REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11558

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.197.127, domiciliada en el Barrio El Amparo, Calle Los Chorritos, casa número 0-60, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMONA RUIZ DE RODRÍGUEZ, AUXILIADORA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FATIMA ROSARIO RODRÍGUEZ RUIZ, SANDRA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ,JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ y GERARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.203.667, 9.470.157, 16.019.021, 10.108.885, 14.131.397 y 11.960.323, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2022, que riela al folio 11 del presente expediente, se le dio entrada a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.344, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos RAMONA RUIZ DE RODRÍGUEZ, AUXILIADORA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FATIMA ROSARIO RODRÍGUEZ RUIZ, SANDRA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ y GERARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados.

La parte accionante señaló en su libelo de demanda, entre otros los siguientes hechos:

1. Que en el año1999, en el mes de febrero, arribó a vivir en un inmueble propiedad de los ciudadanos RAMONA RUIZ DE RODRÍGUEZ, AUXILIADORA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FATIMA ROSARIO RODRÍGUEZ RUIZ, SANDRA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ y GERARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ubicado en El Amparo, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que dicho inmueble consta de las medidas y dimensiones siguientes: Superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2); CABECERA O NORTE: Terreno que es hoy propiedad de Tomas Rojas Paredes, mide diecisiete metros con ochenta y tres centímetros (17,83 mts); PIES O SUR: Camino que conduce a la casa de Micaela Velásquez de Cerrada, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); UN COSTADO U ESTE: Callejuela de tierra hoy calle ciega asfaltada, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mts); PIE O SUR: Camino que conduce a la casa de Micaela Velásquez de Cerrada, mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); OTRO COSTADO U OESTE: El Rio Milla, mide dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts).
3. Que los dueños del inmueble hace veintidós (22) años, le permitieron vivir ahí porque existía una amistad, no colocándole gravamen alguno.
4. Que hasta el año en curso no ha tenido perturbación alguna, por lo tanto su posesión desde sus inicios ha sido una posesión legítima, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que la parte actora rentó la propiedad ha vivido en ella sin interrupción, no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora Petronila en todos estos años, pacífica y pública, no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
5. Que por parte de los ciudadanos RAMONA RUIZ DE RODRÍGUEZ, AUXILIADORA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FATIMA ROSARIO RODRÍGUEZ RUIZ, SANDRA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ y GERARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su condición de dueños del inmueble no ejercieron en ningún momento perturbación alguna, o de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, como lo establece el artículo 771 del Código Civil.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977del Código Civil, y citó doctrina con relación a la prescripción adquisitiva.
7. Que la parte actora ha estado en posesión legítima del bien, por más de veinte (20) años, desde el año 1998, han pasado veintidós (22) años, por lo que es acreedora de invocar a su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
8. Que por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: PRIMERO: La titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, ha estado por el término de veintidós (22) años en posesión del bien inmueble antes identificado, y, SEGUNDO: Que se declare que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, es la PROPIETARIA LEGITIMA del inmueble y se ordene al Registro Inmobiliario la respectiva inserción del referido documento.
9. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES(cuatro mil dólares americanos 4000$), equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T.).
10. Indicó su domicilio procesal y la dirección de citación de la parte demandada.

Obra del folio 4 al 8 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

Ahora bien, la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, pretende obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”

Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes:

a) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 837 de fecha 10 de mayo de 2.004, se pronunció en caso similar al establecer:

…omissis…
(Sic) “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, en su condición de parte actora en el presente juicio, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, toda vez que no acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble,situación ésta que no puede presumir el Tribunal por estarle vedado por imperio de la Ley, y se puede constatar, sin lugar a ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, razón por la cual este Sentenciador debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL, en contra de los ciudadanos RAMONA RUIZ DE RODRÍGUEZ, AUXILIADORA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, FATIMA ROSARIO RODRÍGUEZ RUIZ, SANDRA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ y GERARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por el incumplimiento de lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que se declara por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11558

JGSV/AP/ymr.