REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11560


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR EULISES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.142.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.076, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO, institución de educación superior sin fines de lucro, autorizada por el Estado Venezolano, mediante Decreto número 42, publicado en Gaceta oficial número 24.269, el 19 de octubre de 1953, cuyo Estatuto Orgánico se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el número 39, Tomo 16 del Protocolo Primero, teniendo como última reforma la inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 10 de julio de 2015, bajo el número 35, folio 254 del Protocolo de Transcripciones del año 2015, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00012255-5, representada por su Rector, ciudadano FRANCISCO JOSÉ VIRTUOSO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Sacerdote de la compañía de Jesús, titular de la cédula de identidad número 5.542.096, domiciliado en la Avenida Teherán, Edificio Servicios Centrales, Oficina del Rectorado, Urbanización Montalbán de la ciudad de caracas, y Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-05542096-0, según se evidencia en Acta de Reunión del Consejo Fundacional de la Universidad Católica Andrés Bello de fecha 30 de junio de 2018, debidamente presentada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el número 45, folio 2223, Tomo 26 del Protocolo de Transcripciones del año 2018.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 5 de octubre de 2022, que riela al folio 11 del presente expediente, se le dio entrada a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano OMAR EULISES ARÉVALO, en contra de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO, representada por su Rector, ciudadano FRANCISCO JOSÉ VIRTUOSO ARRIETA, anteriormente identificados.

La parte accionante señaló en su libelo de demanda, entre otros los siguientes hechos:

1. Que es profesional contratado por la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO.
2. Que se evidencia de instrumento contratado de prestación de servicios profesionales, cuya copia simple anexo marcado “A”, con fecha 01 de noviembre de 2021, suscribió el referido contrato de prestación de servicios profesionales, enviado digitalmente desde el correo electrónico astridzanetti.ucab@gmail.com al correo electrónico creemosmerida.ac@gmail.com, indicándose textualmente en la cláusula primera: DEL OBJETO: EL PROFESIONAL se compromete a prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD, en su especialidad como COORDINADOR REGIONAL DE MÉRIDA, dentro del marco del PROYECTO “EMPODERAMIENTO DE LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA PARA LA MOVILIZACIÓN Y DEFENSA DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y EN ESPECIAL DEL DERECHO A ELEGIR”, financiado por la cooperación europea, mediante el Contrato de Subvención – Acciones exteriores de la Unión Europea – CSO-LA/2021/423-875.
3. Que se indicó en la CLÁUSULA SEGUNDA: DE LOS HONORARIOS: Por los servicios a los que se refiere la CLÁUSULA PRIMERA, prestados adecuadamente, LA UNIVERSIDAD cancelará a EL PROFESIONAL la cantidad de TRES CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS POR HORA (US$ 3,125) hasta un máximo de 40 horas semanales o su equivalente en bolívares, previa presentación de la factura y la debida retención de los impuestos correspondientes (500$ mensuales). Los honorarios antes mencionados incluyen el Impuesto al Valor agregado, los honorarios serán pagados bimestralmente (1000$), una vez se reciba y apruebe el informe y los productos entregables correspondientes. Sin embargo, en casos especiales podrían generarse pagos mensuales puntualmente. Los honorarios podrán ser pagados en dólares americanos o su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela mediante transferencia bancaria a una cuenta a nombre de EL PROFESIONAL. El monto de los honorarios podrá ser revisado de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando se encuentre dentro de los honorarios aprobados en el Contrato de Subvención – Acciones exteriores de la Unión Europea – CSO-LA/2021/423-875.
4. Que en la CLÁÚSULA TERCERA se indica textualmente: VIGENCIA DEL CONTRATO. Este contrato estará vigente a partir del 1° de marzo de 2022 hasta el 31 de julio de 2023, de acuerdo con el Contrato de Subvención – Acciones exteriores de la Unión Europea – CSO-LA/2021/423-875. Sin embargo, las partes DE MUTUO ACUERDO, a petición de cualquiera de ellas puede darlo por terminado en cualquier momento, en cuyo caso el contrato se tendrá por resuelto una vez transcurridos quince (15) días hábiles a partir de la fecha del acuerdo.
5. Que por la totalidad del periodo del contrato, es decir por los 17 meses, le corresponde percibir en concepto de honorarios profesionales la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES (8.500$), tal y como se evidencia de las facturas que anexo en copia simple marcados “B”, “C” y “D”, recibí los pagos del bimestre MARZO-ABRIL 2022 (1.000$) y MAYO-JUNIO 2022 (1.000$), y respecto al bimestre JULIO-AGOSTO 2022 sólo fue cancelado el mes de JULIO 2022 (500$). Facturas N° 000004, N° 000012 y N°000016 de fecha 04/05/2022, 01/07/2022 y 13/09/2022, por la cantidad de Bs. 4.507,10; Bs. 5.555,21 y Bs. 3.991,75, respectivamente, transferidos a su cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01020311210000186445.
6. Que al preguntar al director del proyecto la razón por la cual no se estaba cancelando completo el bimestre JULIO-AGOSTO 2022, el Director del Centro de Estudios Políticos y de Gobierno de la UCAB, profesor Benigno Alarcón, le manifestó oralmente el 10 de septiembre de 2022, que estaba dando por terminado el contrato.
7. Que dicha decisión la realizó de manera unilateral incumpliendo las CLÁUSULAS SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del referido contrato.
8. Incumplió la CLÁUSULA SEGUNDA al no hacer el pago completo del bimestre correspondiente a JULIO-AGOSTO 2022 pese a haber prestado sus servicios durante ese período y de manera satisfactoria conforme a las exigencias del contratante.
9. Incumplió la CLÁUSULA TERCERA porque al no hacer el pago completo del bimestre JULIO-AGOSTO 2022 está dando por terminado el contrato de forma unilateral cuando según el contrato debe ser de MUTUO ACUERDO entre las partes.
10. Incumplió la CLÁUSULA QUINTA referida a las OBLIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD en la parte segunda y tercera, referida a la obligación de comunicar POR ESCRITO a EL PROFESIONAL “de alguna conducta inadecuada” y “de las irregularidades o deficiencias detectadas en la prestación del servicio”.
11. Que la demandada incumplió con lo consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley.
12. Que la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, al no hacer el pago completo del bimestre JULIO-AGOSTO 2022 incurrió en incumplimiento del contrato de servicios profesionales, especialmente si se considera que como PROFESIONAL he cumplido cabalmente con sus obligaciones, por lo que formalmente demando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES por todo el período establecido, es decir desde el 01/03/2022 hasta el 31/07/2023, y dado que a la presente fecha le fueron cancelados CINCO (5) MESES de DIECISIETE (17) MESES, deben cancelarle los DOCE (12) MESES restantes, es decir, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$) en efectivo o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela; además una vez producido el fallo, solicitó la correspondiente indexación o corrección monetaria por el efecto inflacionario que haya podido producirse hasta que se haga efectivo el pago.
13. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$) en efectivo o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, al día de la interposición de la demanda CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (bs. 49.221,60), equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123.054 U.T.), a razón de CERO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40) cada unidad tributaria.
14. Que como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO, cumpla o en su defecto sea condenada a cumplir con el pago de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$) en efectivo o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
15. Que se acuerde y ordene experticia complementaria del fallo para determinar la indexación o corrección monetaria a que haya lugar.
16. Indicó la dirección de la parte demandada para realizar su citación.
17. Señaló su domicilio procesal.

Obra del folio 5 al 9, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra la justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

En este mismo orden de ideas, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de septiembre 2010, expediente número 2010-0658, estableció lo siguiente:

“…El acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual el Rector de la aludida Universidad declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado de la recurrente, al considerar que debió haberlo presentado antes del mes de septiembre de 2008.
Dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, así fue establecido por la jurisprudencia y hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el numeral 6 del artículo 7 que el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
La jurisprudencia de esta Sala ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta tesis ha sido reiterada en sentencias de esta Sala en los siguientes términos:
“Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Vid entre otras sentencia de esta Sala números 0766 y 00512 del 27 de mayo de 2003 y 29 de abril de 2009, respectivamente).
De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.”

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano OMAR EULISES ARÉVALO, quien manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2021, suscribió contrato de servicios profesionales, con la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, en su especialidad como COORDINADOR REGIONAL DE MÉRIDA, dentro del marco del PROYECTO “EMPODERAMIENTO DE LA SOCIEDAD CIVIL VENEZOLANA PARA LA MOVILIZACIÓN Y DEFENSA DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y EN ESPECIAL DEL DERECHO A ELEGIR”, financiado por la cooperación europea, mediante el Contrato de Subvención – Acciones exteriores de la Unión Europea – CSO-LA/2021/423-875., desde el 01/03/2022 hasta el 31/07/2023, y el Director del Centro de Estudios Políticos y de Gobierno de la UCAB, profesor Benigno Alarcón, le manifestó oralmente el día 10 de septiembre de 2022, que estaba dando por terminado el contrato; en consecuencia, es evidente que la referida universidad aunque es privada presta un servicio público, razón por la cual los Juzgados Superiores Estadales, de la jurisdicción Contencioso administrativa son los llamados a conocer de todo lo relacionado con la materia en la que se encuentra implicada la Administración Pública.

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,





Abg. ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.560
JGSV/AP/ymr.