JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de septiembre del 2022.
212º y 163°
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NICOLE ALEJANDRA RODGÍRUEZ GARZÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.109.496,y domiciliada en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, casa Nro. 10-427, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.296.235, y domiciliada en Santa Cruz de Mora, Quebrada del Barro, casa S/N, detrás de CamproAndes, del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR VÍA PRIVADA.
EXPEDIENTE Nº. 29690-
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presenten expediente, consta:
A los folios 1, 2 y 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30 de marzo de 2022, por la ciudadana Nicole Alejandra Rodríguez Garzón, asistida por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en Inpreabogado Nro. 73.309, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Ramíro Molina Molina, plenamente identificado, para que una vez citado con todas las formalidades de Ley, acuda a esta instancia a Reconocer tanto su contenido, como en la firma a la vista del demandado del documento de compra venta por vía privada. Alega, que en fecha 22 de diciembre de 2021, suscribió con el hoy demandado un contrato privado de compra venta sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurías ubicado en Urbanización Los Caracoles II, en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nro. 01, con un área de 42 mts2. Finalmente estimó la demanda en 218.000 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 5 y 6.
Al folio 8, riela auto de fecha 5 de abril de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un (1) día como término de distancia.
Al folio 9, riela diligencia suscrita por la demandante asistida por el Abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, y consigna loe emolumentos útiles para librarse los recaudos de citación.
Al folio 10, riela poder apud acta conferido por la demandante al abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en Inpreabogado Nro. 73.309.
Al folio 11, riela auto del Tribunal donde se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y acordó su entrega a la parte demandada para que gestione su proceder conforme a lo establecido con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil como fuera solicitado.
Al folio 13, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, da por recibido mediante diligencia de fecha 6 de mayo del 2022, los recaudos de citación del demandado para gestionar su práctica ante el tribunal comisionado.
En los folios 14 al 25, consta que en fecha 1 de junio del 2022, se recibió y agregó la comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la boleta de citación del demandado debidamente firmada.
Al folio 26, corre inserta constancia emitida por este Tribunal que en fecha 11 de julio del 2022, siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el lapso legal.
Al folio 32, corre inserto auto de fecha 1 de agosto del 2022, donde este tribunal deja constancia que la parte demandante promovió pruebas en esa misma fecha, y la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal.
Al folio 35, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de agosto del 2022, donde declara que la presente causa entra en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE JUZGADOR OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 23, consta recibo de citación debidamente firmando por el ciudadano Ramiro Molina Molina, y se evidencia que la citación fue practicada por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la declaración hecha en diligencia de fecha 19 de mayo del 2022; comenzando a correr a partir del 1 de junio del 2022, el término de veinte (20) días de despacho más un (1) día como término de distancia, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 11 de julio de 2022.
II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta del demandado en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 1 de junio de 2022, hasta el 11 de julio de 2022.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano Ramiro Molina Molina, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en él intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que: “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de este Tribunal).
En términos similares, el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, el demandado ciudadano Ramiro Molina Molina, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 5 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye este administrador de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 5, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, RAMIRO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.235, y domiciliado en Santa Cruz de Mora, Quebrada del Barro, casa S/N, detrás de CamproAndes, Municipio Antonio Pinto Salínas del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NICOLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.109.496, y domiciliada en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, casa Nro. 10-427, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano Ramiro Molina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.235 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO COMPRA VENTA POR VÍA PRIVADA, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 5 del presente expediente, de fecha 22 de diciembre de 2021, suscrito entre el ciudadano RAMIRO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.235 y domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; con el carácter de vendedor, y, NICOLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.109.496, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de compradora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se dará por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 22 días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRÍGUEZ.

Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

CACG/YGGR/jolr