REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11518
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número9.067.857, domiciliada en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número8.004.854, domiciliado en el Sector Las Tapias, vía Nacional Mérida – Barinas, casa sin número, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2022, que riela al folio 46 del presente expediente, se admitió demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA PÉREZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.826.510 y 11.954.233, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.707 y 77.373 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, anteriormente identificados.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° eiusdem, alegando entre otros hechos los siguientes:
Que en el escrito de demanda la parte actora a través de su representación técnica incumplió con las normas preceptúales en los artículos invocados, toda vez que el libelo no contiene las pertinentes conclusiones como lo señalada la norma adjetiva invocada.
Que el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma: “Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022 (folio 74), suscrita por los abogados en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, rechazaron totalmente los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de fecha 25 de julio de 2022, donde sin fundamento alguno plantea la cuestión previa contenida en el artículos 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes hechos:
• Que con dicho actuar desleal y temerario se pretendió entorpecer el normal desarrollo del proceso, planteando una cuestión inviable y carente de sustento.
• Que en el escrito libelar se comprende de manera clara e inequívoca cuales son los hechos en que se sustenta la acción planteada, la cualidad con que actúa la accionante, los dispositivos legales aplicables y más aún cuál es la pretensión que se quiere obtener a través de una sentencia asertiva por parte de este órgano jurisdiccional, cumpliendo cabalmente con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa solicitada y permita que el presente proceso siga su curso normal, pues en ningún momento se han visto afectadas garantías procesales ni constitucionales de las partes.
• Que ante la manifiesta mala fe y temeridad en el actuar de la parte demandada, donde busca dilatar indebidamente el proceso, mediante el artificio planteado, es relevante hacer mención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
• Que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto del fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Riela al folio 75, nota secretarial de fecha 26 de julio de 2022, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 22 de julio de 2022, se presentó el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 80 al 86, escrito de subsanación de la cuestión previa y solicitando medidas, suscrito por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual indicó entre otros hechos los siguientes:
• Que la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA PÉREZ, estuvo casada con el ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, por un lapso de tiempo de treinta y seis (36) años.
• Dicho vínculo matrimonial fue disuelto judicialmente a través de sentencia de divorcio, emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de abril de 2017, declarada firme en fecha 21 de julio de 2017.
• Que durante la vigencia del matrimonio con el ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, desde el año 1979, con el trabajo de ambos, se adquirieron los siguientes bienes que se especifican a continuación y que conforman la totalidad del acervo patrimonio conyugal existente y vigente de ambos, cuya partición y liquidación judicial se solicita en el presente proceso judicial:
1) Un vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1975, Nro. DE PUESTOS: 5; PLACA: AI088PA; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40201347; SERIAL DE MOTOR: 2F025952; COLOR: AZUL Y PLATA; hubieron la propiedad según se evidencia de certificado de registro de vehículo número FJ40201347-1-4, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de noviembre del año 2021.
2) Un vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN;TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, MODELO: F-350, AÑO: 1993; NRO. DE PUESTOS: 3, PLACA: 235XLC, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PP28437, SERIAL DE MOTOR: V-8CIL, COLOR: AZUL, adquirido según certificado de registro de vehículo número JF3PP28437-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de noviembre del año 2021.
3) El 50% de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Las Tapias, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, Lote 4, cuyos linderos son: POR EL NORTE: Con terrenos de Marina del Carmen Gil (lote 2), de María Margarita Gil Gil (lote 3), y Marta Elena Gil Gil de Gil (lote 6), así como la carretera de servidumbre de por medio en una extensión de 93,33 mts; POR EL SUR Y ESTE:C on lote de terreno adjudicado a José Edilberto Gil Gil (lote 5), en una extensión de 146,59 mts; y POR EL OESTE: Terrenos adjudicado a José Isidro Gil Gil (lote 1), en una extensión de 93,33 mts. La propiedad de dicho bien inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril del año 2008, tal y como se evidencia de documento protocolizado inserto bajo el número 15, del Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año, el cual se encuentra inserto al presente expediente, y la casa para habitación construida sobre parte del referido terreno, realizada en construcción tipo Suvi, dotada de los servicios básicos esenciales, que les fuera adjudicada en el año 2011, por la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, Instituto Autónomo de la Vivienda Popular Bolivariana Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida, según constancia anexa a la demanda de partición, expedida por la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, en fecha 26 de noviembre de 2021.
4) Que la demandante no cuenta con el documento protocolizado de la adjudicación en cuestión (casa), por cuanto el instituto autónomo adjudicante (Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, Instituto Autónomo de la Vivienda Popular Bolivariana Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida) hasta la fecha no han remitido la respectiva documentación, a los fines de su correspondiente protocolización en el Registro de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se anexo al escrito libelar planilla de actualización de datos de la Gran Misión Vivienda Venezuela donde se evidencia igualmente la adjudicación de la casa para habitación.
5) Que hace la presente aclaratoria con respecto al terreno aquí mencionado, el cual les pertenece solo en un cincuenta por ciento (50%), debido a que el otro cincuenta por ciento (50%), lo adquirió su excónyuge, por herencia de su difunta madre María Guillermina Gil de Gil.
6) Los siguientes bienes muebles: Un juego de recibo de madera, un equipo de sonido con sus respectivas cornetas, un juego de comedor redondo con mesa con tope de vidrio, una cocina de cuatro hornillas, una nevera sin escarcha de 12 pulgadas, una licuadora marca Oster, un exprimidor de jugo, un multi-mueble de formica, dos camas matrimoniales con sus respectivos colchones, una cama individual con su respectivo colchón, dos roperos de hierro forjado, un gavetero de madera de cuatro gavetas, un televisor de 12 pulgadas, un televisor de 24 pulgadas ambos marca Daewoo, una lavadora de 12 kilos marca General Electric, una lavadora de rodillo, una lavadora semi automática de ocho kilos, una mesa de planchar, un escaparate de madera, un box spring, un calentador de agua de gas, un escritorio de madera, una antena de CANTV, seis cobijas, un tendido de huata, un tendido tejido en crochet, diez tubos de cemento de aguas negras, dos bombonas de gas medianas, dos juegos de ollas, dos juegos de cubiertos, calderos, platos llanos, platos hondos, vasos de diferentes tamaños, 2,50 metros aproximado de guaya eléctrica y un depósito de agua potable de 2500 litros. Las facturas de los bienes muebles antes especificados no se anexan, pues las mismas se encuentran en la casa de habitación de la demandante, donde ella convivió con su excónyuge; asimismo el ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, se encuentra en posesión y dominio de dicha vivienda e impidiéndole la entrada a la misma, disfrutando de la vivienda y de todos los bienes muebles, ya que le cambio las cerraduras a la puerta principal.
7) Que no se le permite el acceso, el mismo se encuentra disfrutando y utilizando los citados vehículos.
8) Fundamentó en los artículos 156, 183 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
9) Que por las razones anteriormente expuestas, tanto en el libelo, como en el presente escrito procedió a demandar al ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a la partición de los bienes adquiridos por la comunidad de gananciales en proporción al cincuenta por ciento (50%)para cada uno, con relación a los bienes anteriormente señalados.
10) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y medida de secuestro sobre los vehículos.
11) Indicó su domicilio procesal.
Al folio 88, se lee nota secretarial de fecha 23 de septiembre de 2022, dejando constancia que compareció el ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, para consignar escrito de subsanación de la cuestión previa y solicitud de medidas.
Obra a los folios 89 y 90, escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, señalando entre otros argumentos los siguientes:
1. Que de la revisión del referido escrito, se puede observar que la parte actora no subsanó el vicio invocado por esta defensa privada, algo tan sencillo que pudo haberlo hecho con una simple diligencia, por esta razón no puede esta representación convalidar en perjuicio del demandado y como abogado en ejercicio vicios en el proceso.
2. La parte compelida a sanear, si bien es cierto no cumplió con subsanar la cuestión previa invocada, no es menos cierto que se extralimitó con su disertación, ya que tácitamente reformó el libelo de la demanda “parcial o total”.
3. Que el Código de Procedimiento Civil, establece cuestiones previas en su artículo 346, numeral 6°, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° eiusdem, no son tácticas como lo pretende hacer ver la parte actora, es muy simple solo tenía que complementar con un capitulo referente a las pertinentes conclusiones para darle continuidad al procedimiento sin polemizar o excederse yendo en contra de la norma preceptuada.
4. Que el libelo no contiene las pertinentes conclusiones.
5. Solicitó se declare con lugar las cuestiones previas, por cuanto la parte demandante no subsanó los defectos u omisiones correspondientes.
Al folio 95, se observa nota secretarial de fecha 5 de octubre de 2022, en virtud de la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas con ocasión a la incidencia surgida en el presente juicio.
Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción judicial de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA PÉREZ, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, se encuentra establecida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:
1) Que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales.
2) Que en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas.
3) El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
4) Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 eiusdem, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, expediente 2008-000657, estableció lo siguiente:
“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio...”.
Igualmente, con respecto a las cuestiones previas, en el juicio de partición y liquidación de bienes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000702, expresó lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 188, de fecha 9 de abril de 2008, Expediente número AA20-C-2007-000705, señaló lo siguiente:
“… De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En atención a los criterios anteriormente señalados, es importante establecer que en el caso bajo análisis, no se admiten las cuestiones previas y se observa que la parte demandada encontrándose dentro del lapso para contestar la misma presentó escrito, en fecha 22 de julio de 2022, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contestó, ni hizo oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto se debe proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En atención a las reflexiones anteriormente indicadas, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en tal virtud, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Inadmisible la cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA PÉREZ, en contra del ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA siguiente a la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que por tratarse de cuestiones previas referidas al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son apelables, en orden a lo preceptuado en el artículo 357 eiusdem.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (02:50 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11518
JGSV/AP/ymr.
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