REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.540

PARTE DEMANDANTE: WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.759, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.829, con domicilio procesal en la Avenida 3 y 4, calle 22, Edificio Edipla, Piso 2, Oficina 2-3, de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil,

PARTE DEMANDADA: ANGELA DELIA DAVILA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-659.898, domiciliada en la Avenida Principal que conduce a la Urbanización La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno Separado para Ejecución de Medida Cautelar de Embargo Provisional de Bienes Muebles)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 21 del expediente principal, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano WILMER JESUS VASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.445.759, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida a través de la abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.829, con domicilio procesal en la Avenida 3 y 4, calle 22, Edificio Edipla, Piso 2, Oficina 2-3, de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana ANGELA DELIA DAVILA DE CONTRERAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-659.898 domiciliada en la Avenida principal que conduce a la Urbanización la Pedregosa, casa Nº 01, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

En diligencia de fecha 06 de octubre de 2022, que corre inserta al folio 08 del respectivo cuaderno de medida de embargo fue solicitado por la abogada MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR en su condición de apoderada judicial de la parte actora, medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana ANGELA DELIA DAVILA DE CONTRERAS, anteriormente identificada.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida de embargo provisional, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana ANGELA DELIA DAVILA DE CONTRERAS, hasta por la cantidad de VIENTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 25.528,08), que comprende el doble de la suma debida mas los intereses pactados, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de DOCE MIL SETENCIANTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.764, 04), que comprende la suma debida mas los intereses, cantidad esta que fue calculada por la parte actora en su escrito libelar.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA