REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.565.

PARTE DEMANDANTE: GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.436, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.010 y V-8.712.479, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.055 y 56400, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.481, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Cuaderno de Medida de Secuestro)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, asistida por los abogados JOSE HUMBERTO VOLCANES DÀVILA Y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, anteriormente identificados, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y en el cual solicitó Medida de Secuestro.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida (folio 01).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de la medida de secuestro.

III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA

En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Certificado de Vehículos N° 190105574108 / 81ADR8U22CM000336-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de junio de 2019, MARCA: SUZUKI, MODELO: DL650, AÑO FABRICACIÓN: 2012, AÑO MODELO: 2012, COLOR: GRIS, SERIAL N.I.V.: 81ADR8U22CM000336, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, CLASE: MOTO, TIPO: RACING, PLACA: AH6109A, SERIAL MOTOR: P509209241, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 2, Nº DE EJES: 2 TARA: 168, CAP. CARGA: 140 KGS, SERVICIO PRIVADO.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar, que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, el Jurista Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, señala lo siguiente:

“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-

La medida de secuestro, está referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.

Por modo que, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la parte la solicitante de la medida in comento, no aportó elementos de prueba fehacientes que demostraran la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por la solicitante de la misma, resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.

Asimismo, observa quien aquí decide que la presunta unión concubinaria existió durante el período de tiempo comprendido desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014, y el bien mueble objeto de la medida de secuestro fue adquirido en fecha 06 de junio de 2019, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, que corre inserto en el folio 29 del presente cuaderno, razón por la cual no forma parte de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria.

Por los razonamientos antes expuesto, considera esta operadora de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión y retención del bien para colocarlo en manos de la parte actora solicitante de la medida o de un tercero, iría en detrimento de los derechos de uno de los cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que, en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en la presente decisión y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas, es por lo que, considera quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en el escrito libelar por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por los abogados JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste, EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO PEÑALOZA. JGSV/AP/dsf. Exp. 11.565.- Cuad. Sep. Secuestro.