REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.556

PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUÑEZ ARIZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.745.106, domiciliada en la ciudad de Miami en el estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, representada por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.261.305 domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.347.920, pasaporte venezolano Nro. 067513365 y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que su poderdante, es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 5-1, piso 5. Torre A Nispero, edificio denominado Condominio 7, que forma parte de una parcela Multifamiliar de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 08 de octubre de 2015, quedando asentada bajo el número 2014-850, Asiento Registral 2. matriculado bajo el N° 373.12.8.5.3440; para su posterior consignación en copia certificada o su cotejo con el original por tratarse de un documento público.
2) Que el inmueble es de exclusiva propiedad de su poderdante y consiste en un apartamento de uso residencial, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Condominio Siete, piso 5, N°5-1. Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida. Cuyos linderos generales son los siguientes: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este: SUR-ESTE: Fachada Sur-este: SUR-OESTE: Apartamento 5-2 y NOR-ESTE: Con el patio y la escalera; posee una superficie de ciento diecisiete metros con quince decímetros (117,15 mts), y consta de sala comedor, cocina con oficios, pasillo baño principal, un (01) baño auxiliar, tres (03) dormitorios con closets. Que al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento con su respectivo maletero.
3) Que en fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, por razones personales y motivado a la condición especial de salud de uno de sus hijos menores, tomó la decisión de emigrar a los Estados Unidos de Norteamérica, según se evidencia en copia simple de pasaporte de la mencionada ciudadano, pudiendo afirmarse que desde la fecha indicada no regresó a Venezuela.
4) Que en fecha 22 de agosto del año en curso, fue advertida por la administración del condominio 7 Las Tapias, edificio El Nispero: sobre la presencia de unos ciudadanos que pretendian ingresar al apartamento N° 5-1. Piso 5. Torre A Nispero, propiedad de mi poderdante ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA.
5) Que los referidos ciudadanos alegaban ser los nuevos propietarios del inmueble: siendo oportuno destacar que ante tal situación los administradores del condominio fijaron fotografía del documento presentado y en virtud que los ciudadanos no portaban el juego de llaves para el ingreso, solicitaron el retiro de los mismos de las instalaciones del conjunto residencial, hasta que la Sra. Antonieta Nunes a quien obviamente consentimiento. Conocían como propietaria, manifestara su consentimiento.
6) Con la finalidad de verificar la legalidad del documento exhibido por tales ciudadanos se traslado a la sede del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, , solicitando el libro correspondiente, verificando In Situ, la inscripción de un documento de compra-venta, supuestamente suscrito por Antonieta Nunes. Siendo menester indicar que efectivamente consta en el libro correspondiente al año 2014, la venta fraudulenta que se hiciera en fecha 05 de agosto de 2022 sobre el inmueble suficientemente identificado, y quedando inscrito bajo el Numero 2014.850, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Los recaudos y copia de cheque y ficha catastral, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 3205 y 3206 folios 3275-3275 y 3276 3276 respectivamente.
7) Que cabe advertir al Tribunal, que los datos fueron obtenidos mediante registro fotográfico no ha sido emitida por el Registro Público correspondiente, siendo oportuno indicar que por tratarse de documento público puede solicitarse la constitución del Tribunal, mediante inspección judicial, a realizar el cotejo con su original, este digno Tribunal se traslade al sitio y verifique lo aquí descrito.
8) Que es oportuno reiterar que la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, se encuentra desde el año 2016, residenciada en Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Y desde entonces no ha regresado Venezuela, siendo imposible que haya otorgado su consentimiento mediante firma en este acto, tal y como fraudulentamente se quiere hacer ver en el documento objeto de marras, cuya NULIDAD ABSOLUTA se solicita, por vicio en el consentimiento.
9) Que en el mismo orden, en el precitado documento se le atribuyen el estado civil de casada, a la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA hecho éste por demás falso, siendo que según certificación de datos debidamente suscrito por el SAIME, donde claramente se aprecia el estado civil de soltera de su poderdante, cuyo original presenta a efecctum videndi y anexo copia fotostática para que previa su certificación le sea devuelto su original.
10) Que por lo anteriormente estipulado es imperativo negar absolutamente que se trate de la firma de su poderdante, en principio porque nunca estableció comunicación alguna con el supuesto comprador José Ricardo Ocanto González, jamás ha manifestado su voluntad de venta y la razón primordial es que, desde el 20 de noviembre del año el 2016 no ha ingresado a Venezuela: siendo imposible entonces que se trate de su firma.
11) Que es oportuno reiterar que la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, se encuentra desde el año 2016, residenciada en Miami estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo imposible que haya otorgado su consentimiento mediante firma en este acto, tal y como fraudulentamente se quiere hacer ver en el documento objeto de marras, cuya NULIDAD ABSOLUTA se solicita, por vicio en el consentimiento.
12) Que en el precitado documento se le atribuye el estado civil de casada, a la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA hecho éste por demás falso, siendo oportuno precisar que se anexa al presente escrito, certificación de datos debidamente suscrito por el SAIME.
13) De lo anterior resulta imperativo negar absolutamente que se trate de la firma de su poderdante, en principio porque nunca estableció comunicación alguna con el supuesto comprador José Ricardo Ocanto González, jamás ha manifestado su voluntad de venta y la razón primordial desde el 20 de noviembre del año el 2016 no ha ingresado a Venezuela: siendo imposible entonces que se trate de su firma.
14) Que igualmente fue puesto en evidencia un documento de fecha 18 de Agosto del 2022, suscrito por el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZALEZ, ut supra, quien presentó, ante las autoridades de la ciudad de Miami, Estado de Florida, territorio de los Estados Unidos de América, DECLARACIÓN JURADA (Apostillada por el Estado de La Florida, ante el Notario Público), quien bajo fe de juramento declaró de manera fraudulenta, intencional, planificada y sin autorización de su poderdante, que procedió a realizar la venta de dicho inmueble que manifiesta ser de su propiedad, aportando los datos de protocolización que corresponde al documento donde mi poderdante adquiere la propiedad y que anteriormente fue identificado, hecho por cierto falso, al ciudadano JOSÉ RICARDO OCANTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.119. sin el consentimiento, ni la voluntad manifiesta de ella, en el mismo texto declaró el conocimiento de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RICARDO OCANTO GONZALEZ, arriba identificado, quien fungió como comprador, en suscripción del contrato de compra-venta del inmueble, de igual manera manifestó la recepción de transferencias bancarias por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$), en total diecinueve (19) transferencias entre los días diecinueve (19) de Abril y cuatro (04) de Junio de 2022. por el concepto de pago de la venta dolosa del inmueble propiedad de su poderdante.
15) Que resulta claramente visible que el asiento registral presenta una notable incongruencia, en cuanto a la fecha de otorgamiento, el asiento registral y el número de matrícula, siendo similar al documento de adquisición inicial de su poderdante en el año 2014.
16) Que es evidente que existe un fraude, aunado a esto se refleja al pie del documento la firma de la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, ut supra, propietaria legitima del inmueble en cuestión, por lo que más allá de inferir, y para la fecha del otorgamiento del documento de venta su poderdante no se encontraba en el territorio Nacional.
17) Que el inmueble objeto de marras, fue violentado en su reja y puerta de acceso, acción ejecutada por el ciudadano JOSÉ RICARDO OCANTO GONZALEZ, en compañía de sus abogados y un cerrajero: en una acción premeditada y con alevosia para ingresar por vías de hecho a la propiedad de mi apoderada, hecho este que ocurrió con ocasión a una inspección ocular realizada por el Tribunal Tercero de Municipio del estado Mérida. Que la administración del Condominio, en virtud a la presencia del Tribunal permitió el ingreso al mismo, siendo fundamental advertir, que el ciudadano José Ricardo Ocanto, no poseía las llaves del mismo, por lo que fue el vigilante de dicho conjunto Residencial quien abrió las puertas de acceso al Edificio el Nispero, para que el Tribunal dejara constancia de las cerraduras y candados existentes en la reja y puerta de acceso al apartamento 5-1 del piso 5. Propiedad de Antonieta Nunes. Siendo oportuno indicar que desde ese momento fue menoscabado el derecho de propiedad de mi poderdante, impidiendo disponer de lo que por derecho le corresponde, Apropiándose indebidamente de los bienes que se encontraban en el mismo, y que son de propiedad absoluta de la ciudadana Antonieta Nunes.
18) Que hasta la presente se introduce la demanda de nulidad del contrato de compra-venta por vicios del consentimiento de su representada, quien es única y exclusiva propietaria del inmueble. Por la venta dolosa realizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZALEZ CAMACHO, ut supra.
19) Fundamentó su accionar en la norma contenida articulo 1.133, 1.411, 1.142,1.265, 1.146, y 1.154 del Código Civil1.
20) Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada el 19 de octubre de 2006, bajo la ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: ORLANDO GARCÍA contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006 000980, relativa a las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano.
21) En el capitulo referido al PETITORIO, solicito la NULIDAD ADSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA. VENTA, señalando demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZALEZ CAMACHO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-12.347.920, para que sea condenado por este Tribunal, en los siguientes puntos:
PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda de NULIDAD ADSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de fecha 05 de agosto de 2022, quedando inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador de estado Mérida, bajo el Numero 2014.850, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Los recaudos y copia de cheque y ficha catastral, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 3205 y 3206 folios 3275 3275 y 3276-3276 respectivamente sobre el inmueble propiedad de mi poderdante la ciudadana, ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Condominio Siete, piso 5, signado con el N°5-1. Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida. Cuyos linderos generales son los siguientes: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este: SUR-ESTE: Fachada Sur-este: SUR-Oeste: Apartamento 5-2 y NOR ESTE: Con el patio y la escalera y posee una superficie de ciento diecisiete metros con quince decimetros (117.15 mts).

SEGUNDO: Decrete la Medida Cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de mi representada ciudadana, ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Condominio Siete, piso 5. Signado con el N°5-1. Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida. De conformidad con el artículo 585 y 600, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

TERCERO: Decrete la Medida Cautelar preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de mi representada ciudadana, ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUNES ARIZA, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Condominio Siete, piso 5, signado con el N°5-1. Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del estado Mérida. De conformidad con el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Toda vez que fue objeto de invasión por parte el ciudadano JOSE RICARDO OCANTO GONZALEZ, antes identificado
CUARTO: Pagar las costas del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

22) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000.00). cuyo equivalente en unidades tributarias asciende a cuatrocientas cinco mil Unidades Tributarias (405.000 UT), a razón de Cero como cuarenta Bolivares (Bs 0.40. oo) cada unidad tributaria.
23) Finalmente solicito que la citación de la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.920, PASAPORTE N°067513365. fincalacamachera360@gmail.com. sea practicada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
24) Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de providenciar, en el presente juicio por “NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA”, interpuesto por la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUÑEZ ARIZA, representada por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse, haciendo brevemente las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERO: DE LAS PARTES.
Conforme a lo expuesto, es preciso “inicialmente” entender, la noción de PARTE dentro de la moderna ciencia procesal, la cual posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y el segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte –dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal; resultando distintos ambos conceptos.

La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

El concepto de capacidad para ser parte, puede también ser entendido, como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.

Dicho de otro modo, si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.

Por consiguiente, la capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por medio de apoderado procesal a quien se le haya encomendado.

En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.

Siendo así las cosas, es preciso advertir sobre LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO señalándose lo siguiente:
Conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; tal y como así lo advierte la Sentencia Nro. 1084-08, proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2.008, caso I.Szymañczak en amparo.

La Doctrina patria también ha señalado la formalidad de exigir la asistencia de abogado, tal como lo hace el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Asimismo, lo explica el procesalista Enrico Tulio Liebman, al señalar:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tulio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).

Así las cosas, es preciso señalar que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio. De tal manera que, cuando una persona ejercita poderes sin ser abogado (tal y como se señalo antes), carece de capacidad de postulación esto conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Habida consideración que; en el caso bajo análisis, se advierte la actuación de la ciudadana ROSA MARGARITA DIEZ PEREZ, (identificada en autos); quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUÑEZ ARIZA, de nacionalidad venezolana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.745.106, domiciliada en la ciudad de Miami en el estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica; invocando un “Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere”, otorgado en Estados Unidos de Norteamérica, State of Florida, Departamento de estado APOSTILLA, documento público firmado por Rossy A. Estrada, actuando en calidad de Notario Público de Florida con sello y timbre de: Notario Público de Florida; CERTIFICADO en Tallahassee, Florida el día veintinueve de marzo, AD., 2022 por el Secretario de Estado, Estado de Florida Nro. 2022-45841; poder éste, que no acredita a la ciudadana en mención, para actuar en juicio, habida consideración que no detenta la condición de abogado; lo cual no la hace parte en el mismo; en este sentido, es forzoso para este Sentenciador, declarar inadmisible el presente juicio incoado por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa incoada por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por ANTONIETA DE LAS MERCEDES NUÑEZ ARIZA, representada por la ciudadana ROSA MARGARITA DIAZ PÉREZ, quien actúa en nombre y representación de la precitada ciudadana; invocando un Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho”, sin tener capacidad de postulación y por no ser parte en el presente juicio, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ CAMACHO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de 2022.EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09: 05 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. JGS/AP/jvm.- Exp. 11.556.-