REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.386

PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE LOBO MORENO y FERNANDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.955.737 y 8.039.051, abogados, domiciliados en la Urbanización El Central, calle 5 Águilas, casa Nº 824-B, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles

APODERADO JUDICIAL: Abogada YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.198, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 13.966.699 y 21.063.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 153.526 y 225.019, en su orden, domiciliados en la Torre 2, Urbanización Centenario, apartamento 2-33, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2021 que riela al folio 07, se admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos JAVIER JOSE LOBO MORENO y FERNANDO ROJAS, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, anteriormente identificados.

Al folio 11, obra declaración del alguacil de fecha 26 de octubre de 2.021, mediante la cual devuelve sin firmar recibo de intimación librada a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, en su condición de parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2021 (f-12), los abogados JAVIER JOSE LOBO MORENO y FERNANDO ROJAS, parte demandante, solicitan desglose y se impulse la citación de la parte demandada

A los folios 13, obra auto de fecha 03 de noviembre 2021, en el cual se ordena el desglose solicitado y se proceda la práctica de la intimación de la parte demandada.

Al folio 14, obra declaración del alguacil de fecha 08 de noviembre de 2.021, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar junto con sus recaudos.

En fecha 22 de noviembre de 2021 (f-24), el abogado JAVIER JOSE LOBO MORENO, parte co-demandante, solicita abocamiento de la juez y se fije carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil desglose y se impulse la citación de la parte demandada

Al folio 26, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2021, en el cual se acuerda librar cartel de citación conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora.

A los folios 31 y 32, obra publicación del Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, en los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias, en su orden, de fecha 22 de marzo de 2022 y 18 de marzo de 2022, respectivamente.

Al folio 33, obra nota de Secretaria de fecha 05 de abril de 2022, dejando constancia que se fijó Cartel de Citación en el domicilio de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 35 al 36, escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 41, obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2.022, suscrita por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificando el escrito consignado en fecha 20 de abril de 2022.

Al folio 42, se lee nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia que los abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.

A los folios 43 y 44, obra auto de fecha 05 de mayo 2022, en el cual se ordena la notificación de la parte actora y concede un lapso de tres (3) días de despacho, para sus alegatos o para refutarlas, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 46, obra declaración del alguacil de fecha 10 de junio de 2.022, mediante la cual devuelve recibo de notificación del auto de fecha 10 de junio de 2.022, firmado por el abogado JAVIER JOSE LOBO MORENO, en su condición de parte co-actora.

En fecha 13 de julio de 2.022 (f-49), el Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Temporal que suscribe y se libraron boletas de notificación a la parte demandada

Al folio 52, obra declaración del alguacil de fecha 19 de julio de 2.022, mediante la cual devuelve recibo de notificación del auto de fecha 10 de junio de 2.022, firmado por el abogado FERNANDO ROJAS, en su condición de parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 2022 (f-54), el abogado CARLOS BRICEÑO TORRES, co-apoderado de la parte demandada, se da por notificado del auto de fecha 05 de mayo 2022

Corre al folio 55, escrito consignado por la abogada Yahaira Josefina Lobo Moreno, co-apoderada judicial de la parte actora, subsanando defecto de honorarios judiciales y honorarios extrajudiciales, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo nueva estimación de la demanda y solicitando la indexación

Al folio 57, obra nota de Secretaria de fecha 05 de octubre de 2.022, en la cual se deja constancia que venció el lapso para consignar observaciones al escrito de informes y que la parte demandada no presento observaciones a los informes de la parte demandante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en su carácter de parte demandada, opuso las siguientes cuestiones previas:

 Que los demandantes interponen una demanda por intimación de honorarios profesionales fundamentado en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, fundamentando de manera errada asuntos judiciales y extrajudiciales, haciendo una mezcolanza entre asuntos que se excluyen entre si
 Citó el artículo 22 de Ley de Abogados, señalando que los honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente se llevara por el juicio breve en el Tribunal competente por la cuantía, y en sentido opuesto los honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales se harán en el expediente contentivo del juicio principal, que se atenderá concatenado con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil
 Citó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil e invocó la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2021, expedientes 11.443, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Hella Martínez Franco)
 Que la pretensión deducida esta inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil
 La parte actora en su escrito libelar en su Capítulo II “Petitorio” establece: Que los demandantes de auto fundamentan su demanda en asuntos judiciales y extrajudiciales cuyos procedimientos se excluyen entre si incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones quebrantando una materia considerada de orden público, siendo así, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se garantice la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes y sea declarada inadmisible esta demanda por ser contraria a derecho por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada.

Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido incoada dos acciones autónomas e independientes que están expresamente prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación lo siguiente:

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. La referida norma procesal, señala que la demanda debe cumplir una serie de requisitos al ser presentada a un Tribunal, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:(…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda”

En tal sentido, este jurisdicente considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:

“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.

Asimismo, se puede constatar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso en concreto, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, el Tribunal una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como los hechos narrados en el libelo de la demanda que fueron objeto de subsanación, se concluye que tal subsanación fue correctamente efectuada y así debe decidirse

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, a que hace referencia la parte demandada y a los que se refirió la parte motiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por cuanto se produjo la subsanación dentro del lapso legal, que había sido ordenada con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación, el Tribunal le señala a las partes que el acto de la contestación de la demanda, debe efectuarse al día siguiente a la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/Ap/mgr
Exp. Nº 11.386