JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
DEMANDANTE: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 7.013.683, abogado en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADOS: SUSANA ESTHER NOGUERA de PORRAS, JESUS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.325.038, 14.401.839, 15.581.536 y 19.145.294 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº. 29631.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto que mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, (folios 107 y 108), este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA contra los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA de PORRAS, JESUS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de autos que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 (folios 175 al 196), la parte codemandada ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, se dio por citado, asimismo los codemandados ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA de PORRAS, JESUS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, se dieron por citados a través de Los mencionados abogados conforme al artículo 168 del eiusdem, representación ésta que fue aceptada por este Juzgado a través de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022 (folios 256 al 258 con sus respectivos vueltos), en tal sentido, encontrándose debidamente citados los codemandados, procedieron a dar contestación de la demanda mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 (folios del 175 al 196, ambos inclusive). De igual manera, se desprende de autos que los codemandados de autos, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 197), consignaron el escrito de promoción de pruebas en la presente causa, con los anexos indicados, ahora bien, de la revisión de los autos, se desprende que no fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada, y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 397, 398 y 400 eiusdem, cuya omisión produjo la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre dicha pruebas promovidas, ocasionándose una subversión del proceso, y por ende un desorden procesal en la presente causa, siendo ésta causa no imputable a las partes, por lo que es obligación del Juez restaurar la situación jurídica infringida para así garantizar el fin del proceso, en consecuencia, conforme a los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se declarará en la dispositiva de la presente decisión la nulidad de la promoción de pruebas por la parte demandada, y por ende la reposición de la presente causa al estado de la renovación del acto de promoción de pruebas, dado que este acto aún no ha alcanzado el fin al cual está destinado, como lo es, el pronunciamiento de las pruebas que deban ser promovidas por las partes.
Conforme a los hechos alegados y al fundamento legal correspondiente, siendo el Juez el director del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del eiusdem, y a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en la dispositiva de la presente decisión procederá a ordenar la REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, a cuyo efecto se señalará el lapso correspondiente para dicha apertura, en aras de mantener el equilibrio procesal, que constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa, criterios estos vertidos en Sentencia SCC, 21 de enero de 1993, Ponente magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani, juicio Carmen Rosa López Barrios Vs La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, Exp Nº 91-0269; O.P.T. 1993, Nº 1, página 115.
Es oportuno y necesario señalar a las partes involucradas en la presente causa, que la consignación de escritos y solicitudes repetidas, conlleva a incurrir en desorden procesal, por lo que, se les advierte que se abstengan de hacer peticiones nuevamente cuando éstas ya han sido resueltas, como es el caso de la representación sin poder de algunos de los codemandados que, como antes se indicó, ya fue decidida por este Juzgado, declarándose válida la misma; igualmente solicitudes que tengan que ver con alegatos relacionados a pruebas que en todo caso corresponde es a las partes demostrar y lograr la convicción del Juez que algún hecho que resulte anómalo y necesariamente deba ser probado y evacuado fuera de los lapsos establecidos, siempre y cuando ambas partes, es decir, tanto demandante como demandada, estén de acuerdo, tal como lo indica el artículo 396 eiusdem, o solicitudes relacionadas al fondo de la causa, por cuanto inducen al Juez en incurrir en adelanto de opinión, sancionándose esto como causal de recusación.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, en virtud de ser el director del proceso y cuya ampliación se realiza de seguida, y así se decide.

I
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto de promoción de pruebas realizado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021 y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que comience a discurrir el lapso probatorio respectivo. Así se establece.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada se REAPERTURA EL LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA, esto es, promoción y evacuación de pruebas, a cuyo efecto, se concede un lapso de QUINCE (15) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes involucradas en la presente causa, para la respectiva promoción de pruebas en la presente causa, continuándose con lo establecido en los artículos 397, 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vencidos dichos lapsos, la causa continuará con el curso normal de todo el proceso, hasta llegar a sentencia definitiva. Así se establece.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión se ordena notificar a las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página www.merida.tsj.gob.ve/decisiones, y déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en formato digital.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

EXPEDIENTE Nº 29.631.
CACG/YGGR/dgdn.-