento de venta del resto de los derechos y acciones que corre en autos anexo marcado “B”.
 Que el documento antes señalado objeto de la presente nulidad, aun cuando fue otorgado por ante un funcionario público, fue sorprendido el mismo con la declaración de mala fe por parte de JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO llevando a su padre JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para que firmara la autorización de unas mejoras, que no realizó y que ambos habían vendido a su representado.-
 Es por esta razón que tal documento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto no se realizó cumpliendo todos los requisitos elementales de los contratos y sus condiciones, como es uno de ellos, objeto que pueda ser materia de contrato, ya que ninguno de los dos otorgantes tienen cualidad para firmar documentos sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Que se sigue incurriendo en nulidad con el Vicio del Consentimiento, que produce la nulidad del mismo, ya que en las circunstancias en que se encuentran las partes no pueden ser consideradas en atención a la buena fé y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el documento, artículo 1.141 del Código Civil Vigente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.142 ejusdem, se considera anulable el contrato 2- por vicio en el consentimiento, y como se puede observar en el documento objeto de la demanda, fue arrancado el consentimiento a uno de los otorgantes que fue llevado bajo engaño a la notaria, porque de lo contrario el padre de JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, le hubiese recordado a su hijo que ya esa casa no era de ellos por haberla vendido a su representado, es por eso que queda desde el mismo momento de la celebración dicho contrato viciado por cuanto el objeto no puede ser materia de contrato ya que la casa no es de ellos, incurriéndose en dolo. -
 En su escrito peticional indicó que RECONVIENE al ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO (identificado) por la acción de TACHA DE DOCUMENTO contenida en el instrumento público señalado, por no tener cualidad las personas que lo otorgaron, al no estar llenos los extremos de ley e incurrir JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, en dolo al arrancar un consentimiento bajo engaño y más aún cuando ya no se podía; para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1).- Que declare la Tacha del Instrumento de Mejoras celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 73, ampliamente analizado en este libelo de reconvención, por incurrir en las causales establecidas en el Código Civil ya señalado con los efectos jurídicos derivados de tal declaratoria y consecuencialmente la nulidad de mejoras contenida en dicho instrumento.-
2).- A que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en las costas y costos del presente procedimiento.
 Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666.666,66 U.T.) y solicita la indexación para el momento de la sentencia definitiva.
 Fundamentó su acción reconvencional en las disposiciones legales 340, 365, esjuden del Código de Procedimiento Civil.1141, Numeral 2 en concordancia con el artículo 1.142 Numeral 2, 1,146 y 1.154, 1.161, 1346, 1380 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 438 y 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil
 Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el artículo 600 ejudem, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de los demandantes, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo en Nº 22, Folios 125 al 130, Tomo 38, Protocolo 1ero. Trimestre 4to, ubicado en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un inmueble constituido por un (1) Lote de terreno con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (80,00 Mts2), ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, cuya dirección es sector San Antonio, Calle 1, Cristo Rey, Casa No. S/N, en Jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Calle Cristo Rey en una extensión de (10.00mts), SUR: Con propiedad de Crispo Plaza en una extensión de (10.00mts), ESTE: Con propiedad de Jairo Márquez en una extensión de (8.00mts) y OESTE: Con propiedad de Joaquín Méndez Zambrano en una extensión de (8.00mts), copia que corre marcada “D” y una vez acordada, se oficie a la referida Oficina de Registro Inmobiliario.
 Indico su domicilio procesal así como, la dirección de la parte actora reconvenida.
 DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
La parte DEMANDANTE RECONVENIDA, consignó escrito de Contestación a la RECONVENCIÓN propuesta, mediante la cual expuso dentro de otros hechos los siguientes:
 Que rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por la parte demandante.
 Que sus representados no están reclamando derechos sobre el inmueble ubicado en el sector el Piñal calle Principal Nro. 6 Planta Baja de la Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2001, inscrito bajo el Nro. 11, folios 56 al 63, Tomo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año. Que, lo que sus representados reclaman son mejoras construidas con dinero de su propio peculio en la planta alta, lo que probará en el lapso legal respectivo, las cuales quiere hacer ver la parte demandada como suyas sin haberlas construido y posteriormente registrarlas por ante el Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nro. 41, Tomo 1ero del referido año.
 Que es falso que sus representados ocupen con su grupo familiar de mala fe, el inmueble construido por las mejoras construidas por ellos mismos, ya que éstas son ocupadas de manera pública, no equivoca y sin perturbación alguna y en ningún momento fue un préstamo como lo alega la parte demandante en reconvención lo cual se probará en el lapso legal y que en cuanto a la permuta que alega la parte demandante en reconvención no tiene relación en el presente juicio ya que no se está alegando la propiedad no(sic)posesión de la planta baja del inmueble antes identificado, siendo que el objeto de la demanda de nulidad de documento público es sobre las mejoras construidas en la planta alta las cuales fueron autorizadas por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS y posteriormente las mismas fueron autenticadas por sus representados por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 73, tomo 73 de los libros llevados por esa Notaria.
 Que insiste en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho en la nulidad del documento público de mejoras, protocolizado registrarlas por ante el Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nro. 41, Tomo 1ero del referido año.
 Que rechaza en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho, la tacha de documento público alegada por la parte demandante en reconvención, por cuanto el ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, en la permuta que mencionan solo había vendido la planta baja del inmueble y no la planta alta, por cuanto para la fecha las mejoras de la planta alta no estaban registradas ya que estaban siendo construidas por sus representados y por la parte demandante en reconvención, es por ello que el mismo ciudadano JOSÉ VICTORIANO PLAZA CUEVAS, autoriza a su representado siendo su hijo a construir(sic) las mejoras como en efecto lo hizo.
 Que en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte demandante en reconvención, es improcedente el supuesto inmueble presentado como no habitable, lo cual probara en el lapso legal.
 Por ultimo, indicó que deja contestada la demanda en reconvención de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo expuesto, examinada como fue; la pretensión reconvencional interpuesta así como, los argumentos explanados en la contestación a la reconvención propuesta; verificaeste Sentenciador; que de la revisión exhaustiva del expediente, al vuelto del folio 201,la TACHA instaurada, se declaró terminada por cuanto no fue objeto de formalización. Siendo ello así, es indefectible para este Sentenciador declarar la -improcedencia de la Tacha planteada y consecuentemente la RECONVENCION propuesta. ASI DEBE DECIDIRSE.
A tal efecto, conforme a la disposición legal 369 del Código de Procedimiento Civil, se procede continuar con el examen del Juicio Principal incoado por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Al respecto, tenemos pues, que en el caso bajo examine la parte demandante en su escrito libelar fundamenta su pretensión de Nulidad de documento Publico, en la disposición sustantiva 1.346, que ciertamente advierte sobre las acciones de nulidad, no obstante, no manifiesta de manera taxativa, si se refiere a una nulidad de índole absoluta o si por el contrario hace referencia a una nulidad de carácter relativa. Habida cuenta de tal situación, este Juzgador considera, que en el caso objeto de controversia, se arguye a una -nulidad absoluta- toda vez que, refiere -la ineficacia de un documento de bienhechurías (caso de autos) presuntamente trabado de fraude y falsedad al ser registrado- tal y como fue planteado en el escrito libelar, donde literalmente demanda, por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

SEGUNDO: DE LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de la venta de bienhechurías (como el caso objeto de controversia), debe tomarse en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales; es decir, la ineficiencia o insuficiencia de dicha convención para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Con relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos antedichos, bien porque tal convención carezca de alguno de los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque tal contrato lesione el orden público o las buenas costumbres. Siendo esto así, vemos que la nulidad de un contrato puede darse:
1. Debido a la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, tales como, por ejemplo, la formalidad del registro cuando se hace necesario para su propia existencia, como en el caso de la hipoteca, y que busca la protección de terceros.
3. Porque falta la cualidad de uno de los contratantes;
4. Cuando se da el fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que fue violado por el contrato afectado de dicha nulidad y el cual debe ser restablecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuando éste se encuentra afectado por un vicio del consentimiento (error, dolo o violencia) o por la incapacidad de las partes contratantes; y hay nulidad absoluta cuando la convención carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres como se dijo anteriormente.
En este orden de ideas, nuestro Código Civil, establece en su artículo 1.141 las condiciones requeridas para que exista el contrato: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Al efecto Melich-Orsini, citando a Aubrey y Rau, considera que “…la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “…que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga…”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes ab initio; diferentes a la resolución o a la rescisión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este sentido, el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998) establece:
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
Por ello, resulta necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante.
Sobre este particular el Legislador venezolano en términos claros establece los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento”.

Artículo 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Así mismo, Bonnecase (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia; la extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (cuando se trata de un vicio convalidable)”.
Dentro de este orden de ideas, es importante advertir también, que el primer principio que rige las nulidades, es que el acto procesal se haya realizado en violación de las pautas legales, sancionadas bajo la pena de nulidad. Couture dijo, “no hay nulidad sin Ley especifica que la establezca”.
A este respecto; la disposición legal adjetiva 206; establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Puede observarse que en las normas transcritas se deja abierta la interpretación del Juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales.
El profesor Rodrigo Rivera Morales; respecto de la nulidades advierte “...un apropiado análisis del régimen de nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente entrelazado a los conceptos de validez y eficacia. Por ello, es impórtate precisar ambos conceptos. La validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula, o sea se cumplan los requisitos para la formación del acto…la eficacia se refiere a los efectos, esto es. Que cumplido el acto, se produzca los efectos que para dicho acto se tiene previsto…puede considerarse por lo tanto la eficacia, la consecuencia que resulta de un acto procesal que hubiese sido perfeccionado, apariencia que se mantiene hasta que se produzca una decisión judicial en sentido contrario…debe reconocerse entonces que la validez y eficacia, son conceptos que están en una relación de dependencia, puesto, que si una acto no es válido no podrá tener eficacia, fundamentalmente con relación a las consecuencias negativas. De suerte que invalidez e ineficiencia, en un sentido general tienen las mismas consecuencias jurídicas, es decir, en ambos casos no producen efectos...”
De tal manera que, la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos en la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado; en este sentido, como lo indicaba el maestro Couture; era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de justicia. Hoy día en acuerdos internacionales y en las Constituciones Nacionales se consagran los principios del “debido proceso”, que no es otra cosa que, la garantía de los derechos de las partes, del derecho de defensa e igualdad de las partes. Por lo cual, para que no se vulneren los principios acotados, deben, en el proceso, realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modalidades (circunstancias) exigido por la ley procesal.
Siendo así las cosas, resulta claro advertir que deben ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la Ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas, como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Dentro de esta perspectiva, la Nulidad, puede definirse; como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.
Dicho de otro modo, las formas procesales son necesarias; ya que la experiencia ha demostrado que la ausencia de estas formas produce desorden e incertidumbre. Por supuesto, nos referimos aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables en la sociedad. De manera que, si el acto procesal le falta algún elemento constitutivo, la anormalidad o irregularidad del acto se originaría, trayendo como consecuencia su –nulidad-.
Expuesta la doctrina planteada y conforme a las disposiciones legales traídas ut supra; este Juzgador pasa de seguidas, a valorar y apreciar las probanzas aportadas por las partes a fin de resolver la pretensión objeto de controversia, incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y merito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la notaria Publica segundo de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 73, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Evidencia el Tribunal que del folio 09 al 12, corre documento autenticado de venta, mediante el cual el ciudadano MAURO PLAZA AVENDAÑO (codemandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.025.787 declara que se según autorización verbal de sus padres VICTORINO PLAZA CUEVAS y MARIA LUISA DE PLAZA (no identificados);durante el año 1996 y primera mitad del 1997, construyó unas mejoras sobre la platabanda de una casa ubicada en el sitio denominado “El Piñal”, antiguo municipio matriz, hoy Parroquia del municipio Campo Elías del estado Mérida.
Constata el Tribunal que los linderos sentados en el precitado documento se circunscriben a los mismos linderos establecidos en el documento respecto del cual, se pretende hoy su nulidad. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y merito jurídico probatorio de Justificativo de Testigos (SIC) expedido por la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de octubre de 2015.
Constata el Tribunal que del folio 13 al 19, corre “Declaración bajo de fe de Juramento” efectuado por la parte demandante, ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, mediante el cual dando cumplimiento a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en concordancia con la Resolución Nro. 12 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de la Normas para el Otorgamiento de Créditos para la adquisición de vivienda principal; declaran: Que no son propietarios ni poseedores de vivienda en todo el territorio nacional, ni son adjudicatarios, no coparticipes de una vivienda. Y que no han sido beneficiarios de ningún crédito habitacional, ni Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, aprecia quien aquí decide, que el referido instrumento no aporta nada al presente juicio, incoado por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

3) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora reconvenida, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MICHAEL FERNANDEZ MEZA,MARYURI YULIBET FERNANDEZ RANGEL, ANA DEL CARMEN MARQUEZ DIAZ, DOMICIANO ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE RIVERA PLAZA, a los fines de que, ratifiquen mediante su declaración el Justificativo de Testigos producido a los folios 20 al 39.
Evidencia el Tribunal que del folio 203 al 211, constan las referidas declaraciones en virtud de las cuales los ciudadanos en mención, manifiestan de manera expresa: que -ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo y que reconocen como suya la firma que aparece al pie del mismo-. Constata el Tribunal que el justificativo en referencia advierte; al hecho que los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO (demandantes de autos), han vivido en el sector El Piñal, Calle el Piñal, en donde construyeron unas mejoras, las cuales han mantenido como suyas sin perturbación alguna por más de 20 años.
A los fines de valorar esta prueba; este Sentenciador advierte que; el Justificativo de testigos como tal; si bien es cierto, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho; realizado por un sujeto, sin el control de la otra parte, en el caso bajo análisis tal y como constató este Sentenciador si se produjo tal control, habida cuenta que, la contraparte efectivamente tuvo la oportunidad de repreguntar; ahora bien, siendo que, el Justificativo de testigos obedece ha informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos; los cuales una vez evacuados y ratificados por ante el tribunal competente (como ocurrió en el caso bajo estudio), se crea una presunción de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo; -sin embargo, siendo que se trata de una presunción, puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
4) Valor y merito jurídico probatorio de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector El Piñal del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Constata el Tribunal que al folio 40 y 41, corren sendas constancias de residencia fecha 03 de julio de 2016, expedidas por Consejo Comunal del sector El Piñal, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; mediante las cuales se hace constar que: los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO (co-demandantes), -residen en: La Calle Principal, Casa Nro. 06, sector El Piñal, y que tienen en su haber, más de 21 años viviendo en la comunidad-.
En referencia a la valoración de esta prueba es menester indicar que mediante novísima decisión emitida por la Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 000282 de fecha 05 de agosto de 2021 Caso: Aida María Torres Barreto, se instituyó una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, a los que se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, que gozan de una presunción de veracidad, por cuanto emanan de un funcionario público autorizado en el ejercicio de sus funciones; siendo ello así, es importante indicar que dentro de esta categoría, encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, mediante la cual se le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. No obstante; siendo que, en el caso bajo examine, las constancias en referencia fueron emitidas en fecha 03 de julio de 2016, se contrae a la valoración (anterior) es decir, a un documento administrativo que exigía de ratificación por parte de sus otorgantes, situación que no ocurrió en el presente caso, habida cuanta que los intervinientes no fueron traídos a juicio. A este respecto, a la referida prueba, no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

5) Valor y merito jurídico probatorio de recibo público de energía eléctrica expedido por CORPOELEC a nombre del ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
Constata el Tribunal que al folio 42, corre el aludido recibo expedido por la empresa CORPOELEC con fecha de emisión 12/10/2013, a nombre del ciudadano PLAZA AVENDAÑO MAURO quien figura titular del contrato. Observa el Tribunal que la indicada factura advierte como dirección: El sector Piñal, Calle Principal, Nro. 6 2da Planta, Parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Mérida.
Tal documento público-administrativo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, (ya que, si bien, fue impugnado por el adversario (folio 199), tal objeción fue realizada genéricamente); y siendo que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, advierte este Juzgador que la indicada prueba no aporta nada al presente juicio incoado por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
6) Valor y merito jurídico probatorio de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 2016.
Evidencia el Tribunal que del folio 43 al 56 y vueltos; corre la precitada inspección extralitem, mediante la cual se dejo constancia: Primero: Que en el sitio objeto de Inspección existen una mejoras constituidas por una casa de dos (2) plantas, ubicada en el sector El Piñal Nro. 6. Segundo: Que dentro de las características de la segunda planta, están tres (3) habitaciones, una cocina, pasillo, sala de servicio, techos de acerolit etc; que así mismo, el inmueble en referencia se encuentra en buen estado, y que el mismo es de vieja data. Tercero: NO se llevo a efecto. Y Cuarto: Se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado, se encontraban presentes los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO.
Advierte el Tribunal que, si bien en cierto, en reciente decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 348, de fecha 11 de mayo de 2018; dejo sentado; que las Inspecciones Judiciales tienen el carácter de Instrumentos Públicos; advierte esta Sentenciador, que tal situación no es aplicable al caso de autos habida consideración que, la inspección judicial extraliten (producida ut supra) fue promovida en fecha 29 de marzo de 2016, es decir antes del 2018; y siendo que la ley no tiene efecto retroactivo; se valora como indicio tal como lo refirió la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, que expresó:
…OMISIS…
“…se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.”
Ahora bien, este Sentenciador habiendo verificado que la referida prueba de inspección extralitem, fue objeto de una impugnación genérica (folio 199), debe advertir a la parte objetante, que las impugnaciones de las inspecciones deben ventilarse mediante juicio de tacha de falsedad, tal y como así lo ha advertido la Sala Constitucional y no mediante una simple impugnación.

7) Valor y merito jurídico probatorio de documento de registro de mejoras de fecha 13 de agosto de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida inserto bajo el Nro. 41, folios 254 del tomo 11, Protocolo de Transcripción del referido año.

Evidencia el Tribunal que del folio 162 al 164, corre en copia fotostática simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de agosto de 2015; mediante el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, Declara: que es propietario de un inmueble, ubicado en el sitio denominado El Piñal, Parroquia matriz, municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en de 4 cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, puertas de madera, lavadero, escalera de acceso a la segunda planta, puertas y ventanas de hierro y madera, techo de cemento o platabanda y piso de cemento pulido, paredes frisadas y mezclilladas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras; igualmente declara que haber construido unas mejoras de ampliación sobre la platabanda o segunda planta del inmueble de su propiedad consistente en 3 tres habitaciones, un porche , un baño, una (1) sala comedor, una cocina, lavadero, piso de cemento y techo de acerolit, todo el inmueble con sus respectivas instalaciones eléctricas , aguas blancas y negras, puertas y ventanas de hierro, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90mts)la calle el piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts) con inmueble que es o fue de Diego Armando, separa pared propia, COSTADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10 mts), con inmueble de Isidoro Mora Molina, separa pared propia. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 mts), con inmueble propiedad de Pedro Uzcategui. En el indicado documento se advierte que hubo la propiedad por herencia de su madre MARIA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, Certificado o solvencia de Sucesiones Nro. 05521 de fecha 11 de mayo de 1998., por permuta registrada por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2001 y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 24 de agosto de 2001, contentivo de mejoras realizadas con dinero de su trabajo durante varios años.
Advierte el Tribunal que el aludido documento, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento que hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros.
Aprecia este Sentenciador que, el instrumento en mención, constituye el documento fundamental de la acción y respecto del cual la parte actora pretende su nulidad.

8) Valor y merito jurídico probatorio de Reporte de Inspección Nro. 004-20/05/2.014, emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida.

Evidencia el Tribunal, que del folio 191 al 195, consta el referido informe de Inspección expedido por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida; al cual este Sentenciador no le otorga ninguna eficacia jurídica probatoria; habida consideración que se circunscribe a un inmueble perteneciente al ciudadano JOSÉ MAURO PLAZA AVENDAÑO, ubicado en el sector Santa Catalina, Calle San Antonio, Pasaje Cristo Rey, Casa Sin numero; el cual no tiene nada que ver con el presente juicio, aunado al hecho que no aporta nada a la NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO objeto de controversia.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Valor y merito jurídico, probatorio de documento de permuta (folio 145 ss) y documento de venta de el resto de los derechos y acciones (folios 153ss).
-Documento de permuta: Evidencia el Tribunal que del folio 145 al 149, corre el indicado documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2000, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2001; mediante el cual los ciudadanos MAXIMILIANO PLAZA AVENDAÑO, MARIA AURA PLAZA DE AVENDAÑO, JESUS ALBERTO PLAZA AVENDAÑO, SALVADOR PLAZA AVENDAÑO, JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, ZENAIDA DEL CARMEN PLAZA AVENDAÑO, ROMELIA PLAZA AVENDAÑO, ALEJANDRO PLAZA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO PLAZA AVENDAÑO (identificados) por una parte y por la otra parte, JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO (identificado) por medio del presente documento declaran: transmitir todos los derechos y acciones conformados en un 4,545 %para cada uno, formando un total de 40,905 %, a el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa, ubicada en el sitio denominado el Piñal, municipio matriz, distrito Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90mts)la calle el piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts) inmueble del vendedor, separa pared propia, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 mts), inmueble propiedad de Pedro Uzcategui separa pared propia. COSTADO DERECHO: Inmueble de Isidoro Mora Molina, separa pared propia. Observa el Tribunal que en la descripción del aludido inmueble se hace referencia a una escalera de acceso a la segunda planta la cual queda como servidumbre de uso para la parte superior independiente. En el referido documento se aduce igualmente, que los referidos derechos y acciones, los tienen en comunidad con su legítimo padre JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS (Identificado); bien perteneciente a la comunidad conyugal y por muerte de la causante MARIA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA (Identificado). Se constata que en virtud de la indicada permuta el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, transmitió en plena propiedad, posesión y dominio, a los ciudadanos antes mencionados, un terreno ubicado en la Aldea la Culata, municipio Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador, el cual es descrito de manera pormenorizada. Dentro de las clausulas del referido documento quedó estipulado igualmente que, el ciudadano JOSE VICTORIANO PLAZA CUEVAS (PADRE), conservaría el usufructo del bien mencionado y que éste no podría vender enajenar ni gravar su parte a JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
A los fines de valorar esta prueba, es menester indicar que la referida prueba arguye a un documento público presentado en copia fotostática. Se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
Aprecia este Jurisdicente que la referida prueba obedece a un documento –protocolizado en fecha 20 de septiembre de 2001-respecto del cual la parte demandada enfoca su defensa, al indicar que tanto su padre, como los hoy demandantes, le permutaron todos los derechos y acciones que estos poseían en el inmueble objeto de demanda y que posteriormente, su padre vende el resto de los derechos y acciones que quedaban del referido inmueble a un ciudadano de nombre LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ(folio 153), quien posteriormente le vende a él, (JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO actual demandado).A este respecto, siendo evidente para este Juzgador que, la tradición en referencia, se realizó bajo los parámetros pertinentes; la indicada prueba reviste pleno valor jurídico probatoria.

-Documento de venta de Derechos y Acciones: Observa el Tribunal que al folio 153 ss, corre el indicado instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 08 de mayo de 2001 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2001, en virtud del cual un ciudadano de nombre LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad 10.101.521, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, todos los derechos y acciones que posee , sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, junto con las mejoras de una casa , ubicada en el sitio denominado El Piñal, Parroquia matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida., cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90mts)la calle el piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts) con inmueble de Diego Armando Rodríguez, separa pared propia, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 mts), inmueble propiedad de Pedro Uzcategui separa pared propia. COSTADO DERECHO: Inmueble de Isidoro Mora Molina, separa pared propia. La casa consta de 4 cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, puertas de madera, lavadero, techo de platabanda de tabelon con nervios, escalera de acceso a la segunda planta de seis metros de larga con noventa centímetros de ancho (6mts x 0.90 ctm), paredes frisadas, pisos de cemento, luz, agua, cloacas, puertas y ventanas de metal, dicha escalera esta construida de cemento armado y su construcción está adherida a la pared de costado derecho.
En torno a la indicada prueba advierte el Tribunal que se trata de un documento público presentado en copia fotostática. Se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento que hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros.
Aprecia este Sentenciador que la indicada prueba obedece a un documento – autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2001 - respecto del cual la parte demandada, demuestra que –efectivamente-su padre, vendió el resto de los derechos y acciones que poseía en el inmueble objeto de demanda al ciudadano LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ(folio 153), quien posteriormente le vende a él (JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO actual demandado). En este sentido, a la referida prueba, se le otorga plena eficacia jurídica probatoria.

2) Valor y merito jurídico probatorio del documento de propiedad correspondiente al ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, respecto de un inmueble ubicado en Santa Catalina, sector San Antonio, calle 1, Cristo Rey, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Evidencia el Tribunal que del folio 158 al 161, corre en copia fotostática simple el precitado documento de propiedad; protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de noviembre de 2.006, mediante el cual, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) adscrita a la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial adjudica en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO y MATIAS PLAZA AVENDAÑO, un inmueble constituido por un Lote de terreno (con 80 mts2), ubicado en el fundo conocido como “Santa Catalina”, sector San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Tal documento público presentado en copia fotostática simple , se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros; sin embargo tal documento no desvirtúa a ciencia cierta el presente juicio interpuesto por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; pues solo permite inferir la discordancia de los dichos sugeridos por la parte actora, en su escrito libelar respecto de su posesión.

3) Valor y merito jurídico probatorio del documento de mejoras, de fecha 13 de agosto de 2015.
Evidencia el Tribunal que al folio 163 y 164, corre en copia fotostática simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de agosto de 2015; mediante el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, Declara: que es propietario de un inmueble, ubicado en el sitio denominado El Piñal, Parroquia matriz, municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en de 4 cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, puertas de madera, lavadero, escalera de acceso a la segunda planta, puertas y ventanas de hierro y madera, techo de cemento o platabanda y piso de cemento pulido, paredes frisadas y mezclilladas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras; igualmente declara que haber construido unas mejoras de ampliación sobre la platabanda o segunda planta del inmueble de su propiedad consistente en 3 tres habitaciones, un porche , un baño, una (1) sala comedor, una cocina, lavadero, piso de cemento y techo de acerolit, todo el inmueble con sus respectivas instalaciones eléctricas , aguas blancas y negras, puertas y ventanas de hierro, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6.90mts)la calle el piñal, POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts) con inmueble que es o fue de Diego Armando, separa pared propia, COSTADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10 mts), con inmueble de Isidoro Mora Molina, separa pared propia. COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diez metros (10 mts), con inmueble propiedad de Pedro Uzcategui. En el indicado documento se advierte que hubo la propiedad por herencia de su madre MARIA LUISA AVENDAÑO DE PLAZA, Certificado o solvencia de Sucesiones Nro. 05521 de fecha 11 de mayo de 1998., por permuta registrada por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2001 y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 24 de agosto de 2001, contentivo de mejoras realizadas con dinero de su trabajo durante varios años.
Tal documento público presentado en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Aprecia este Juzgador que se trata del instrumento fundamental de la presente acción, incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; y respecto del cual la parte demandada sostiene sus argumentos de legalidad.
4) Valor y merito jurídico probatorio de la Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente 08254.
Constata el Tribunal que del folio 88 al 119, corre en copia fotostática simple, sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda instaurada por SIMULACION DE VENTA, intentada por el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO contra los ciudadanos LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ y JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO.
Habida consideración, que la referida sentencia se aduce como un documento público judicial, no obstante para este Juzgador, no aporta nada al presente juicio incoado por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
5) Valor y merito jurídico probatorio de la providencia administrativa de desalojo emitida por El Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, Dirección Estadal Mérida, en fecha 26 de Julio de 2016.
Evidencia el Tribunal que del folio 120 al 126, corre decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación SUNAVI del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de Julio de 2016, mediante la cual declara:
- Se instó al ciudadano JOSE FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO, a “no ejercer ninguna acción arbitraria al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que el ciudadano JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO, habita en calidad de ocupante…”.
- Que habiendo sido infructuosa la audiencia conciliatoria celebrada, se les instó recurrir por la Vía Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes.
A los fines de valorar esta prueba, siendo que el documento en mención, aduce como fecha de emisión, el 26 de Julio de 2016, se circunscribe a la valoración de documento administrativo; el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. Sin embargo, advierte quien aquí decide, que el referido documento no aporta nada al presente juicio incoado por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, siendo que aduce únicamente al agotamiento inicial de la vía administrativa, para trascender a la vía judicial.
6) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió las testificales de los siguientes ciudadanos:
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO AMERICO ANTONIO PLAZA CUEVAS: Observa el Tribunal que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 200 y vto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos: Que en su condición de maestro de obra, fue contratado por el señor VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para que construyera una casa en una segunda planta en el sector El Piñal de Ejido, ubicada en la Calle Principal distinguida con el Nro. 6. Y que la fecha en que hizo la referida construcción fue en el año “89”.
DECLARACION DEL CIUDADANO GENNYS ANTONIO BARRIOS: Observa el Tribunal que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 202 y vto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos: Que fue contratado por el señor VICTORIANO PLAZA CUEVAS, para realizar unas mejoras de una casa en el sector El Piñal de Ejido, ubicada en la Calle Principal distinguida con el Nro. 6. Señalo que la planta que ayudó a construir fue la segunda planta, específicamente en la placa de la casa, Y que la construcción en mención la realizó en el mes de mayo de año 89.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales rendidas, si bien es cierto que, advierten valor probatorio dado que advierten conocimiento de la situación planteada; no es menos cierto que; tales deposiciones no revisten eficacia jurídica probatoria que permita desvirtuar la presente acción incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Ahora bien, analizadas y estudiadas como fueron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio; este Juzgador CONCLUYE señalando lo siguiente:
1) La parte demandante circunscribe su accionar basándose en un documento “autenticado” por ante la notaria Publica segundo de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2002, en el que declara haber construido unas mejoras sobre la platabanda de la casa ubicada en el sitio denominado “El Piñal” objeto de controversia; sin considerar lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil que establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
A este respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Así pues, el documento autenticado, no es suficiente para probar la propiedad de bienhechurías ante un tercero, para ello sería necesario que estuviesen registrados.

2) La parte actora mediante justificativo, advirtió no poseer vivienda; cuando de los autos, mediante indicio, quedó evidenciado, que fue beneficiaria de una vivienda; lo cual desvirtúo sus dichos en el escrito libelar en cuanto a su posesión respecto al inmueble objeto de controversia.

3) La parte actora advirtió sobre un justificativo de testigos, que atendió exclusivamente a demostrar su posesión; sin embargo, la referida prueba no constituyó certeza; y lo más importante no aporto nada al presente juicio de nulidad, que supone Incumplimiento de formalidades o faltas de los elementos discriminados los cuales fueron analizados en la motiva anterior.

4) La parte actora trajo a colación una constancia de residencia emitida en el año 2016, no obstante, el referido instrumento no revistió eficacia jurídica probatoria habida consideración que, los intervinientes en la misma no fueron ratificados tal y como así se requería, para ese entonces.

5) La parte actora consignó como prueba un recibo de CORPOELEC, que si bien, permite mediante indicio, demostrar posesión, no obstante, no aportó nada al presente juicio de Nulidad de documento Público, el cual como ya se ha indicado varias veces, supone una serie de elementos de índole particular.

6) La parte actora promovió una inspección judicial extraliten, en la que se deja constancia de la existencia de unas mejoras (en el inmueble objeto de controversia) y que las mismas, eran de vieja data; sin embargo, siendo que el referido instrumento, adujo como fecha, el 29 de marzo de 2016, su valoración se constituyó como un indicio, lo cual fue explicado de manera pormenorizada, en la aludida prueba.

7) Ahora bien, siendo que, la parte demanda mediante sus pruebas, trajo como prueba, un documento de permuta debidamente –Registrado de fecha 20 de septiembre de 2001- respecto del cual tanto su padre, como los hoy demandantes, le permutaron los derechos y acciones que estos poseían en el inmueble objeto de demanda, y posteriormente, su padre vende el resto de los derechos y acciones que le quedaban del referido inmueble a un ciudadano de nombre LEONARDO ELISEO ALLEVA SANCHEZ, quedó constatado en autos que este último ciudadano, posteriormente, le vende al actual demandado; lo que evidentemente da convicción a este Juzgador, de la correcta tradición de las ventas efectuadas.
8) Finalmente, siendo que, tanto la parte actora, como la parte demandada, trajo a colación el documento fundamental de la acción, respecto del cual se interpuso la acción incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO; al respecto precisa este Juzgador, advertir que el documento en mención de ningún modo sugiere ineficacia, fraude, o incumplimiento de formalidades exigidas por la ley; que hagan deducir una lesionó al Orden Público.

Por las razones antes explanadas, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción interpuesta por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA TACHA incoada por ACCIÓN RECONVENCIONAL; interpuesta por la parte demandada reconviniente, respecto al documento de Mejoras, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2002, signado bajo el Nº 73, Tomo 73.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos MARTHA AVENDAÑO DE PLAZA y JOSE MAURO PLAZA AVENDAÑO (identificados); en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PLAZA AVENDAÑO (identificado).
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le otorga plena validez y eficacia jurídica al documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de agosto de 2015.
CUARTO: Se condena en costas de manera reciproca tanto a la parte actora como la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS. JGS/AP/jvm.- Exp. Nº 11.178.