Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

ASUNTO: LP21-L-2022-000012

DEMANDANTE: JORGE DAVID DÍAZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.649.027, con domicilio personal en el Llanito, la Otra Banda, calle Caigüire, Casa Nº 0-38, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

COAPODERADA DEL DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.235.515 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.899 actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida.

DEMANDADO: Entidad de Trabajo TOGUMAN, C.A. con RIF. J-30723101-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12 Tomo 68-A de fecha 20 de julio del año 2007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Coapoderada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.235.515 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.899 actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, en representación del ciudadano JORGE DAVID DÍAZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.649.027, en el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa mercantil: Entidad de Trabajo TOGUMAN, C.A. con RIF. J-30723101-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12 Tomo 68-A de fecha 20 de julio del año 2007, representada por la ciudadana FLORENCIA COROMOTO MENDOZA, donde manifiesta expresamente a este Tribunal “(…) En razón al auto emitido en fecha 16/09/2022 por este honorable tribunal y conforme a lo previsto constitucional y adjetiva laboral hago del conocimiento que en virtud que mi coapoderado hizo el cobro de la totalidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y por cuánto fue conciliado y honrado lo solicitado, utilizando los medios alternativos para la resolución de conflictos es por cuanto desisto de manera expresa del procedimiento interpuesto por ante este Honorable Tribunal. Es todo”

En virtud de lo anterior este despacho pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 08 de julio de 2022, fue admitida la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fuera incoada por el ciudadano JORGE DAVID DÍAZ PUENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.649.027 representado por la ciudadana Coapoderada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.235.515 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.899 actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida en contra Entidad de Trabajo TOGUMAN, C.A. con RIF. J-30723101-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12 Tomo 68-A de fecha 20 de julio del año 2007, representada por la ciudadana FLORENCIA COROMOTO MENDOZA.

El 13 de Julio de 2022, el alguacil del circuito da cuenta de haber practicado la notificación de la demandada. En la misma fecha el secretario del tribunal certifica la práctica del cartel de notificación.

En fecha 27 de julio de 2022, el juzgador observa una violación en el procedimiento, por cuanto no se acordó el término de la distancia correspondiente a la parte demandada por tener su sede principal en el estado Lara.

El 16 de septiembre de 2022, la parte demandante, mediante su apoderada interpone diligencia en la que señala “Hago del conocimiento a este honorable Tribunal del pago de la cantidad de Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00) recibidos por mi coapoderado mediante pago móvil en fecha 12/08/2022 por cuanto el mismo manifestó haber recibido de prestaciones por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 250,00) en consecuencia recibiendo la totalidad por concepto Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, siendo conciliado y honrado lo solicitado, utilizando los medios alternativos para la resolución de conflictos en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal y de manera oportuna el cierre y archivo del presente expediente por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Es todo. ”. Petición que fue negada por este juzgador en virtud que no se observó de la diligencia un desistimiento expreso, conforme a lo previsto en la norma constitucional y adjetiva laboral, para poner fin a los juicios laborales mediante una declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda. Ante esta situación este juzgador solicitó a la parte actora establezca de manera expresa el desistimiento del procedimiento, y de no hacerlo, el presente procedimiento seguiría su curso a la espera de la celebración de la audiencia fijada.

En virtud de haberse interpuesta una nueva diligencia donde se establece el desistimiento expreso, este despacho es consecuente al considerar que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento Civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.

En el presente caso, el actor a través de su Coapoderada, en data veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), manifiesta expresamente a este Tribunal “(…) En razón al auto emitido en fecha 16/09/2022 por este honorable tribunal y conforme a lo previsto constitucional y adjetiva laboral hago del conocimiento que en virtud que mi coapoderado hizo el cobro de la totalidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y por cuánto fue conciliado y honrado lo solicitado, utilizando los medios alternativos para la resolución de conflictos es por cuanto desisto de manera expresa del procedimiento interpuesto por ante este Honorable Tribunal. Es todo”, lo cual es considerado por este Tribunal al tenor de los anexos que rielan en los folios 42-43 como un desistimiento de la demanda, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, dejó asentado: “La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en sí mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana” Evidentemente, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento.

Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. En el caso de autos, el accionante desiste del procedimiento, en fase de Sustanciación, específicamente en el transcurso del lapso para la audiencia preliminar, tal como se observa del auto que riela en el folio 35 del expediente.

Por consiguiente, esta manifestación, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó antes de la contestación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que se alude, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero sí una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos. En virtud del desistimiento de la demandante realizado de manera expresa en autos y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho, Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, porque atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales. Así se decide.

DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, a petición del accionante de autos, ciudadano JORGE DAVID DÍAZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.649.027, en el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa mercantil: Entidad de Trabajo TOGUMAN, C.A. con RIF. J-30723101-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 12 Tomo 68-A de fecha 20 de julio del año 2007, representada por la ciudadana FLORENCIA COROMOTO MENDOZA, de conformidad aplicada por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Central para su archivo definitivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

En igual fecha y siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

El Juez



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria



Abg. Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.



En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria




Abg. Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado