REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.152
PARTE DEMANDANTE: GAUDENCIO RAMIREZ Y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.450.472 y V. 5.582.699, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO y PEDRO ANTONIO MONTILLA ALVAREZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.20.436.131 y V.20.851.049, inscrita en el Inpreabogado bajo los números244.072 y 248.797 jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YALITSA ANGARITA ROJASvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 13.524.487, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NANCY NEREIDA RAIREZ QUINTO y PEDRO ANTONIO MONTILLA ALVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.436.131 y 20.851.049, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.072 y 248.797 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos señalo los siguientes:

A) Que los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ Y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, son propietarios del inmueble parcela y casa ubicada en la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Mérida, ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Mateo Aldana Araujo, en una extensión de 43,85 ml; POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Díaz y Ramón Ruiz, en una extensión de 183,06 ml, POR ELSUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de José Rubén Hernández y Remigio Dávila, en una extensión de 195,77 ml; POR EL OESTE: Con camino La Pedregosa, Quebrada La Resbalosa en una extensión de 49,91 ml, Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nro. 32, folios 189 hasta 194., Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre del año 2007. Con una extensión de OCCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTE Y NUEVE CUADROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMIETRSOS (8.879,54 MTS2), estando integrado en su interior por dos (2) casas para habitación, una de un solo piso con tres(3) habitaciones dos (2) baños, sala comedor y cocina que ocupa un área de terreno de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168MTS) con las siguientes medidas particulares: POR EL FRENTE: 12 (mts) aproximadamente, POR EL FONDO: 12 (mts) aproximadamente, POR EL LADO DERECHO: 14 (mts) aproximadamente y por el LADO IZQUIERDO: 14(mts) aproximadamente , otra con construcción de dos niveles o pisos, formada por habitaciones, baños, sala, comedor y cocina área de servicios, sin incluir, en el resto del área del lote de terreno.
B) Que en febrero de 2010, prestó a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, quien es su sobrina , la casa de un piso construida sobre los siguientes linderos: POR EL FRENTE: 12 (mts) aproximadamente , POR EL FONDO: 12 (mts) aproximadamente, POR EL LADO DERECHO: 14 (mts) aproximadamente y por el LADO IZQUIERDO: 14 (mts) aproximadamente; que ocupa un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168MTS) para usarla por un periodo de seis (6) meses, lapso durante el cual le entregaría o devolvería la vivienda de un nivel.
C) Que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, ya que se encuentra ocupándola sin ningún titulo desde hace aproximadamente 5 años, sin derecho detentándola hasta la feche ya que debía devolverla para los primeros días del mes de septiembre de 2010.
D) Hizo referencia a la disposición legal 548 del Código Civil y doctrina referida ala figura de la reivindicación.
E) Que no obstante a la claridad de la titularidad de la propiedad, no ha sido posible que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituya el inmueble ocupado.
F) Que ante tal circunstancia gestionaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 25 de agosto de 2014 el procedimiento respectivo, mediante el cual en fecha 04 de agosto de 2015 emitió, la correspondiente Providencia Administrativa Nro. OC-057/14 habilitando la vía Judicial, razón por la cual: demanda a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
o Que sus mandantes GAUDENCIO RAMIREZ Y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble distinguido por una casa de habitación de un piso, ubicada POR EL FRENTE: 12 (mts) aproximadamente , POR EL FONDO: 12 (mts) aproximadamente, POR EL LADO DERECHO: 14 (mts) aproximadamente y por el LADO IZQUIERDO: 14 (mts) aproximadamente , en la Aldea La Pedregosa , Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Mérida.
o En que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno, el inmueble usurpado por la demandada.
o Que la demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno, el inmueble usurpado por la demandada.
o Que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios, acción penal correspondiente.
G) Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLOS DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) o sea 100.000 UT que es el valor actual del inmueble.
H) Solicitó la citación de la parte demandada para que absuelva posiciones juradas y así mismo se comprometió a estar dispuesto a absolver posiciones reciprocas en la oportunidad que fije el Tribunal.
I) Finalmente, indicó su domicilio procesal.

Al folio 14 y vuelto corre auto de admisión de la demanda.

Consta al folio 21 y vuelto, escrito contestación de la demanda y instauración tacha de documento privado (consignado por la parte actora) y declarado como falso de toda falsedad.

Corre al folio 24 nota secretarial emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, mediante la cual se deja constancia y se declara desierto el acto de posiciones juradas.

Se infiere al folio 25, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual hace valer el contenido y firma del documento privado consignado.

Consta al folio 26 escrito de formalización de la tacha del documento privado consignado.

Riela del folio 30 al 31, escrito de contestación a la tacha de falsedad, producido por la parte actora.

Corre inserto al folio 34 y 35, auto de fecha 01 de febrero de 2016; emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, mediante la cual se desestima la solicitud de la parte actora respecto de la cual se señale la extemporaneidad de la formalización de la tacha, indicándose que la hizo en el quinto día siguiente a su interposición. A tal efecto, el Tribunal en referencia exhorto a la parte demandada consignar mediante diligencia, las copias pertinentes para la formación del Cuaderno de Tacha.

Riela al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual declara que estando en la oportunidad legal correspondiente, consignaba escrito de pruebas.

Riela al folio 37, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apela del auto de fecha 01 de febrero de 2016.

Se constata al folio 38 y 39, diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual advierte: que estando en la oportunidad legal del lapso de promoción de pruebas; solicitaba la suspensión de la causa, dado el fallecimiento del codemandante GAUDENCIO RAMIREZ.

Obra al folio 43, auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, mediante el cual declara: la suspensión de la causa, ordenando la citación de los herederos conocidos del causante GAUDENCIA RAMIREZ, así como, la orden de librar edicto a los herederos desconocidos del mismo.

Corre al folio 45, auto emitido por el denominado Tribunal, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

Riela del folio80 al 86, consignación de Registro de defunción, consignado por la parte actora.

Consta del folio 91 al 94, escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Constata el Tribunal que al folio 96, corre inserto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora. En el aludido auto se hace constar que la demandada de autos ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, no promovió ni por si no por medio de apoderado judicial escrito de pruebas.

Consta del folio 120 al 127, escrito de informes producido por la parte demandante.

Riela al folio 128, nota secretarial emitida por el indicado Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, mediante la cual deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de Informes.

Obra al folio 129 y 130, mediante la cual la parte demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, representada por la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, administrativa e inquilinaría y para la defensa del derecho a la Vivienda; promueve Observaciones respecto del escrito de Informes.

Corre al folio 132, auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara: Vistos, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Se infiere al folio 133, cesión de derechos y acciones efectuado entre los ciudadanos JAVIER EVENCIO RAMIREZ GARZON (coheredero del causante Gaudencio Ramírez) a los ciudadanos BERTIS ELIANA RAMIREZ GARZON, OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS y BELKIS COROMOTO RAMIREZ ROJAS.

Consta al folio 135, auto de notificación de cesión de derechos y acciones a la demandada de autos.

Riela al folio 140 y 141,escritoproducidopor la parte demandada Tribunal mediante la cual apela, de la notificación de la cesión.

Corre inserto al folio 143, auto emitido por el Tribunal mediante la cual inadmite la apelación instaurada.

Mediante auto que riela al folio 144, corre auto emitido por indicado Tribunal mediante la cual ordena la tramitación de una incidencia conforme al artículo 607 del CPC, dada la oposición a la cesión efectuada. Constata quien aquí decide que las pruebas promovidas por la parte actora respecto de la respectiva articulación.

Consta al folio 153, corre inhibición del Abogado Arturo Calderón González, Juez Temporal del Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Riela al folio 157 y 158, auto emitido por este Juzgado mediante la cual se le da entrada a la presente causa.

Consta al folio 203, auto emitido por este Juzgado mediante al cual reanuda la presente causa y entra en términos para decidir.

Se constata la folio 208, escrito suscrito por la parte demandada YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, asistida de abogado mediante la cual denuncia Fraude Procesal.

Obra del folio 221 al 222, decisión emitida por este Instancia judicial mediante la cual declara Inadmisible el Fraude Procesal instaurado.
Consta al folio 228, auto mediante el cual se declara firme la decisión antes indicada.

Riela del folio 300 al 308 decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declara: Sin lugar la apelación propuesta en fecha 11 de febrero de 2016, por la parte demandante contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y confirma la providencia recurrida de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Consta al folio 321 auto mediante el cual el juzgado Superior declaró firme la anterior decisión.

Se infiere al folio 324 y 325, auto de abocamiento del Juez Temporal en este despacho judicial, Abogado JOSE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A los fines de adentrarnos a resolver la controversia planteada; es menester de este Juzgador examinarinicialmente el siguiente punto, dada la importancia que deviene del mismo, a este respecto se procede a hacer una sinopsisdel referido punto:
PUNTO PREVIO: De La Tacha (interpuesta en el Tribunal de la causa que conoció al inicio el presente juicio)Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Constata este Sentenciador que, mediante escrito contestación de la demanda la parte demandada instaura tacha de documento privado (consignado por la parte actora) declarando como falso de toda falsedad el mismo. Seguidamente la parte actora hace valer el contenido y firma de dicho documento. Posteriormente la parte demandada formaliza la tacha y la parte actora contesta la misma.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016; emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, desestima la solicitud de la parte actora respecto de la cual se indicase la extemporaneidad de la formalización de la tacha efectuada por la demandada, indicándose que la hizo de manera efectiva en el quinto día siguiente a su interposición,por lo que exhortóa la parte demandada consignar mediante diligencia, las copias pertinentes para la formación del Cuaderno de Tacha.
A lo cual, la parte actora apela del indicado auto de fecha 01 de febrero de 2016. Y mediante decisiónemitida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resuelve el recurso planteado y declara: Sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida; confirmando la providencia recurrida de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por dicho órgano jurisdiccional.

De la sinopsis expuesta, precisa quien aquí decide, advertir que, conforme a la decisión indicada, si bien es cierto, quedó pendiente la resolución de la tacha propuesta, cuya continuación de la misma infería la consignación (por parte de la demandada de autos) de las copias pertinentes para la formación del Cuaderno de Tacha; también es cierto que, la prosecución de la tacha no se llevo a efecto,dado que la parte demandada no dio cumplimiento con dicha exhortación,ya que prácticamente abandona el juicio y no es, sino hasta a la etapa de informes cuando se reincorpora al mismo.Situación similar ocurre con la parte actora que continuando con su accionar en el juicio principal se desvincula de la tacha incoada, habiéndose desconocido la firma del documentoprivado producido por ella y respectodel cual correspondía la carga de probar su autenticidad; es decir, estaba obligado a probar que realmente la firma pertenecía a la contraparte.

Dicho en otras palabras, cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.

Dentro de esta perspectiva es menester, indicar que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes.Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
El procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), con relación a la carga de la prueba expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Conforme a lo expuesto advierte este Juzgador que, en el caso bajo análisis si bien es cierto, correspondía a la parte demandada dar prosecución a la tacha planteada habiendo sido inclusoinstado por el Tribunal de la causa y la parte demandante probar la misma, es claro observar por parte de quien aquí decide, un evidente -desinterés procesal- de continuar con la tacha instaurada, habida consideración que,no hubo impulso procesal por parte de la demandada de autos, ni interés de la actora de probar la misma,más aún y cuando continuo con sus actuaciones procesales en el juicio principal incoado por acción reivindicatoria.
A este respecto, es menester citar sentencia de fecha 01 de agosto de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite,cuando las partes no handemostrado su interés procesal y no han realizado actuación alguna.Cita la precitada Sala, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, que: “AL CONSTATARSE LA FALTA DE INTERÉS, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL SE PUEDE DECLARAR DE OFICIO, YA QUE DEJAN DE EXISTIR LOS MÉRITOS QUE JUSTIFICAN LA OPERATIVIDAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA ATENDER Y SOLUCIONAR AQUELLO QUE LE HA SIDO REQUERIDO”tal como ocurrió en el presente caso.
CONFORME A LA ALUDIDA JURISPRUDENCIA POR DEMÁS VINCULANTE,ES DETERMINANTE PARA QUIEN DECIDE, INDICAR QUE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES EN LA TACHA PLANTEADA, SUPONE INDEFECTIBLEMENTE EN INACCIÓN O FALTA DE INTERÉS, QUE NO ES MÁS QUE UNA EVIDENTE RENUNCIA AL PRONUNCIAMIENTO DE LA MISMA.
A ESTE RESPECTO, ES PERTINENTE PARA ESTE JUZGADOR, DESESTIMAR LA TACHA PLANTEADA-, INADVIRTIENDO REPOSICIONES INUTILES,QUE MENOSCABAN LA CELERIDAD PROCESAL. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Resuelto el punto expuesto, procede Juzgador a estudiar y analizar el JUICIO PRINCIPAL incoado por REIVINDICACIÓN.

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) Valor y mérito jurídico probatorio de instrumento poder de fecha 27 de octubre de 2015.

Observa el Tribunal que al folio 15, consta mediante diligencia sustitución de poder especial, conferido por la profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 8.080.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ (identificado) quien sustituye poder en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio JOSE ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, NANCY NEREIDA RAMIREZ QUINTO y MARIA VICTORIAROSALES BOLADO, titulares de las cédulas de identidad números 16.908.334, 20.436.131 y 19.895.118 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 242.032, 244.072 y 239.568 en su orden; para que actúen conjunta o separadamente y defiendan sus derechos, intereses y acciones de su representado ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, en el presente juicio interpuesto por reivindicación.
Este Tribunal le asigna a la referida prueba el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante, aprecia este Juzgador que la indicada prueba solo permite verificar la potestad otorgada por el co-demandante GAUDENCIO RAMIREZ, a su apoderada judicial abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad 8.080.441 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, quien tenía a su vez, la facultad de sustituir el citado poder.

2)Valor y mérito jurídico probatorio de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nro. 32, folios 189 hasta 194., Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre del año 2007.

Observa el Tribunal que al folio 7 y 8 corre en copia fotostática certificada documento público de venta, mediante el cual la ciudadana NILDA ESPERANZA VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.752.277 vende al ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación sobre el construida, ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Mateo Aldana Araujo, en una extensión de 43,85 ml; POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Díaz y Ramón Ruiz, en una extensión de 183,06 ml, POR ELSUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de José Rubén Hernández y Remigio Dávila, en una extensión de 195,77 ml; POR EL OESTE: Con camino La Pedregosa, Quebrada La Resbalosa en una extensión de 49,91 ml; protocolizado en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nro. 32, folios 189 hasta 194., Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre del año 2007.
Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fuero tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que la referida prueba obedece al documento de propiedad detentado por el co-demandante GAUDENCIO RAMIREZ, inmueble éste, respeto del cual se solicita la reivindicación objeto de controversia.

J) Valor y mérito jurídico probatorio de documento privado, redactado por el ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ, suscrito por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS.

Observa el Tribunal que al folio 9, corre documento (simple), mediante el cual textualmente se señala:
“Yo, YALITSA ANGARITA CI= 13.524.487 autorizo al señor GAUDENCIO RAMIREZ CI= 3.450.472 para que tome posesión de la casa donde habito después del 30 de marzo de 2012 ubicada en la Pedregosa. Mérida 24 -12- 2011”. Evidencia el Tribunal que revisado exhaustivamente, el referido documento arguye como testigos tres personas, de las cuales dos contienen firmas ininteligiblescon cédulas de identidad Nro.(s) 8.046.995, 17.290.893 y 18.559.486 correspondiendo la última a un ciudadano de nombre Manuel Villanueva.
Advierte el Tribunal que la referida prueba obedece al instrumento tachado que fue objeto de estudio en el Punto Previo analizado ut supra. Siendo que la referida tacha, fue desestimada ut supra,este Juzgador pasa considerarlaanalizando su valoración de la siguiente manera:las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”.
Al respecto, siendo que en el caso de autos,el documento (privado) promovido se hizo constar en –original-es evidente para quien decide otorgarle valor jurídico probatorio, dada la interpretación en contrario a lo preceptuado antes,

K) Valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa, número OC 057/14 de fecha 04 de agosto de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual estableció; el Procedimiento Previo a la Demanda iniciado en fecha 25 de agosto de 2014, en el cual en su numeral segundo; conforme al artículo 9 de la referida Ley HABILITA LA VIA JUDICIAL.
Evidencia el Tribunal que del folio 10 al 12, corre la precitada Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, mediante la cual se permite verificar el procedimiento previo accionado por el ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ (reconociéndosele como legitima su pretensión), en contra de la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJASen su carácter de ocupante del inmuebleubicado en vía principal, en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida(objeto de controversia);mediante la referida Providencia quedó refrendado la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante el órgano jurisdiccional competente.
Tal documento público – administrativo goza de una presunción de veracidad, por cuanto emana de un funcionario público autorizado en el ejercicio de sus funciones; tal documento esta dotado de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad en cuanto a su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Aprecia este Sentenciador que la referida prueba permite referenciar sin lugar a dudas la posesión detentada por la hoy demandada ciudadana YALITSA ANGARITA ROJAS respecto del inmueble objeto de controversia y respecto del cual se demanda su reivindicación,

L) Valor y mérito jurídico probatorio de Inspección Judicial, respecto de la -parcela y casas- ubicado en la Aldea La Pedregosa, sector Los Dávila, Avenida Principal, Casa Puente Blanco S/N, Portón Blanco jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida; a fin de dejar constancia de:
- Existencia de dos inmuebles sobre el lote de terreno perfectamente deslindado en su estructura.
- Descripción individual de cada inmueble, número de pisos, ingreso, ambientes y estructura de las viviendas indicadas en el numeral anterior.
- Condiciones de pintura, servicios, estructura, techos y ambiente en que se encuentra el inmueble casa de un nivel o piso, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida.
- Área de 168 (m2) de terreno de un piso, ocupado por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, delimitada así: (Visto de FRENTE) por el Frente, 12 (mts). fondo: 12 (mts), lado derecho 14 metros y lado izquierdo 14 metros.

Al momento de la constitución del Tribunal, para evacuar la presente prueba de inspección, se dejó constancia inicialmente de la nopresencia de la demandada de autos ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS; se procedió a notificar al ciudadano Omar Evencio Ramírez Rojas en su condición de ocupante de la planta baja de la casa.
-Seguidamente se procedió a evacuar los parágrafos señalados ut supra, dejándose constancia de: en primer lugar: la existencia de dos inmuebles delimitados el uno del otro, por un paso que da acceso a la parte posterior de la casa el cual se encuentra cementado; en segundo lugar: Que visto desde el exterior se visualiza una planta con estructura tradicional, techo de estructura metálica. en tercer lugar: a través de un practico evaluador se dejó constancia que el inmueble en referencia, presenta malas condiciones de pintura, desprendimiento de friso y pintura por humedad visto de frente por el lateral izquierdo. Se dejó constancia de un empotramiento y frisamiento sin pintura. en cuarto lugar: se dejó constancia que el practico evaluador luego de realizar las mediciones correspondientes, las mismas coincidieron con las medidas indicadas en el parágrafo indicado.

Con relación a la inspección extrajudicial, es menester de este Juzgador, advertir que se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) La Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez, que al haber sido practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso;en tal sentido se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

M) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos FLORES ROJAS JHOAN ANDRES, FLORES OVIEDSO JESUS ALBERTO, MEDINA VARELAWILLIANS ALBERTO, MENDOZA OVIEDO ENDER JOSÉ y RIVERO OCHOA NORIS LUCIA.

DECLARACION DEL CIUDADANO FLORES ROJAS JHOAN ANDRES:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 107. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor Gaudencio Ramírez, pues cargaba arena y escombros a su casa; que así mismo conocía a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, a quien le hizo una mudanza a la casa de la Pedregosa desde la cas a de su mamá. Señaló que tenía conocimiento que la ciudadana en cuestión prestó el inmueble en referencia por espacio de seis(6) meses, fecha en la cual le saldría un apartamento. Indicó así mismo que, la ciudadana en referencia tiene en le inmueble entre cuatro (4) y cuatro años y medio (4 ½), A la pregunta en cuanto indicara la ubicación del inmueble respondió: en la Pedregosa alta, subiendo a mano derecha, pasado la quebrada la resbalosa, portón blando, más debajo de intercable. Indico igualmente que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS no tiene permiso de ocupar el inmueble por cuanto le escucho al señor Gaudencio, que ella había firmado un papel donde se comprometía a entregar la casa y no lo había hecho.Finalmente, a la pregunta en cuanto diera la razón fundada de sus dichos, respondió: que el problemón suscitado en esa casa, obedecía al hecho que la persona (que el mudó) no quería entregar, o salir y que de eso él era testigo.

DECLARACION DEL CIUDADANO FLORES OVIEDSO JESUS ALBERTO:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 108. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor Gaudencio Ramírez y a su esposa BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, desde hace aproximadamente doce años, compartiendo eventos familiares y desde la finca de ellos en Barinas. Señaló que conocía a la señora Yalitsa Angarita desde hace aproximadamente ocho (8) años. Señaló que en una oportunidad la vio en mal estado y le pregunto que le pasaba y ésta le respondió que la estaban desalojando de la propiedad que le ofreció el señor Gaudencio por un tiempo de seis (6) meses. Que inclusive en una reunión familiar le comento que ella había firmado un papel donde se comprometía a entregar la casa. Indico también que la ciudadana en mención tenía ocupando la casa desde hace aproximadamente cuatro (4) años y medio y que desde marzo de 2012 que tenia que entregar la vivienda.A la pregunta en cuanto indicara la ubicación de la vivienda de un piso propiedad del señor Gaudencio que ocupa la señora Yalitsa respondió: Urbanización la Pedregosa alta, 20 metros después de la alcantarilla a mano derecha, pasa un puente, portón blanco y puertas blancas y como punto de referencia, las antenas de intercable quebrada La resbalosa. Finalmente, indicó que la ciudadana en cuestión no tiene permiso desde el día en que se comprometió a entregar la vivienda, en marzo de 2012.


DECLARACION DEL CIUDADANO MEDINA VARELA WILLIANS ALBERTO:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 110. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor Gaudencio Ramírez y a su esposa desde hace mucho tiempo. Que conocía a la señora Yaditsa desde que ella se vino a vivir a la casa del señor Gaudencio desde febrero de del año 2010.A la pregunta en cuanto señalara si prestó en febrero de 2010, la casa de un piso ubicado en la Pedregosa a Yalitsa Angarita; respondió: que si tenía conocimiento que el señor Gaudencio trajo a la señora Yalitsa, a la casa de la Pedregosa, porque estaba viviendo ahí. A la pregunta en cuanto a si sabía que la señora Yaditsa se comprometió a a entregar la casa y en que plazo; respondió: que la señora yaditsa se comprometió con el señor Gaudencio Ramírez y firmo un papel para entregar la casa en marzo de 2012. A la pregunta en cuanto indicara que tiempo tiene la señora Yaditsa Angarita ocupando el inmueble de la Pedregosa sin autorización de los propietarios; respondió: que más de cuatro años. A la pregunta en cuanto indicara la ubicación de la vivienda de un piso propiedad del señor Gaudencio que ocupa la señora Yalitsa respondió: la Pedregosa alta, sector los Dávila, segunda casa, puente, portón blanco. A la pregunta en cuanto indicara si la ciudadana Yalitsa Angarita, tenía algún permiso para ocupar la casa que indica, respondió: que yo sepa no tiene ninguna autorización. A la pregunta en cuanto diera la razón fundada de sus dichos, respondió: “si, porque yo ya estaba viviendo ahí y yo se cual es el problema de la cas con ella”.

DECLARACION DEL CIUDADANO MENDOZA OVIEDO ENDER JOSÉ:
Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACION DEL CIUDADANO RIVERO OCHOA NORIS LUCIA:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 99 y 100. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor Gaudencio Ramírez y a su esposa desde hace muchos años. A la pregunta en cuanto a si sabia que el señor Gaudencio Ramírez le prestó a una pariente de nombre Yalitsa Darisol Angarita Rojas, una vivienda de su propiedad de un solo nivel o piso; respondió: que si le constaba por cuanto en una ocasión le pregunto si le podía alquilar la casa ubicada en la pedregosa alta y éste le respondió que se la había prestado a una prima en febrero de 2010. Respecto de la pregunta en cuanto indicara donde estaba la casa que el señor Gaudencio le prestó a Yalitsa Angarita, respondió: que al frente de la casa donde ella vive ubicada en el sector los Dávila. A la pregunta en cuanto señalara desde hace cuanto tiempo la ciudadana en cuestión ocupa el inmueble en referencia, respondió: desde hace como seis (6) años febrero de 2010 a febrero de 2016. A la pregunta en cuanto indicara si la ciudadana Yalitsa Angarita, tenía algún permiso o autorización que la acreditara para ocupar la casa, respondió: que no que ella sepa, que lo que si sabia era que ésta debía entregar la casa para marzo de 2012 a los dueños el señor Gaudencio y su esposa. Finalmente, a la pregunta en cuanto diera la razón fundada de sus dichos, respondió: que porque conoce a la señora Bertis de Ramirez y al señor Gaudencio Ramírez (fallecido) y a Yalitsaporque vive al frente de ésta.
Observa el Tribunal, que los testigos en referencia no incurrieron en ningún tipo de contradicción, sus testimoniales se valoran a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;advierte el Tribunal que las testimoniales rendidas permitieron demostrar y corroborar a este Sentenciador,la propiedad detentada por los actores de autos,así como, la posesión sostenida por la demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, respecto del bien objeto en controversia. En este sentido, las testimoniales rendidas revisten plena eficacia jurídica probatoria.

SEGUNDO:DEL JUICIO PRINCIPAL POR REIVINDICACIÓN:
A los fines de definir sobre la acción principal incoada, este Sentenciador establece que en el caso bajo análisis, se hace necesario advertir sobre la institución de la propiedad en los términos siguientes:

“La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes”.

La Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, así:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, el Código Civil de Venezuela, expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, el cual señala:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

No obstante, a lo señalado, esteJuzgador trae a colación lo establecido en El libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), que explica los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, al respecto señala:

a) Sujeto legitimado activamente: Es aquel quien tiene la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.


Siendo así las cosas, resulta claro advertir que, la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa.

Se desprende entonces, que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han explicado la naturaleza del procedimiento de reivindicación y es en base a ello que el Juez en su labor de Sentenciador, debe detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

A tal efecto, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” estableció:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe este Sentenciador atender al análisis del presente juicio, revisando si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos que a continuación se mencionan:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide. Es decir que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

c.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad; es decir, La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

Analizadas las probanzas argüidas por las partes, así como los argumentos doctrinarios expuestos, esteJuzgador CONCLUYEseñalando lo siguiente:

 SOBRE EL PRIMER SUPUESTO,EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, nos dice GertKummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que (OMISIS) “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Al respecto, al analizar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, en contra de la ciudadana YALITSA ANGARITA ROJAS, se pudo constatar que, tanto de los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, como de las pruebas promovidas por la parte actora, se hizo constar en original, documento público de venta, inserto del folio 7 y 8 del expediente (prueba ya apreciada y valorada), mediante el cual QUEDÓ PROBADO EN AUTOS, LA PROPIEDAD DETENTADA POR EL CIUDADANO GAUDENCIO RAMIREZ (HOY CAUSANTE), RESPECTO DEL BIEN SUJETO DE CONTROVERSIA; y en virtud del cual va dirigida la presente acción que persigue la restitución del inmueble;por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con la carga probatoria respectiva.
 EN CUANTO AL OTRO SUPUESTO REFERIDO A LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO QUE SE ASPIRA REIVINDICAR,en el concepto de que identificar es noción sinónimo de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje; SE PUDO CONSTATAR QUE DE LAS ACTUACIONES PROFERIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS, NO SE DESPRENDE QUE HUBIERE NEGADO QUE EXISTE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE QUE LOS ACTORES PRETENDEN LE SEA RESTITUIDO POR SER DE SU PROPIEDAD Y EL OCUPADO POR ELLA,por lo que debe este Juzgador concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, se trata del mismo inmueble. Por lo que se tiene identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.
 Y EL TERCER SUPUESTO QUE LA COSA EFECTIVAMENTE ESTÉ DETENTADA POR EL ACCIONADO, SIN TENER DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN MUEBLE O INMUEBLE QUE SE RECLAMA. Sobre este supuesto, QUEDÓ DEMOSTRADO EN AUTOS, MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, QUE LA HOY DEMANDADA CIUDADANA YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS FUNGE COMO OCUPANTE DEL INMUEBLE OBJETO EN CONTROVERSIA, DETENTANDO LA CONDICIÓN DE POSEEDORA; contrario a la titularidad de propietarioatribuida a la parte accionanteciudadano GAUDENCIO RAMIREZ la cual quedó fehacientemente demostrada, lo cual, al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda propuesta; se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandadase aduce en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor que pide le sea restituido.
Conforme a lo expuesto, ESTE JUZGADOR CONCLUYE QUE HABIÉNDOSE COMPROBADO EN AUTOS, QUE EL BIEN INMUEBLE RECLAMADO EN REIVINDICACIÓN POR LA PARTE ACTORA, ES PROPIEDAD DE ÉSTA, Y AL ENCONTRARSE LLENOS LOS PRESUPUESTOS DE LEY CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, ES MENESTER DECLARARprocedente la presente Acción Principal por REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, en contra de la ciudadanaYALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, todos plenamente identificados. ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el PUNTO PREVIO inherente a la TACHA, intentada por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, respecto de documento privado producido por la parte co-demandante hoy causante ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos GAUDENCIO RAMIREZ Y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMIREZ, en contra de la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituir a la parte actora como legítimos dueños, (sin plazo alguno) el inmueble constituido por elinmuebledistinguido como una casa de habitación de un piso ubicada POR EL FRENTE: (visto de frente)12 (mts) aproximadamente , POR EL FONDO: 12 (mts) aproximadamente, POR EL LADO DERECHO: 14 (mts) aproximadamente y por el LADO IZQUIERDO: 14 (mts) aproximadamente , en la Aldea La Pedregosa , Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de 2022.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09: 05 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.




JGS/AP/jvm.-

Exp. 11.152.-