JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de Septiembre del año 2022.

212° y 163°

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA contra PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.373.032, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.466, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida el día 24 de abril del año 2.019, según acta de defunción N° 36, expedida por expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO.
EXPEDIENTE Nº 29.623.

II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO

Se recibió escrito con sus anexos, de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo del año 2.021, según constancia agregada al folio 26, constante de tres (3) folios útiles, ocho (8) anexos en veintidós (22) folios.
A través de auto de fecha 14 de mayo del año 2021, folio 27, se le dio entrada se formó expediente por auto separado se resolverá sobre su admisibilidad o no.
En fecha 26 de mayo del año 2021, se admitió la demanda, interpuesta por la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, a través de su apoderado judicial abogado OLIPIO ROJAS NAVA, anteriormente identificados, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, ni la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos (folio 28 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2021, folio 29, diligenció el abogado OLIPIO ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.505 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, parte actora, consignó los emolumentos ante el Alguacil del Tribunal a fin de librar los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 29).
Este Tribunal en fecha 21 de julio del 2021, vista la consignación de los fotóstatos necesarios, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente bajo oficio N° 080-2021 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA para que haga efectiva la misma, igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo del año 2021 (folio 30).
Al folio 32, riela diligencia de fecha 15 de septiembre del año 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada y librada en fecha 21 de julio del año 2.021, al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES (folio 33).
A través de auto de fecha 01 de octubre del año 2021, folio 35, previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2.021, se ordenó librar un Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2021, folio 37, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal Edicto librado en fecha 01 de octubre del año 2021.
Al folio 40, consta nota de secretaria de fecha 04 de noviembre del año 2.021, mediante la cual se dejó constancia que el abogado OLIPIO ROJAS, con el carácter acreditado en autos, consignó a través de diligencia un (01) ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el Edicto librado en fecha 01 de octubre del año 2.021.
A través de diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2.021, folio 41, el ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ ÓSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, se dio por citado en la presente causa.
Al folio 42, riela nota de secretaria de fecha 17 de enero del año 2022, mediante la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, diera contestación a la demanda, no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 04 de marzo del año 2022, folio 45, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, el abogado OLIPIO ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.505 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, parte actora, consignó escrito de pruebas de fecha 25 de enero del año 2022, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente en auto de fecha 07 de marzo del año 2022, vuelto del folio 45, se agregaron las pruebas de la parte actora (folios 46 y su vuelto).
Al folio 47 consta auto de fecha 14 de marzo del año 2022, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado OLIPIO ROJAS NAVA, cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que es legal y pertinente.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que el demandado ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, diligenció en fecha 09 de noviembre del año 2.021, (folio 41), asistido por el abogado JOSÉ ÓSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, dándose por citado en la presente causa, comenzando desde el día siguiente, a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a fin de dar la contestación de la demanda, más (01) día que se le concedió como término de distancia.
Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 17 de enero del año 2022, que siendo esta fecha el último día para que la parte demandada de autos, ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, en su condición de hijo del causante ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, diera contestación a la demanda, este no se presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 42).
Consta en autos, que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial Abogado OLIPIO ROJAS NAVA, en fecha 25 de enero del año 2022, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil (folio 43).
Este Tribunal en fecha 04 de marzo del año 2022, mediante auto dejó constancia que siendo la oportunidad para agregar las pruebas consignadas en el presente juicio, se incluyeron las de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno de pruebas (folio 45).
Ahora bien, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, Sentencia Nro. 2428, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
En tal sentido, la jurisprudencia patria, estableció que en todo juicio donde este interesado el orden público, no opera la confesión ficta. Por lo tanto, resulta improcedente aplicar la admisión de hechos alegados por la parte demandada en juicios de reconocimiento de unión estable de hecho-concubinato, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, dado que el accionante tiene la obligación de cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
De igual forma, la referida Máxima Instancia Judicial, en la sentencia Nro. 1682, publicada en fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, donde se indicó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)... Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos…”.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este Juzgador examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante aduce haber mantenido con el accionado como un concubinato, de igual manera constatar si logró demostrar entre otras cosas, el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja, en donde se constate que mantuvo una relación sería y compenetrada.
De lo anterior expuesto se pude indicar que los medios de pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar, ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, a través de su apoderado judicial abogado OLIPIO ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.505, para que surtan efecto en la decisión, son los documentos siguientes:
1°) Justificativo de testigos, Marcadas con la letra “B”, folio 07 al 09, presentados y evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 06 de noviembre del año 2.020. El Tribunal observa que corre agregado a los autos, específicamente a los folios 06 al 09, original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 06 de noviembre del año 2.020. Este justificativo no posee valor jurídico porque los mismos no fueron analizados en el texto del presente fallo, en vista de que tales testigos declararon en la Notaria ya indicada, pero en virtud del principio contradictorio o control de la prueba, considera este Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical y ratificar tal justificativo de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como quiera, no fueron ratificados en el presente procedimiento, este Juzgador considera que carecen de valor, y por lo tanto los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia simple del Acta signada con el N° 27, marcada con la letra “C”, folio 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, que contiene el acto de la celebración del MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ Y MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA,. Se evidencia de ella que los prenombrados ciudadanos se unieron a través del vínculo matrimonial el día 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
3°) Copia simple de la cédula de identidad N° V-10.495.076, perteneciente a la ciudadana LAYA AGUANA MIRBA ZULEIMA, parte demandante, folio 11, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°) copia simple de la partida de nacimiento N° 2666, del ciudadano PABLO EMILIO, marcada con la letra “D”, folio 12,emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que el referido ciudadano es hijo del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, (causante) y de la demandante ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
5°) copia simple del Acta de Defunción N° 36, marcada con la letra “E”, folio 13 y 14, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra el fallecimiento del demandado de autos ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6°) Copias simples de las cédulas de identidad Nros. V-5.202.466 y V-26.373.032, perteneciente a los ciudadanos PABLO EMILIO SUAREZ LAYA y del causante ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, respectivamente, parte demandada, folio 15 y 16, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7°) Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero del año 1.998, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, trimestre 1 del referido año, marcado con la letra “F”, folio 17y 18, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
8°) Copia simple del título de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: coupe; año: 1975; color: marrón y dorado; Uso: Particular; Modelo: Chevelle; Placa: AH8270G; Serial del Carrocería: 1D37HEV108052; Serial de motor: K0916UDCCP4107950, Marcado con la letra “G”, folio 19, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
9°) Marcado con la letra “H”, folios 20 al 25, copia simple del contrato de compra venta de unas acciones clase “C” emitidas por la compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 26 de junio del año 1.998, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
Del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Juzgador considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, hiciera vida en común con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, desde el año 1997, puesto que de las probanzas aportadas por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho y con exactitud a partir de que fecha comenzó exactamente la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que se refieren a un hecho aproximado y no ha un hecho exacto, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
De lo anterior se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide.
De igual manera, visto que la parte demandante no promovió ningún medio capaz de probar que él efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO, planteada puesto que de autos no se desprende con veracidad el probatorio de todos los elementos indispensables y ya determinados Ut Supra para declarar la existencia de una Unión Estable de Hecho, incluyendo que la demandante no probó una fecha cierta que pueda determinar cuándo comenzó la unión concubinaria en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, que establece “el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, no tiene este Juzgador otra alternativa que declarar sin lugar la demanda objeto del proceso.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIO, interpuesta por la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.495.076 a través de su apoderado judicial abogado OLIPIO ROJAS NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.008.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.505.
SEGUNDO: No se condena en costa por la índole del fallo.
TERCERO: En consecuencia, se dará por terminado el presente Juicio y se ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.

En la misma fecha, se libró las boleta de notificación a las partes, se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:50 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.

Exp. 29.623.
CACG/YGGR/dgdn.