JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de septiembre del 2022.

212º y 163º

I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.523, de este domicilio y civilmente hábil.
QUERELLADOS: DORITZA CAROLINA BUSTAMANTE, ALEXIS JOSE FLORES y PETRA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.021.419, V-9.478.888 y sin numero de cedula de identidad, respectivamente, igualmente de este domicilio y hábiles civilmente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
SINTESIS PREVIA
En fecha 21 de septiembre de 2021, se efectuó la distribución ante este mismo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 24), y le correspondió a este juzgado conocer el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, inscrito en Inpreabogado Nro. 84.523, contra los ciudadanos DORITZA CAROLINA BUSTAMANTE, ALEXIS JOSE FLORES y PETRA ZAPATA, siendo recibido en la misma fecha (folio 25).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, formó expediente bajo el N° 29.742, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 25).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala el querellante, abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, en el libelo obrante a los folios del 1 al 13, lo que a continuación y se resume en la forma siguiente:
- Que es propietario desde hace 15 años de un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Manantial, Edificio “F”, Apartamento 8-3, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que desde hace 03 meses ha sido victima de un abuso perturbador de despojo, debido a que le han impedido el libre acceso al estacionamiento del edificio “F” y el uso del ascensor, por cuanto el control que permite el acceso vehicular no se encuentra configurado y la llave magnética que permite el acceso a la entrada a del referido edificio esta inhabilitada.
- El querellante admite que tiene retraso en el pago de los cánones de condominio.
- Que la junta directiva vía electrónica, específicamente la red social WhatsApp transmitio varios comunicados, mediante los cuales advierte a los propietarios que se encuentren en mora, que les serán aplicados unas series de medidas, en las cuales se especifica el bloqueo de las llaves magnéticas del ascensor.

Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Subrayado propio del tribunal)
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano, es que el poseedor despojado de un bien sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia interdictal se exige al accionante, que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, discriminadas en el CAPÍTULO V de su escrito libelar y sus anexos, observa que no aportó prueba preconstituida alguna que le permita a este juzgador, tener la convicción y veracidad de los hechos narrados en este tipo de procedimiento especial, ya que el justificativo de testigos, es el medio probatorio por excelencia para demostrar la posesión actual y el despojo sufrido por la parte accionante. Las demás pruebas podrán ser admiculadas a la prueba testimonial acreditada solo a manera de colorear la posesión.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
Una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, que es relevante destacar, no fueron presentadas ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, debido a que al tratarse la perturbación de una situación de hecho, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos que compruebe tal situación, por tal motivo se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos para la procedencia de la presente querella interdictal.
Al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO intentado por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.523.
SEGUNDO: No se condena en costa por la índole del fallo.
TERCERO: En consecuencia, se dará por terminado el presente Juicio y se ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se extiende copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.

CACG/YGGR/dgdn.