REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 10.734
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.917.207 y V-16.125.504, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMAN RAMIREZ VARGAS, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, NURY GIL y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN titulares de las cédulas de identidad números 17.758.788, 4.961.685, 18.619.724, 11.958.459, 16.934.178, 14.459.837 y 21.023.115 respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.790,36.788, 229.461, 69.831, 249.432, 201.620 y 298.467 en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS Y LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-4.490.192 y V-10.108.615 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO y KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA titulares de las cédulas de identidad números 12.091.065, 18.308.194 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.249 y 175.185 en su orden y domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos señaló lo siguiente:
• Que conforme se evidencia de dos (2) documentos privados suscritos en fecha 28 de abril de 2.014, el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.108.615, mediante poder otorgado en Chile por ante la Notaría Pública número 14 de Santiago de Chile, de fecha 18 de Abril de 2.007, anotado en el repertorio con el número 6341-07, legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, Sección Consular número 2819, en fecha 26 de Abril de 2.007, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 07 de Mayo de 2.007, quedando registrado bajo el número 5, Folio 36 al Folio 44, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, en su carácter de PROPIETARIO, suscribió privadamente sendos Contratos de Promesa Bilateral de Compra – Venta, y en consecuencia se comprometió a vender, de común acuerdo con los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, antes identificados, quienes son OFERTANTES COMPRADORES lo siguiente:
• EN UN PRIMER DOCUMENTO IDENTIFICADO -1: La venta de CINCO (5) lotes de terreno, ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles” Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, los cuales hacen parte de un lote de terreno de mayor superficie que le pertenece a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, conforme a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 1.993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto. A través de dicho documento, las partes dejaron por sentado que los terrenos de la Promesa de Venta son los números 39, 40, 41, 42 y 43, los cuales tienen respectivamente unas dimensiones de 478,74 mts2, 394,60 mts2, 462,13 mts2, 432 mts2 y 450,01 mts2, totalizando los cinco (5) terrenos del contrato un área de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE COMA CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.211,48 mts2). El precio acordado por metro cuadrado (mts2) fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350), arrojó una cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 774.018) por precio de los cinco (5) terrenos ofrecidos en venta. El contrato también indicó que la venta definitiva se haría efectiva por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida en un lapso no mayor a NOVENTA (90) días desde la suscripción del mismo.
• EN UN SEGUNDO DOCUMENTO IDENTIFICADO -2: El mismo ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ se comprometió por vía privada a la venta de la venta de TRES (3) lotes de terreno, ubicados igualmente en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles” Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales hacen parte de un lote de terreno de mayor superficie que le pertenece al propietario, esto es, a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, conforme a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 1.993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto. A través de dicho documento, las partes dejaron por sentado que los terrenos de la promesa de venta son los números 51, 52 y 53, los cuales tienen respectivamente, unas dimensiones de 500,24 mts2, 500,42 mts2 y 500, 18 mts2, totalizando los tres (3) terrenos del segundo contrato un área de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.500,84 mts2). El precio acordado por metro cuadrado (mts2) fue por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660), lo que arrojó una cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA CERO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 990.554,4) por precio de los terrenos ofrecidos en venta. El contrato, (igual que en el documento -1-), también indica que la venta definitiva se haría efectiva por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, en un lapso no mayor a NOVENTA (90) días desde la suscripción del mismo.
• Que los dos (2) Contratos de Promesa Bilateral de Compra – Venta, suscritos por CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS (actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge) se refieren en global a OCHO (8) lotes de terrenos, cuya área entera suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.712,32 mts2) y un precio general de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.764.572,4).
• Que la identificación, medidas y linderos (enumeración – determinación) de los ocho (8) lotes de terreno que en total fueron prometidos en venta por CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS a sus representados, detallados con los números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53, figuran (constan) en un plano topográfico elaborado por el T.S.U Forestal Cesar L. Gutiérrez V, y el topógrafo Jorge Altuve; el cual no se encuentra permisado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y mucho menos agregado al cuaderno de comprobantes respectivo en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador.
• Que todos esos lotes de terreno forman parte de uno de mayor extensión propiedad de CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS. La comercialización (oferta) de dichos lotes, se basó en un sistema conforme al cual, el propietario por sí mismo o por medio de sus intermediarios (Alfa & Omega Group C.A) ofrecían los lotes trazados o dibujados en el mencionado levantamiento topográfico, y una vez que el interesado elegía uno o varios, procedían a levantar el plano y lo permisaban por ante la Alcaldía del Municipio Libertador.
• Que la razón para comprender por qué los ocho (8) lotes de terreno en forma individual no tienen planos propios aprobados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador y que no se encuentran agregados en la Oficina de Registro Público de Mérida, es que, los loteamientos individuales en las dimensiones indicadas (entre 390 mts2 y 500 mts2 aproximadamente) contradicen el Artículo 38 del Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, espacio considerado bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), según Decreto Presidencial Número 1.379 de fecha 22/08/73 y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora, contenida en Decreto Presidencial Número 3.221 de fecha 13/01/99, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.305 de fecha 01/02/99.
• En efecto, se observa del oficio número 1214 de fecha 17 de Julio de 2.013, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, como resultado de la solicitud de uso permisible de fecha 16/05/13, en el Literal “D”, y sobre la base del mencionado artículo 38 del Reglamento de la Zona Protectora en cuestión, se establece la siguiente especificación: “El tamaño mínimo de las parcelas para destinarlas al uso residencial rural es de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2), salvo parcelas de menor superficie que hayan sido construidas antes de la fecha de promulgación de este Decreto”. Lo anterior consta en Oficio 1214, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.633 de fecha 01/02/1.999.
• Que en fecha 29 de Abril de 2.014, sus representados CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, “compraron” al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, por medio de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, inscrito bajo el número 2014.722, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1129 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, un lote de terreno con casa (vivienda unifamiliar), ubicado en Loma de los Ángeles, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (3.008,41 mts2), con los linderos y medidas que constan suficientemente en el citado documento y en el plano que al efecto fue levantado. Que el precio de la venta (compra) del terreno y la casa en referencia fue estipulado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000).
• Que con respecto a esa negociación, era importante resaltar: Que la fecha de compra del Lote de Terreno con su respectiva vivienda unifamiliar (según documento aludido número 2104.722) fue el día 29 de Abril de 2.014, en tanto que, las dos (2) promesas de venta que hoy se demandan se suscribieron el día 28 de Abril de 2.014, es decir, un (1) día antes. Esto es así, porque los primeros días del mes Abril de 2.014, la Abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.699.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.563, fue consultada por sus hoy representados, sobre la viabilidad jurídica de la oferta de venta que desde hace días CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, por medio de la Empresa Alfa & Omega Group C.A, representada por Juleyska Alcántara y Jorge Camargo, le hacía a sus representados, sobre un lote de terreno de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (3.008,41 mts2), con vivienda unifamiliar, sobre lo cual, la mencionada Abogada manifestó en forma tajante, que “ese lote de terreno que les ofrecían en venta, NO CUMPLÍA con el Artículo 38 del Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, espacio considerado bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y que además no respetaba los lineamientos que antes habían sido establecidos en el oficio número 1214 de fecha 17 de Julio de 2.013, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Mérida, dirigido a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, como resultado de la solicitud de uso permisible que él hiciera en su oportunidad”. Una vez que la Abogada expuso su criterio, sus representados decidieron en fecha 27 de Abril de 2.014, no comprar el Lote de terreno de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (3.008,41 mts2) y la vivienda unifamiliar que les ofrecían, y así lo manifestaron en forma verbal a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, quien expresó: “que no era necesario suspender la negociación en curso, ya que él era propietario de muchos otros terrenos en Loma de los Ángeles, Mérida, que tenía plena autorización de su esposa para disponer de ellos, y que la situación se solucionaba, si (sus representados) le compraban otros lotes adicionales contiguos o cercanos, para así, poder cubrir el tamaño mínimo de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2) que las normas ambientales exigen”. El planteamiento de CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, fue tomado de buena fe por sus representados como una solución a las negociaciones emprendidas y condujo entonces a la suscripción (como requisito previo a la compra del lote de 3.008,41 mts2 con su vivienda unifamiliar) de los referidos contratos de promesa bilateral de compra - venta de ocho (8) lotes de terreno propiedad de CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, signados con los números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y los cuales constan, como ya se anotó en el Plano Topográfico elaborado por el T.S.U Forestal Cesar L. Gutiérrez y el topógrafo Jorge Altuve.
• Que la compra del lote inicial con la vivienda unifamiliar no se iba a ejecutar por no cumplir el área con la ley ambiental, pero la insistencia del propietario y la propuesta elevada por él, propiciaron la celebración de los Contratos de Promesa Bilateral de Compra – Venta, que hoy pretende descaradamente incumplir CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, quien sin ningún titubeo desarrolló una conducta de engaño, lo que ha causado que sus representados tuvieran por cierto algo que no es, causándoles inconvenientes, gastos, preocupaciones y dolor psicológico. Que CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, le suplicó a sus representados que no deshicieran el trato verbal que tenían sobre el lote grande y la casa (vivienda unifamiliar), bajo la premisa de que él vendería otros lotes para completar la requisitoria ambiental.
• Que el “vencimiento” de las Promesas bilaterales de Compra - Venta se dispuso para el día 28 de Julio de 2.014, tal como se desprende de la parte final del mismo; que se suponía que el propietario habría conseguido todos los recaudos de ley para poder celebrar la venta. Que aproximadamente para el 10 de Julio de 2.014, sus representados contactaron a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, para anticiparse y coordinar la venta, es decir, la protocolización de los lotes de terreno números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53 por ante el Registro Público y proceder a efectuar el pago correspondiente. Al informarle sobre la intención de solicitar a la institución bancaria la elaboración de los cheques de gerencia, el propietario (oferente), manifestó inequívocamente que “no honraría el acuerdo suscrito, y que la única forma de proceder a la venta, es que le pagarán la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) por metro cuadrado”, lo que supone una violación al contrato suscrito y notoriamente un incremento (aumento) injustificado del precio acordado.
• Que ante esta situación irregular, sus representados insistieron en el cumplimiento de los contratos amigablemente. Que desde entonces, se ha iniciado directamente con el propietario (oferente) y con la empresa Alfa & Omega Group C.A una difícil e infructuosa gestión extrajudicial para lograr el cumplimiento de la obligación, generándose inconvenientes, molestias y gastos a sus representados.
• Que el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, valiéndose de su ausencia parcial en nuestro país, no responde las llamadas, no puede ubicarse, por lo que, en fecha 25/07/14, se procedió a enviar un mensaje certificado a su apoderada CARLA MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, a través de Ipostel Mérida, el cual fue recibido en su oficina por uno de sus dependiente Ciudadano Jesús Briceño, ya que ella se negó a tomarlo. En dicho telegrama, se informa a la apoderada que sus “representados están en la firma voluntad de proceder al pago del precio que se fijó en los acuerdos de venta firmados” (…) “en los cuales su poderdante se obligó a la venta de ocho (8) lotes de terreno ubicados en el sector Loma de los Ángeles”. De la misma forma, en fecha 17/09/14 se envió una nueva notificación a través del Instituto Postal Telegráfico, por medio del cual “ratifica la voluntad de proceder a cumplir con la obligación de pagar el precio fijado en las dos (2) promesas bilaterales de compra venta, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.764.572,4), firmadas por vía privada el día 28 de abril de 2.014 por su poderdante, ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS”.
• Que a los fines de que se tenga mayor precisión de la ubicación de los lotes ofrecidos en venta a sus representados signados con los números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52, agrega informe elaborado por Wilfrido Alí Noguera, Arquitecto, C.I.V 83.714 – C.A.V 5.850.
• Fundamentó la presente acción en los artículos, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil de Venezuela y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Que en nombre de sus representados procede a demandar por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA- VENTA a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192 y su señora cónyuge LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.108.615, para que convengan o consecuencia sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A realizar por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los efecto de dar cumplimiento a los Contratos de Promesa Bilateral de Compra - Venta realizados conforme a Documento identificado 1: La venta de CINCO (5) Lotes de Terreno, ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles” jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales hacen parte de un lote de terreno de mayor superficie que le pertenecen los demandados identificados con los números 39, 40, 41, 42 y 43, los cuales tienen respectivamente, unas dimensiones de 478,74 mts2, 394,60 mts2, 462,13 mts2, 432 mts2 y 450, 01 mts2, totalizando todos los terrenos del contrato suscrito en documento -1-, DOS MIL DOSCIENTOS ONCE COMA CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.211,48 mts2), y conforme a Documento identificado 2: La venta de TRES (3) Lotes de Terreno, ubicados igualmente en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles” jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificados con los números 51, 52 y 53, los cuales tienen respectivamente, unas dimensiones de 500,24 mts2, 500,42 mts2 y 500, 18 mts2, totalizando todos los terrenos del contrato suscrito en documento -2-, UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.500,84 mts2), para un total (8 lotes) de TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.712,32 mts2), la trasmisión de propiedad, esto es, la venta protocolizada de los mencionados terrenos, a favor de sus representados, una vez cumplido el pago y las formalidades de ley. SEGUNDO: Que en defecto de cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo de venta y se le autorice a sus representados CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, General de División, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.917.207, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.125.504, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el traslado de la titularidad de la propiedad de los lotes 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52, los cuales representan un área total de total de TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.712,32 mts2), por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Juez, en caso de resultar vencido los demandados.
18- Solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los terrenos que le pertenecen a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS (identificado) y su señora cónyuge LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ (identificada), según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto, ubicados en sitio conocido como “Loma de Los Ángeles” Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
19- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES Unidades Tributarias (37.383 UT).
20- Finalmente indicó su domicilio como el de los demandados en autos.
Del folio 10 al 78 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Al folio 80 y vuelto corre auto de admisión de demanda.
Riela del folio 128 al 132, escrito de contestación de la demanda, producido por la abogado MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-12.091.065 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS Y LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ. Mediante el referido escrito, fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
• Interpuso la Excepción Perentoria Non Adimpleti Contractus (contrato no cumplido), lo que implica la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y la de sus representados para sostenerla, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, promovía la defensa perentoria de contrato no cumplido por cuanto los demandante no cumplieron su obligación de pagar el precio acordado en los dos (2) contratos privados, ni manifestaron su voluntad de hacerlo dentro del lapso acordado “no mayor de 90 días”, contratos estos celebrados en fecha 28 de abril de 2014, contratos estos conocidos como acuerdos preparatorios de compra – venta (mejor conocidos como promesa bilateral de compra venta) sobre ocho (8) lotes de terreno, contratos estos que vencieron el 27 de julio de 2014.
• Que por tales razones pueden obligarse a sus representados a hacer la venta por ante Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; tratándose de contratos bilaterales o sinalagmáticos en el que nacieron obligaciones para ambas partes en relación a un contrato futuro.
• Que en consecuencia el cumplimiento debe ser reciproco y simultaneo, esto es, la de los demandados de vender y la de los demandantes a pagar el precio convenido dentro del lapso de noventa (90) días.
• Que niega enfáticamente la notificación de su patrocinado CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS, en la persona de su apoderada CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN a través de IPOSTEL y por vía de consecuencia niega, rechaza y contradice los hechos explanados en libelo de demanda específicamente los que a continuación señala:
“para el 10 de Julio de 2.014, mis representados contactaron a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, para anticiparse y coordinar la venta, es decir, la protocolización de los lotes de terreno números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53 por ante el Registro Público y proceder a efectuar el pago correspondiente. Al informarle sobre la intención de solicitar a la institución bancaria la elaboración de los cheques de gerencia, el propietario (oferente), manifestó inequívocamente que “no honraría el acuerdo suscrito, y que la única forma de proceder a la venta, es que le pagarán la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) por metro cuadrado”, lo que supone una violación al contrato suscrito y notoriamente un incremento (aumento) injustificado del precio acordado. Que ante esta situación irregular, sus representados insistieron en el cumplimiento de los contratos amigablemente. Que desde entonces, se ha iniciado directamente con el propietario (oferente) y con la empresa Alfa & Omega Group C.A una difícil e infructuosa gestión extrajudicial para lograr el cumplimiento de la obligación, generándose inconvenientes, molestias y gastos a sus representados.
• Que el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, valiéndose de su ausencia parcial en nuestro país, no responde las llamadas, no puede ubicarse, por lo que, en fecha 25/07/14, se procedió a enviar un mensaje certificado a su apoderada CARLA MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN, a través de Ipostel Mérida, el cual fue recibido en su oficina por uno de sus dependiente Ciudadano Jesús Briceño, ya que ella se negó a tomarlo. En dicho telegrama, se informa a la apoderada que sus “representados están en la firma voluntad de proceder al pago del precio que se fijó en los acuerdos de venta firmados” (…) “en los cuales su poderdante se obligó a la venta de ocho (8) lotes de terreno ubicados en el sector Loma de los Ángeles”. De la misma forma, en fecha 17/09/14 se envió una nueva notificación a través del Instituto Postal Telegráfico, por medio del cual “ratifica la voluntad de proceder a cumplir con la obligación de pagar el precio fijado en las dos (2) promesas bilaterales de compra venta, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.764.572,4), firmadas por vía privada el día 28 de abril de 2.014 por su poderdante, ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS”. (negrillas resaltadas por la parte demandada).
• Que por consiguiente niega que la indicada apoderada de su patrocinado CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, haya sido notificada por los demandantes de su intención de cumplir los contratos dentro del plazo estipulado y de que su apoderada haya tenido conocimiento del contenido de los telegramas por cuanto nunca los recibió. Por lo que nunca la pretendida manifestación de voluntad de formalizar la compraventa.
• Que en tal sentido, se declare con lugar la excepción opuesta, por cuanto la parte actora al no cumplir con su obligación de pagar el precio, elemento fundamental para que se configure el contrato de compraventa, no tiene la cualidad para intentar una acción como la que nos ocupa.
• Que sin que implique la renuncia de la anterior defensa, que implica la inadmisibilidad de la acción; niega y rechaza la demanda en todos y cada una de sus partes.
• Que con fundamento en los artículos 361 del Código de procedimiento Civil, en correlación con los artículos 1.914 del Código Civil y 47 ordinal 3º de la Ley de Registro Público y del Notariado opuso como segunda defensa la indeterminación del objeto de la pretensión, en los contratos preparatorios de los ocho (8) lotes de terreno ya que no aparece establecido con claridad la naturaleza, situación, linderos y numero catastral de los mismos lo que inevitablemente conduciría a una sentencia sin utilidad práctica o inejecutable (como advierte el doctor Luis Loreto Hernández); y por vía de consecuencia el Registrador Público estará legalmente atado de manos para registrar cualquier sentencia; sin que estén llenas las exigencias legales establecidas en las disposiciones legales antes citadas. Lo que llevaría de ser desechada la primera defensa, a una sentencia inejecutable.
• Citó doctrina de Casación sobre la indeterminación del objeto de la pretensión. Advirtiendo que los documentos preparatorios de compraventa carecen de linderos, medidas y tampoco expresan la correcta ubicación de los lotes, al punto de que en el escrito libelar se conformó con indicar que estaban ubicados en el sitio conocido como Loma de los Ángeles jurisdicción del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida.
• Que solo se menciona el título de propiedad sin que se explique el mecanismo legal mediante el cual es “terreno de mayor superficie”, se convirtió en los ocho (8) lotes de terreno controvertidos, con una superficie de tres mil setecientos doce coma treinta y dos metros cuadrados (3.712,32 Mts), sin expresar el número total de lotes en las que fue dividido el referido terreno mayor; siendo lo más grave la falta de identificación de linderos particulares de cada uno de los ocho (8) lotes. Lo que conlleva a una sentencia completamente inútil e inejecutable.
• Solicitó se declare con lugar la defensa perentoria Non Adimpleti Contractus (contrato no cumplido) mediante la cual surge su falta de cualidad e interés de intentar la acción. Que el caso de ser desestimada la referida defensa, solicitó se declare con lugar la defensa d fondo que rechaza la demanda, especialmente la que se refiere la indeterminación del objeto. Que se declare sin lugar la pretensión deducida y que se condene a los demandantes al pago de costas procesales.
Finalmente, indicó su domicilio Procesal.
Consta al folio 135 y 136, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual formaliza Ofrecimiento de pago a los demandados de autos, por el concepto del precio convenido en los contratos de venta suscritos en fecha 28 de abril de 2014.
Al folio 148 y vuelto, corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 151 al 159, riela escrito de pruebas producidas por la parte actora.
Del folio 178 al 180, obra escrito de oposición a pruebas producido por la parte demandada.
Del folio 183 al 190 y vuelto, riela decisión emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual se pronuncia con relación a la admisión de pruebas promovidas por las partes.
Consta al folio 206, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión proferida por este Tribunal referente a la Admisión de Pruebas.
Se infiere al folio 224, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual procede formalmente a contradecir la Tacha de testigos interpuesta por la parte demandada en razón de que no existe el supuesto interés alegado por la representación de la parte demandada.
Obra del folio 236 al 241, decisión emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual declara: Inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el experto WILFRIDO ALI NOGUERA, dada la extemporaneidad de la misma.
Riela del folio 246 al 253, Informe de Experticia consignado por el Ingeniero Paolo de Rugeris Giammarino.
Se constata al folio 274 y 275, escrito de Aclaratoria inherente al Informe de Experticia entregado, dada la solicitud de la misma por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Obra del folio 279 al 283, escrito de Informes promovidos por la parte demandada.
Del folio 285 al 295, corre escrito de Informes producidos por la parte demandante.
Se constata del folio 298 al 301, escrito de observaciones promovido por la parte demandada.
Riela del folio 303 al 305, escrito de observaciones producido por la parte actora.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1).- VALOR PROBATORIO Y MERITO JURÍDICO DE LOS CONTRATOS IDENTIFICADOS COMO DOCUMENTO 1 Y DOCUMENTO 2.
Evidencia el Tribunal que a los folios 18 vto y 19 vto, corren en copia fotostática simple los aludidos documentos PRIVADOS identificados como DOCUMENTO 1 Y DOCUMENTO 2; suscritos ambos en fecha 28 de abril de 2.014. Al respecto, se precisa indicar pormenorizadamente las clausulas o estipulaciones determinadas en cada uno de ellos; discriminándolas de la siguiente manera:
DOCUMENTO 1: El ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.108.615, mediante poder otorgado en Chile por ante la Notaría Pública número 14 de Santiago de Chile, de fecha 18 de Abril de 2.007, anotado en el repertorio con el número 6341-07, legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, Sección Consular número 2819, en fecha 26 de Abril de 2.007, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 07 de Mayo de 2.007, quedando registrado bajo el número 5, Folio 36 al Folio 44, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, en su carácter de PROPIETARIO, declara que de común acuerdo con los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.917.207 y 16.125.504 domiciliados en la ciudad de los Teques estado Miranda; en su condición de OFERTANTES COMPRADORES; la venta de CINCO (5) lotes de terreno, ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles” Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales hacen parte de un lote de terreno de mayor superficie que le pertenece a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, conforme a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 1.993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto. Se dejo sentado que los terrenos del presente acuerdo de venta, eran los números 39, 40, 41, 42, y 43 con las siguientes dimensiones de 478,74 m2, 394,60 m2, 462,13 m2, 432 m2 y 450, 01 m2, que totalizan DOS MIL DOSCIENTOS ONCE COMA CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.211,48 mts2). El precio acordado por metro fue por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) siendo la sumatoria total del acuerdo de venta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00). Finalmente, quedó convenido que la venta se haría efectiva por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador (sic) en un lapso de no mayor a noventa días (90) días.
DOCUMENTO 2: El ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.192, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUZ MARÍA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.108.615, mediante poder otorgado en Chile por ante la Notaría Pública número 14 de Santiago de Chile, de fecha 18 de Abril de 2.007, anotado en el repertorio con el número 6341-07, legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, Sección Consular número 2819, en fecha 26 de Abril de 2.007, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 07 de Mayo de 2.007, quedando registrado bajo el número 5, Folio 36 al Folio 44, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, en su carácter de PROPIETARIO, declara que de común acuerdo con los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.917.207 y 16.125.504 domiciliados en la ciudad de los Teques estado Miranda; en su condición de OFERTANTES COMPRADORES; la venta de de los terrenos números 51, 52 y 53 los cuales tienen respectivamente, unas dimensiones de 500,24 mts2, 500,42 mts2 y 500, 18 mts2, totalizando los tres (3) un área de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.500,84 mts2). El precio acordado por metro fue por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,oo), siendo la sumatoria total del acuerdo de venta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 990.554,oo). Finalmente, quedó convenido que la venta se haría efectiva por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador (sic) en un lapso de no mayor a noventa días (90) días.
A los fines de valorar los documentos en referencia, el Tribunal determina que los mismos, no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de manera que se estiman en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al acuerdo suscrito por las partes contratantes, en relación a la promesa bilateral de compra venta del objeto de esta causa, el valor del precio convenido, la oportunidad del pago, y el plazo de duración del contrato.
2).- VALOR PROBATORIO Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTRATO SUSCRITO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2014, IDENTIFICADO COMO DOCUMENTO 1. FOLIO 18.
Advierte el Tribunal que la aludida prueba fue promovida en el númeral 1), y ya fue valorada, motivo por el cual se da por reproducida.
3).- VALOR PROBATORIO Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTRATO SUSCRITO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2014, FOLIO 19.
Advierte el Tribunal que la aludida prueba fue promovida en el númeral 1), y ya fue valorada, motivo por el cual se da por reproducida.
4).- VALOR JURÍDICO Y MÉRITO PROBATORIO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO ELABORADO POR EL T.S.U FORESTAL CÉSAR GUTIERREZ.
Al folio 35, riela plano topográfico elaborado por el T.S.U Forestal CÉSAR GUTIERREZ, respecto de la propiedad del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ ubicada en el sector Loma de los Ángeles sector lagunita del municipio Libertador del estado Mérida, en el mes de mayo de 2.012; mediante el cual, se deduce la ubicación geográfica y medidas de los lotes de terreno objeto de controversia en la presente causa.
En torno al referido plano, el Tribunal advierte que; si bien, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante, en virtud del principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, se aduce como un medio de prueba conducente, que en el caso de autos, es evidente que permite verificar con -certeza o convicción- la ubicación y distribución de los lotes de terreno objeto en el presente juicio. A este respecto, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.
5).- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO IDENTIFICADO 1.
Advierte el Tribunal que la citada prueba fue promovida en el númeral 1), y ya fue valorada, motivo por el cual se da por reproducida.
6).- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO IDENTIFICADO 2. FOLIO 19.
Advierte el Tribunal que la aludida prueba fue promovida en el númeral 1), y ya fue valorada, motivo por el cual se da por reproducida.
7).- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO IDENTIFICADO 1, FOLIO 18.
Advierte el Tribunal que la aludida prueba fue promovida en el númeral 1), y ya fue valorada, motivo por el cual se da por reproducida.
8).- VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO IDENTIFICADO 2. FOLIO 19.
Advierte el Tribunal que la aludida prueba fue promovida en el númeral 1), y ya fue valorada, motivo por el cual se da por reproducida.
9).- VALOR JURÍDICO Y MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE MÉRIDA, EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1.993, BAJO EL NÚMERO 29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 37, TRIMESTRE CUARTO.
Obra del folio 20 al 29, documento público de venta, protocolizado por ante la el Registro Público de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el número 29, protocolo primero, tomo 37, trimestre cuarto; contentivo de la venta realizada por una ciudadana de nombre MARIA DEL PILAR ROJAS MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.470.665; al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.490.192, respecto de un Lote de terreno con sus mejoras ubicado en el sitio conocido como Loma de los Ángeles jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto al documento antes señalado, esta Sentenciadora observa que el mismo comporta carácter de un instrumento público, que no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. No obstante, advierte el Tribunal que el instrumento en mención permite demostrar única y exclusivamente la propiedad detentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, respecto del inmueble ut-supra señalado.
10).- VALOR JURÍDICO Y MÉRITO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PODER MARCADO “H”.
Del folio 57 al 60, riela en copia fotostática simple Poder conferido por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS (identificado) quien actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.108.615 mediante poder otorgado en Santiago de Chile por ante le Notaria Pública 14 de Santiago de Chile en fecha 18 de abril de 2007 legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en Chile sección Consular Nro.2819 de fecha 26 de abril de 2.007y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 07 de mayo de 2.007 bajo el Nro. 5, folio 36 al 44, protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007; mediante el cual declara que confiere Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana CARLA MARIA RODRIGUEZ BERSTEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.805.029, para que le represente y sostenga todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le competan en la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, advierte el Tribunal que el instrumento en mención solo permite demostrar el -mandado General y de Administración- detentado por la ciudadana CARLA MARIA RODRIGUEZ BERSTEIN, en representación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ.
11).- VALOR PROBATORIO Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE MÉRIDA, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2014.722, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 373.12.8.9.1129 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.014, Y DEL PLANO ANEXO, EL CUAL SE ADJUNTÓ CON EL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO “F”.
Constata el Tribunal que del folio 47 al 52, corre en copia fotostática simple documento público de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Mérida en fecha 29 de abril de 2014; mediante el cual el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS (Actor-identificado) en nombre y representación de su cónyuge LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ (identificada), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, un lote de terreno con casa (vivienda unifamiliar), ubicado en Loma de los Ángeles, en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (3.008,41 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión.
El Tribunal observa que el referido documento público presentado en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, según constató el Tribunal, el documento en mención, se circunscribe a la venta de un lote de terreno – contiguo u colindante- a los lotes de terreno objeto en controversia.
En referencia al plano adjunto al presente documento de venta folio 52, el Tribunal constata que; obedece a -Levantamiento Topográfico- realizado por el T.S.U Forestal CÉSAR GUTIERREZ V, respecto de un lote de terreno propiedad del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, contenido en un área de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (3.008,41 m2); que según constata el Tribunal es el área vendida (en el documento señalado anteriormente) y que como se dijo anteriormente solo se circunscribe o circunda a los lotes de terreno objeto de controversia. Habida consideración que, el Tribunal se pronunció ut supra sobre el valor probatorio de los planos, se precisa solo advertir, que los mismos revisten pleno valor jurídico probatorio.
12).- VALOR JURÍDICO Y MERITO PROBATORIO DEL CHEQUE DE GERENCIA ORIGINAL DEL BANCO BANESCO, DE FECHA 19/01/15.
Constata el Tribunal que del folio 135 al 137, corre diligencia de fecha 21 de enero de 2.015, suscrita por la representación judicial de la (hoy parte actora) ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, mediante la cual -ofrecen en pago- a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS y LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ (hoy parte demandada), la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.764.572,40), mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco, de fecha 19/01/15, signado con el Nro. 00038725 cargado a la cuenta cliente 0134-0039-34-2120210001 a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, por concepto del precio convenido en los contratos de venta suscritos, en fecha 28 de Abril de 2014.
Observa el Tribunal que éste documento privado si bien es cierto fue impugnado por la parte hoy demandada, no fue objetado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocidas su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, observa esta Sentenciadora que por cuanto el monto establecido en el referido titulo valor, se circunscribe al precio convenido en los contratos objeto de controversia; es menester indicar; que las consideraciones al respecto, se explanan en la parte in fine del presente fallo.
13.- VALOR PROBATORIO Y MÉRITO JURÍDICO DE RESPUESTA EMITIDA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE EN FECHA 17 DE JULIO DE 2013.
Observa el Tribunal que del folio 36 al 38, corre en copia fotostática simple, Oficio Nro. 1214 remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona del Ingeniero Forestal Omar Humberto Gutiérrez Moreno, Director Estadal Ambiental- Mérida; mediante el cual, da respuesta al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS (codemandado de autos), respecto de la solicitud realizada por éste, en cuanto los “usos permisibles” y “Usos conforme y Afectación de Recurso Habitacional” para la construcción de una vivienda Unifamiliar, en el sitio ubicado en el sector Loma de los Ángeles del municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Al respecto, la referida Institución señala que a los fines de continuar con la tramitación de la solicitud en cuestión debía anexar una serie de recaudos entre los que se indican: entrega de Estudio de impacto Ambiental y Sociocultural, plano de topografía original, constancia de factibilidad de servicios de aguas blancas, sistemas de alcantarillado (aguas negras) y electricidad emitida por las Instituciones correspondientes y finalmente proyecto de paisajismo y áreas verdes tratadas.
En referencia a los documentos públicos- administrativos reiteradas jurisprudencias han señalado que, los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, es menester para esta Sentenciadora advertir que, el referido instrumento no aporta demostración alguna inherente, al presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
14).- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora solicitó la procedencia de la siguiente prueba a fin de que se verifique:
a) Que las medidas, áreas y linderos y coordenadas UTM de los Cinco (05) lotes de terreno, identificados en el Documento Nro.1, signados con los números 39, 40, 41, 42, 43, se corresponden con las medidas, áreas y linderos aportados según plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V., que riela al folio 35.
b) Que las medidas, áreas y linderos y coordenadas UTM de los Tres (3) lotes de terreno, identificados en el Documento Nro. 2, signados con los números 51, 52 y 53, se corresponden con las medidas, áreas y linderos, aportados según consta del plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V., que riela al folio 35.
Evidencia el Tribunal que del folio 246 al 253, corre Informe de Experticia, consignado por uno de los expertos designados Ing. Paolo de Rugeris Giammarino. Constata el Tribunal que, el referido informe fue objeto de solicitud de aclaratoria y ampliación por lo cual se pasa a valorar el Informe de Aclaratoria consignado (folios 274 al 276) en virtud del cual se dejó sentado lo siguiente:
En referencia a los cinco (05) lotes de terreno identificados en el DOCUMENTO Nro.1 signados con los números 39, 40, 41, 42 y 43 y que figuran en la promesa bilateral de compra venta. La experticia arrojó:
• Que las medidas, no se corresponden con las áreas establecidas en el plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V. (ya que en el documento uno (1) no hace mención de dichas medidas).
• Que las áreas, si se corresponden con las áreas establecidas en el plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V.
• Que los linderos y Coordenadas UTM, no se corresponden con las áreas establecidas en el plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V.
En referencia a los Tres (3) lotes de terreno, identificados en el DOCUMENTO Nro. 2, signados con los números 51, 52 y 53, y que figuran en la promesa bilateral de compra venta. La experticia determinó:
• Que las medidas, no se corresponden con las áreas establecidas en el plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V. (ya que en el documento dos (2) no hace mención de dichas medidas).
• Que las áreas, si se corresponden con las áreas establecidas en el plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V.
• Que los linderos y Coordenadas UTM, no se corresponden con las áreas establecidas en el plano topográfico elaborado por el TSU CÉSAR L. GUTIERREZ V.
A los fines de valorar la prueba de Experticia, esta Sentenciadora advierte que el dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, se le asigna pleno valor jurídico probatorio en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común y a las conclusiones presentadas.
15).- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JORGE CAMARGO, JULEYSCA ALCÁNTARA y ERENIA CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad números V.- 15.755.329, V.- 15.045.221 y V.- 14.699.119 respectivamente.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE CAMARGO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 230, 231 y 232. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que se dedica al corretaje inmobiliario y accionista en la empresa Alfa & Grop con sede en Mérida, cargo que desempeña desde hace más de dos (2) años con sus socias ELISEE SOSA Y JULEYSKA ALCANTARA. Que conocía al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RIVAS padre de la ciudadana CARLA RODRIGUEZ con quien estudio y con quien acordó promocionar la venta de una propiedades en el sector Loma de los Ángeles. Que conocía a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, y que son las personas que se interesaron en la compra del lote de terreno con casa perteneciente al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RIVAS y quienes también se interesaron en la compra de las parcelas. Que los referidos ciudadanos realizaron la compra del lote de terreno con la casa y firmaron una opción de compra venta por los ocho (8) lotes de terreno. Que la fecha de dicho contrato fue el 28 de abril de 2014, y la fecha de la casa con el lote de terreno de Tres mil metros cuadrados (3000m2), se dio el 29 de abril del mismo año. Señaló que le consta que los CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, trataron de ubicar al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS; señaló que el contrato d opción tenia una vigencia de 90 días y que desde un principios los ciudadanos optantes manifestaron su disposición de cumplir y de “perfeccionar la venta ante el Registro incluso antes del tiempo estipulado, razón por la cual cuando el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, me mencionó que la única manera existente para que él cumpliera con su compromiso adquirido era que se modificará, es decir se aumentará el precio por metro cuadrado previamente pactado por los ocho lotes de terreno, establecidos en el contrato de compra venta” lo cual fue comunicado a los interesados en la compra. Que su Oficina Alfa & Grop desistió de esa negociación por no haber sido respetada por el ciudadano en comento. Al momento de ser repreguntado en cuanto señalase momento en que dejo de prestar servicios inmobiliarios al ciudadano CARLOS RODRIGEZ, respondió, que como 15 días antes que se cumpliera el termino de la venta de los lotes de terreno ante el Registro, pues no tenía sentido continuar con la gestión ya que el ciudadano CARLO RODRIGUEZ le indicó expresamente que la negociación no se realizaría si no recibía un monto superior a lo pactado.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JULEYSCA ALCÁNTARA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 202, 203, 204 y 205. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que se dedica a la intermediación de bienes raíces, siendo propietaria de empresa Alfa & Grop. Que conocía al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RIVAS por cuanto su empresa vendió unos inmuebles en el sector Loma de los Ángeles. Que también conocía a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, ya que fueron los clientes que compraron una propiedad perteneciente al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RIVAS para abril del año pasado (2014). Que le consta que en fecha 29 de abril de 2014, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ compraron un lote de terreno de Tres mil metros cuadrados (3000m2) junto con una vivienda familiar a CARLOS RODRIGUEZ, solo cuando tuvieron certeza que posteriormente iban a obtener un metraje correspondiente para su proyecto, para lo cual suscribieron junto con CARLOS RODRIGUEZ, dos promesa bilaterales de compra venta sobre ocho (8) de terreno respecto de los cuales el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RIVAS luego se negó a venderlos reajustando la venta en un 100%. Finalmente, señaló que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ, a través de sus apoderados le notificaron a su empresa su intención de compra y el envió de telegramas en vista de la ausencia de comunicación del propietario ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ERENIA CONTRERAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 207, 208 y 209. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ. Que sostuvo una reunión con los indicados ciudadanos quienes le informaron de una negociación que querían realizar con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, respecto de unos lotes de terreno con vivienda, en el sector loma de los Ángeles. Que en virtud de que los estaba asesorando, le informo a dichos ciudadanos que la zona en referencia estaba bajo el régimen de protección y que la dimensión de que era de los tres mil metros cuadrados, no era suficiente para desarrollar el proyecto turístico que ellos deseaba ya que las normas ambientales exigen un mínimo de cinco mil metros cuadrados. Que le consta que para la fecha 30 de abril de 2014, los ciudadanos en cuestión se comunicaron con ella, informándole que habían suscrito dos promesa bilaterales con el señor CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ RIVAS, esto en fecha 28 de abril de 2014 y que le mostraron el documento de compra que habían firmado el día 29 de abril en el Registro Público; que esto se dio por la insistencia del señor CARLOS RODRIGUEZ, para la venta de estos lotes de terreno, ya que les dijo que con la suscripción de esas promesas de esos lotes de terreno podían completar los cinco mil metros cuadrados necesarios para el desarrollo del proyecto turístico. Que le consta que los señores BRICEÑO, intentaron comunicarse con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, para realizar ante el Registro la compra venta definitiva de los terrenos que estaban descritos en las promesas bilaterales a través de llamadas telefónicas e incluso telegramas; intentos estos infructuosos. Que el señor José Camargo, les informó que el señor CARLOS RODRIGUEZ, se negaba a firmar las promesas bilaterales ya que había decido aumentar el valor de los lotes de terreno a “ochocientos más por cada lote de terreno”. Al momento de ser repreguntada en cuanto a si fue contratada por los señores BRICEÑO para la adquisición de los ocho (8) lotes de terreno propiedad del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, respondió que: “no, no fui contratada”. A la repregunta en cuanto señalara que impedimentos tenia jurídicamente para protocolizarse la venta del lote de terreno de tres mil ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros, sobre la cual pesa las mejoras de una casa para habitación; respondió; que la compra venta se hizo por ante el Registro y que no hubo ningún impedimento. A la repregunta en cuanto a cómo le constaba que los señores BRICEÑO, trataron de contactar al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, para manifestar su intención de comprar los ocho lotes de terreno, respondió; que por tales manifestaciones se hicieron en su presencia. Finalmente, a la repregunta respecto si le constaba cual fue el tiempo que tuvo vigente las dos promesas bilaterales de venta, respondió; desde el momento de la suscripción, que fue el 28 de abril de 2014 hasta julio del mismo año.
Esta Juzgadora observa que la declaración realizada por los testigos tienen valor probatorio porque no demostraron interés ni incurrieron en contradicciones; sin embargo, es no suficiente para demostrar la pretensión del actor porque el problema principal de los lotes de terrenos exigidos, es que los mismos pertenecen a un Uso de la Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, espacio considerado bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CHEQUE CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA, AGREGADO A LOS FOLIOS 135, 136 y 137.
Advierte el tribunal que la referida prueba fue valorada ut supra EN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA específicamente la enumerada 12), por lo que, sería una inutilidad procesal apreciarla nuevamente; no obstante tal y como fue indicado antes, por cuanto el cheque en referencia se circunscribe al precio estipulado en los contratos objeto de controversia; las consideraciones al respecto, se exponen en la parte in fine del presente fallo.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada mediante la referida prueba, solicitó se oficie al Centro Clínico Marcial Ríos Morillo”, a los fines de que suministre información en cuanto a:
• Si la ciudadana CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN, estuvo recluida en dicha Institución durante los días 24 y 25 de julio de 2014, las razones de su hospitalización, hora de ingreso y egreso de la paciente; y recomendaciones dadas en su historia clínica.
Constata el Tribunal que al folio 219, corre oficio remitido por la referida institución Centro Clínico Marcial Ríos Morillo, mediante la cual informa que la paciente ciudadana CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNSTEIN, titular de la cédula de identidad V. 14.805.029, ingreso a la clínica el di 24 de julio de 2014 a la 1:50pm con diagnostico de embarazo de 36 semana, se practicó cesaría segmentaria, egresando la paciente el día 25 de julio de 2014 a la hora 3:15.
Advierte el Tribunal que, en referencia a los documentos administrativos emanado de la Administración Pública; reiteradas jurisprudencias han señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; no obstante, advierte esta Sentenciadora que el referido instrumento no demuestra o aporta evidencia de cumplimiento en el presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

• VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Nro. 62, FOLIO 62, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2014.
Obra al folio 149, certificación de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la niña Constanza Peña Rodríguez, hija de la ciudadana CARLA MARÍA RODRÍGUEZ BERNSTEIN (identificada). Este Tribunal le asigna a la referida acta el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, la partida de nacimiento en referencia carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA; independientemente del valor que se les da a dichos instrumentos.
PUNTO PREVIO
PRIMERO:
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones: De autos se infiere que no fue un hecho controvertido la existencia de los dos (2) contrato celebrados en fecha 28 de abril de 2014 (distinguidos como Documento 1 y Documento 2), ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los lotes de terreno objeto en el caso de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito los mismos. Así queda establecido.
Ahora bien, al haber quedado valido los contratos antes señalados, resulta oportuno hacer previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, de la siguiente manera:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que el contrato bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
A este respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dentro de sus defensas manifestó que la parte actora incumplió en sus obligaciones, y para ello señaló como:
PRIMERA DEFENSA: La EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS O EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO; de lo cual cabe hacer algunas consideraciones, cuando es invocada en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772).
Ahora bien, disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba de acuerdo con la manera como la demandada admite o rechaza los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, quien alega un hecho negativo definido, está obligado a probarlo porque a éstos se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que si el demandado alega un HECHO NEGATIVO, como ocurrió en el caso presente, la carga de la prueba se desliza sobre su contraparte quien deberá afirmar el hecho positivo en que apoya su aseveración, sin especulaciones ni argumentaciones ambiguas y, mucho menos, haciendo una errónea interpretación de la ley. Entonces, era el actor quien tenía que destruir la afirmación de la parte demandada, demostrando que sí había cancelado la cantidad asumida para pagar.
Igualmente el artículo 1.168 del Código Civil, contentivo de la excepción non adimpleti contractus, que dispone la excepción de contrato no cumplido para aquellos casos, como el presente en el cual una de las partes no cumple con sus prestaciones.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda que corre inserto en los folios 128 al 132, la parte demandada expone:
• Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, promueve la defensa perentoria de contrato no cumplido por cuanto los demandante no cumplieron su obligación de pagar el precio acordado en los dos (2) contratos privados, ni manifestaron su voluntad de hacerlo dentro del lapso acordado “no mayor de 90 días”, contratos estos celebrados en fecha 28 de abril de 2014, contratos estos conocidos como acuerdos preparatorios de compra – venta (mejor conocidos como promesa bilateral de compra venta) sobre ocho (8) lotes de terreno, contratos estos que vencieron el 27 de julio de 2014.
• Que por tales razones no pueden obligarse a sus representados a hacer la venta por ante Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida; tratándose de contratos bilaterales o sinalagmáticos en el que nacieron obligaciones para ambas partes en relación a un contrato futuro.
Que en consecuencia el cumplimiento debe ser reciproco y simultaneo, esto es, la de los demandados de vender y la de los demandantes pagar el precio convenido dentro del lapso de noventa (90) días.
Ahora bien y haciendo examen de los hechos alegados en la contestación de la demanda, vemos como la parte demandada, alega la excepción de contrato no cumplido (conocido en el derecho romano según el aforismo latino, excepción non adimpleti contractus), el cual consiste en excusarse de cumplir la obligación pactada, por cuanto la otra parte no ha cumplido con su deber jurídicamente pactado.
Ahora bien, en la contestación de la demanda precedentemente transcrita, la demandada alegó un hecho negativo -que los demandante no cumplieron su obligación de pagar el precio acordado en los dos (2) contratos privados, ni manifestaron su voluntad de hacerlo dentro del lapso acordado “no mayor de 90 días”, contratos estos celebrados en fecha 28 de abril de 2014--, lo cual trasladó la carga de la prueba a la parte actora, quedando esta obligada a ofrecer las pruebas que demuestren el hecho invocado por la demandada, en este caso, probar el pago.
En tal sentido, el demandante tenía que probar que el demandado recibió el pago acordado, para así computar el pago acordado en el plazo estipulado. Pensar lo contrario, significaría que el demandante se pudiese preparar su propio pago sin control del demandado, y quedará aceptada tácitamente sin saber en qué condiciones o cuándo lo pagó.
Al respecto, este juzgador en la oportunidad de apreciar las pruebas, debe tener claro que se está en presencia de un hecho, de naturaleza compleja, lo que le permite hacer uso de las herramientas necesarias para su comprobación, siempre y cuando se realice la correcta distribución de la carga de la prueba, con el fin último de alcanzar la justicia.
Siendo así, si el hecho controvertido objeto de prueba, lo es la aceptación o no del pago, se debe constatar la existencia de la prueba que lo establece, y así atribuir las consecuencias negativas de su ausencia, si fuere el caso, ya que ante el hecho negativo alegado por la demandada referido al no pago de la cantidad acordada, la carga de la prueba se trasladó a la parte actora, quedando está obligada a ofrecer las pruebas que demuestren el pago.
El Tribunal hace suya la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2015, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido”.
Así pues, a criterio de la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia, corresponde a la parte actora-optante demostrar haber cumplido o cumplir durante el íter procesal con su obligación de pago adquirida contractualmente a fin de lograr una sentencia satisfactoria.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto la parte actora no logró demostrar mediante sus probanzas el haber cumplido con su obligación; no es menos cierto que deja entre ver manifestación de cumplimiento de su obligación,
Tal como consta en la diligencia suscrita por la parte actora, que obra a los folios 135 y 136, mediante la cual formaliza el ofrecimiento de pago a los demandados de autos, por el concepto del precio convenido en los contratos de venta suscritos en fecha 28 de abril de 2014.
Y es así, el -Ofrecimiento de Pago- efectuado mediante cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco, de fecha 19/01/15, signado con el Nro. 00038725 cargado a la cuenta cliente 0134-0039-34-2120210001 a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, por concepto del precio convenido en los contratos de venta suscritos, en fecha 28 de Abril de 2014; no obstante, constata el Tribunal que la referida actuación contiene como fecha el veintiuno (21) de enero de 2015, es decir seis (6) meses siguientes posterior a la fecha correspondiente de pago establecido en los contratos sujetos en controversia cual era el mes de julio de 2014 (dado el lapso dispuesto de los 90 días establecidos para realizar el pago), lo que supone evidentemente que la obligación ya no era exigible dada la extemporaneidad acontecida.
A mayor abundamiento tenemos, que ambas partes están de acuerdo, en la existencia de los dos contratos que suscribieran en fecha 28 de abril de 2014, cuyo cumplimiento demanda la parte actora y la excepción del contrato no cumplido ‘Nom adimpleti Contractus’, alega la demandada, defensa esta, que sólo puede ser alegada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda.
En cuanto a los hechos controvertidos, se verifica que la parte actora, no alegó haber cumplido con su obligación contractual, cuyo cumplimiento demanda, sin embargo del material probatorio analizado y relativo a la pruebas documentales, considera este juzgador, que la parte actora no demostró del cúmulo de pruebas ya analizadas, la obligación de pago asumida en los precitados contratos, debiendo señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, norma rectora de la carga de la prueba, establece claramente, que la parte que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación, por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora, la plena carga de la prueba, respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre la gestión recaída en su nombre, que no es otra, que la de hacer ver y demostrar que cumplió con el pago del precio pactado en dichos contratos, ya que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contratus.
Con vista a la normativa citada, evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de la actora, de la obligación que adquirió en los documentos, cursantes en este expediente, es por lo que la parte actora no logró demostrar que había cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiere incumplido, ya que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho, es por lo que concluye éste sentenciador que no existe plena prueba del pago, hecho alegado en esta causa, razón por la cual es forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, DECLARAR PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referidas a LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRATUS, opuesta por la parte demandada ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS Y LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO y KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA titulares de las cédulas de identidad números V-12.091.065 y V-18.308.194 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.249 y 175.185.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MARQUEZ y CARLOS ALBERTO BRICEÑO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.917.207 y V-16.125.504 en su orden, representados por sus abogados GERMAN RAMIREZ VARGAS, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, NURY GIL y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN titulares de las cédulas de identidad números 17.758.788, 4.961.685, 18.619.724, 11.958.459, 16.934.178, 14.459.837 y 21.023.115 respectivamente; inscritos en eI Inpreabogado bajo los números 207.790,36.788, 229.461, 69.831, 249.432, 201.620 y 298.467 en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ RIVAS Y LUZ MARIA BERNSTEIN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-4.490.192 y V-10.108.615, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. EEL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11: 20 am), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 10.734 JGSV/AP/jvm.-