JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de septiembre de 2022.
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.837, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.559, igualmente de este domicilio y hábil para su ejercicio.
DEMANDADOS: MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, y la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.149 y V-13.099.459, en su orden, de este domicilio e igualmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES (folios 97 y 197), del primer demandado; SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (folio 64), del segundo demandado; y los abogados YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARIN ECHEVERRÍA y HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA (folio 74), del último demandado, todos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.258, 50.934, 129.038, 25.304, 2.868 y 23.777, en ese mismo orden prenombrado, de este domicilio y hábiles para su ejercicio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nº: 29405.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada en tiempo hábil por encontrarse la causa en estado de notificación a las partes de la sentencia, a través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 210), suscrita por la abogada Yalitza Coromoto Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Inversiones Martinique, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022, dictada en la presente causa, en el sentido de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, una vez se declare firme la sentencia. Solicitud que realiza la abogada en referencia, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pertinente mencionar el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual señala:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia sólo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a revisar la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2022, que obra a los folios del 202 al 205 del presente expediente, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo, una vez declarado extinguido el proceso de acuerdo a los fundamentos descritos, omitió pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio para garantizar sus resultas, la cual una vez declarada firme la sentencia y ordenarse el archivo del expediente, debe ser agregado el respectivo cuaderno separado de medida a la causa principal y levantarse la medida.
En cuanto a lo solicitado, este juzgador observa que resulta ajustado a derecho lo solicitado por la parte codemandada, y por lo tanto procedente pronunciarse sobre la medida decretada en esta causa en cuaderno separado, por lo tanto, este Juzgador procederá a realizar la correspondiente ampliación de la misma en el dispositivo del fallo, por haberse efectivamente omitido el pronunciamiento sobre la medida decretada toda vez que resultaría inoficioso mantenerla impuesta, una vez se declare firme la sentencia producto de la presente causa.
III
Así las cosas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia en la forma siguiente:
Particular SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión (15 de junio de 2022), se ordena el archivo del expediente, agregarse el respectivo cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y levantarse la medida decretada en fecha 18 de abril del 2018.
La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente el particular Segundo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 15 de junio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 28 de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YOSEPH G. GUERRERO R.

CACG/YGGR/jolr