REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.561
PARTE DEMANDANTE: ANATILIA CASTILLO DE CALDERON y YESSENIA CALDERON DE MONZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.471.391 y V-15.923.114, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JESUS DANIEL CALDERON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.376.400, domiciliado en la calle la montaña, casa Nº 0-03, sector la Pueblita, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, promovida por las ciudadanas ANATILIA CASTILLO DE CALDERON y YESSENIA CALDERON DE MONZON, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ARAUJO ALDANA, inscrito en el Inpreaboagado bajo el número 142.397, (f: 01 al 03, libelo)
Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 06 de octubre de 2022. (f.23).
Mediante auto, se formó expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado (f. 24)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
II
La parte actora incoa demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS en contra del ciudadano JESUS DANIEL CALDERON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.376.400, domiciliado en la calle la montaña, casa Nº 0-03, sector la Pueblita, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; acción que en su petitorio solicita en primer lugar la partición de un bien mueble, consistente de un autobús con las siguientes características: Placas: 02AD5JL, serial de carrocería: 8XL6GC11D1E000676, serial de motor: 296201, modelo: ENT610-32, AÑO 2001, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, clases: MINIBUS, tipo COLECTIVO, uso, TRASNPORTE PÚBLICO, servicio URBANO, según número de certificado 30713897/8XL6GC11D1E000676-2-2 de fecha 27 de octubre de 2001 emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, sus herramientas y accesorios (cauchos nuevos); la partición del bien inmueble, consistente de un terreno con sus mejoras ubicado en el sector arenal alto, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE O CABECERA: en extensión de doce metros (12 mts), la carretera que conduce a la aldea la Joya de los Arenales, FONDO O PIE: en igual extensión a la del frente colinda con terrenos del vendedor, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente de fondo: en extensión de veinticinco metros (25 mts) colinda con terrenos del vendedor y COSTADO DERECHO: en extensión de veinticinco metros (25 mts) colinda con terrenos del vendedor. El mismo fue adquirido por la ciudadana ANAILIA CASTILLO DE CALDERON, antes identificada, en fecha 29 de septiembre de 1995 por ante el Registro subalterno Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, protocolo primero, tomo 38 tercer trimestre. En la partición del inmueble, el cincuenta (50%) por ciento de una mejoras (casa) que construyó el ciudadano TIOFILO CALDERON SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.940 y falleció en fecha 14 de marzo de 2022, con la ciudadana ELSY BRICEÑO, hoy difuntos y que este Tribunal sirva oficiar a una inspección judicial para dar fe de la existencia de la construcción en la dirección calle la montaña, casa número 0-03, sector la Pueblita, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso:
Ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatioad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
La parte demandante ciudadanas ANATILIA CASTILLO DE CALDERON y YESSENIA CALDERON DE MONZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.471.391 y V-15.923.114, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ARAUJO ALDANA, en su libelo de demanda manifiestan que el ciudadano JESUS DANIEL CALDERON BRICEÑO, antes identificado, se encuentra en posesión del bien automotor y ha sido infructuoso un acuerdo para su partición y en vista de su negativa y pidiendo resguardo de dicho bien ya que se está haciendo uso del mismo sin la autorización de los otros herederos en este caso la esposa e hija del hoy difunto TIOFILO CALDERON SANCHEZ, antes identificado, asimismo herramientas que son parte accesoria del autobús antes identificado y no que no se les permitió realizar inventario por parte del ciudadano JESUS DANIEL CALDERON BRICEÑO, antes identificado; sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción que demuestren los hechos narrados por las demandantes, en virtud que no consta en autos la declaración sucesoral, en donde se evidencie los hechos narrados en la presente acción, con lo cual se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a los demandados, quienes son afectados con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.
DECISIÓN
III
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, promovida por las ciudadanas ANATILIA CASTILLO DE CALDERON y YESSENIA CALDERON DE MONZON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.471.391 y V-15.923.114, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado MIGUEL ARAUJO ALDANA, inscrito en el Inpreaboagado bajo el número 142.397; en contra del ciudadano JESUS DANIEL CALDERON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.376.400. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de documentos fundamentales. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL



Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 am, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 10 de octubre de 2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-