REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 09993

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.083, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GRACIELA GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.490.740 y 5.187.493, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.014 y 65.912, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.112 y 8.000.553, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.206.797 y 4.577.443, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.648 105.293, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2017, que riela a los folios 814 y 815 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GRACIELA GIL GARCÍA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, anteriormente identificados.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte co-demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, titular de la cédula de identidad número 4.577.443 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de incompetencia de este Tribunal, alegando entre otros hechos los siguientes:

 Que el presente caso versa sobre una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa al folio 254 (segunda pieza), acta de nacimiento asentada en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, anotada bajo el número 153, de fecha 29 de noviembre de 2007, perteneciente a la adolescente PAOLA VANESSA MÁRQUEZ MÉNDEZ, quien nació el día 18 de octubre de 2007, y es hija del demandante WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN y de la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 14.268.050.
 Que es evidente la existencia de una (1) adolescente PAOLA VANESSA MÁRQUEZ MÉNDEZ, la cual puede ver afectados sus intereses por el presente juicio, lo cual genera una situación que afecta los derechos e interés superior de los adolescentes lo cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 6.185, Extraordinaria del 8 de junio de 2015.
 Que la referida norma es muy clara en su contenido respecto de la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los menores en virtud a que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de los intereses en forma especial.
 Igualmente el artículo 177 eiusdem, establece las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda el establecimiento de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 431, de fecha 29 de julio de 2013, expediente número 13-003 y la sentencia número 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los Tribunales de Protección, como lo es, el reconocimiento de unión establece de hecho.
 Que la función jurisdiccional corresponde al estado, quien es el que administra justicia al crear la jurisdicción y realizar el nombramiento de jueces ordinarios y especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias.
 Que la jurisdicción fue creada por el estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional.
 Que la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
 Solicitó que este Juzgado se declare incompetente por la materia, e indicó como Tribunal competente para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le corresponda por distribución.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 1025 y 1026), suscrita por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, parte actora, debidamente asistido por la abogada XIOMARA ZAMBRANO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.955.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 291.368, expuso con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ratificó la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la causa de reconocimiento de unión estable de hecho.
2. Que la parte codemandada alegó en su escrito acumulativo con fundamento de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Juzgado por la materia, que es de hacer notar que el solicitante de la incompetencia expuso en su solicitud hechos que no se corresponde con la causa y menos aún incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la real existencia, en tanto, “todo lo que se afirma sin pruebas, puede ser negado sin ellas.”
3. Que la parte solicitante, se limita a señalar en su escrito que de la lectura que hiciera para él de las actas procesales, observó que obra acta de nacimiento, observación que solo es para su minucioso estudio, en consecuencia, el tercero que invoca no tiene interés alguno para la causa (acción mero declarativa).
4. Ratificó cada uno de los actos procesales llevados a cabo por este Tribunal en la presente causa como competente en la materia.
5. Que la parte codemandada no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invocó la cuestión previa y posteriormente contestó la demanda.
6. Citó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 67, expediente número 99-035, de fecha 24 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, relativo a la cuestión previa del ordinal 3°, no puede ser interpuesta al fondo de la contestación, el cual expuso: “En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra se considera que si fue extemporánea la cuestión previa del ordinal 3 opuesta por demandado en la contestación al fondo de la demanda, pues la misma está dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerlas junto con la contestación se estaría menoscabando el derecho a la defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía porque observar el contenido de los Artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que si son extemporánea éstas, no producen los efectos ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa. Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide”.
7. Citó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente número 03-0135, que señala “…la interposición de las cuestiones previas por uno cualquier de los codemandados, beneficia al resto del litisconsorcio pasivo, ya que no se admitirá la contestación que se haga hasta que no sean resueltas las cuestiones previas.”
8. Solicitó se deseche la solicitud de incompetencia por la materia, por adolecer de fundamento y tropezar con el procedimiento establecido en el código procesal.

Obra del folio 1028 al 1032, escrito de contestación de la oposición propuesta por la parte actora contra la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia, suscrito por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, actuando en su carácter de apoderado judicial sin poder del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición que invoca a favor del referido ciudadano, alegando entre otros hechos los siguientes:

1. Que se procedió a oponer la incompetencia del Tribunal por la materia, con fundamento en que en la presente causa, aparece la existencia de una (1) adolescente de nombre PAOLA VANESSA MÁRQUEZ MÉNDEZ.
2. Que es evidente la existencia de una adolescente, la cual puede ver afectados sus intereses por el presente juicio, lo que atenta los derechos e interés superior de los adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El interés de Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías …”
3. Que la norma supra transcrita es muy clara en su contenido respecto a la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atendiendo al interés superior de los menores en virtud a que los Circuitos de protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de los intereses en forma especial.
 Citó el artículo 177 eiusdem, referido a las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 431, de fecha 29 de julio de 2013, expediente número 13-003 y la sentencia número 12-174, que ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección, como lo es, el reconocimiento de unión establece de hecho.
 Citó el artículo 2 del Código Civil, que consagra “la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho.
 Que las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley, para que el juez decida sobre su aplicación.
 Además el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
 Que para resolver el problema de la competencia controvertido, se debe partir de la premisa siguiente: la competencia no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo.
 Citó doctrina nacional y criterio de la casación venezolana, con relación a la competencia.
 Que del análisis de los artículos 38, 69, 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de los supuestos de incompetencia, no serán nulos los actos de sustanciación del procedimiento (admisión de la demanda, de pruebas, decreto de medidas cautelares), realizado ante el Juez incompetente, salvo que en el procedimiento no se haya resguardado la garantía del debido proceso, igualdad e inviolabilidad de la defensa.
 Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2002, que se refiere a la incompetencia por la materia.
 Que en nuestro sistema de derecho se considera la competencia como un presupuesto para que el juez pueda dictar la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, en el supuesto que un juez carente de competencia dicte la sentencia de mérito, pueden presentarse las situaciones siguientes: 1) Que dicho funcionario carezca de competencia por la materia, por el territorio –en los casos en los que debe intervenir el Ministerio Público— o por la cuantía, caso en el cual, la sentencia definitiva será nula, más no así los actos de instrucción del procedimiento que serán válidos, salvo que se trate de incompetencia por la materia y se deba sustanciar la causa por un procedimiento diferente, caso en el cual, debe anularse el procedimiento; establecida la anterior premisa, se debe resolver la cuestión previa de incompetencia por la materia hecha valer por la parte codemandada, para lo cual se observa lo establecido en los artículos 60, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, que regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
 Que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
 Que con relación a la incompetencia, el proyectista Arístides Rengel Romberg, señaló que se debe distinguir tres tipos de incompetencia.
 De la interpretación literal de la norma –artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por la materia--, resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidad y forma siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia por la materia del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y por tanto, puede alegarla el demandado como cuestión previa e inclusive de oficio el Tribunal.
 Que en la actualidad, dicha atribución de competencia por la materia debe ser estudiada a la luz de la Constitución de la República de 1999, toda vez que siendo esta la norma suprema, todo el ordenamiento jurídico, es decir, las leyes, decretos y resoluciones preconstitucionales deben pasar por el tamiz de la constitucionalidad, y muy especialmente la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
 Citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de junio de 2005 y 10 de mayo de 2001, referidas a los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del artículo 26 eiusdem.
 Citó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible.
 Solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia.

Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción judicial interpuesta por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, está referida al reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO, quienes son los padres de la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ --hoy fallecida--, quien alega que existió la referida unión concubinaria desde el 12 de febrero del año 1999, hasta el día 21 de febrero de 2008, fecha en que falleció su prenombrada concubina. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva, la parte codemandada ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte co-demandada pretende oponer la referida cuestión previa y en el mismo escrito dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)

Se desprende del contenido del encabezamiento anteriormente transcrito que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 753, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada en el expediente número 16-398, estableció que:

“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. …
… En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida…” (Negrita de este Tribunal)


De conformidad con el contenido de las sentencias parcialmente transcritas, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas, razón por la cual, la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Y así se decide.

En el presente caso, el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA, opuso la cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contestar la demanda, de manera que, este Tribunal tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 10 de agosto de 2022, como contestación al fondo de la demanda, en consecuencia, la causa quedaba abierta para el lapso de promoción de pruebas. Y así debe decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se tiene como no opuesta la cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA.

SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, parte co-demandada, en fecha 10 de agosto de 2022.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 09993

JGSV/AP/ymr.