REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 01 de septiembre de 2022
DESPACHO HABILITADO
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000344.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.079, en su orden, domiciliada en Tovar sector El Llano, avenida Táchira, casa N°13-138, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS (F.22).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) en acuerdo con el padre de mi menor hija que pasara yo y mi hijo vacaciones en el país de ESPAÑA ya que termino (sic) su escolaridad. Para lo cual el (sic) los autorizaría y cubriría los gastos de las vacaciones. En la ciudad de Madrid en el mes de septiembre mi hija viajaran conmigo su madre a ese país Y EL INTINERARIO de viaje es el 19 de septiembre de 2022 CUCUTA (sic) BOGOTA (sic) sale a las 11y (sic) 16 am (sic) aerolínea AVIANCA y llega a las 12y30 (sic) Meridian a BOGOTA (sic) ese mismo día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 6 Y 35 PM (sic) sale BOGOTA (sic) MADRID y llega 2 y 20 PM (sic) aerolínea PLUS ULTRA y se regresa a VENEZUELA el día 28 de septiembre de 2022 sale de MADRID BOGOTA (sic) a la 1 y 35 pm (sic) y llega 4y (sic) 45 pm(sic) aerolínea PLUS ULTRA , y de regreso vía terrestre a Cúcuta VOLETOS (sic) EN COPIA FISICA (sic) ACOMPAÑO al escrito

FUNAMENTOS (sic) DE DERECHO
PETITORIO
Por lo antes mencionado es que acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar autorización judicial para viajar en las fechas antes indicadas dicha autorización o solicitud de permiso la hago conforme con lo establecido en los artículos 26. (sic) 76,78, De (sic) la constitución (sic) nacional (sic) en concordancia con los artículos 5,8,27,65,66,80 literal a y b artículos 392,393,451 en concordancia con el segundo parágrafo del articulo (sic) 518 literal e y I y artículos 511 y 518de (sic) la ley (sic) orgánica (sic) para la protección(sic) del niño (sic) niña (sic) y adolescente (sic) . Así mismo explano otros derechos que le asisten a mis hijos de esparcimiento y recreo.
ciudadana (sic) juez solicito que mi hija menor de edad sean (sic) escuchados quienes (sic) estarán (sic) el día en que usted tenga a bien indicar para ser presentados (sic) y en cuanto el padre de mi hija ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano mayor de comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número V.- 12.048.021, domiciliado, en el Rosal final de la avenida principal casa sin número, de dos pisos color bajando de la playa esta una frutería en la esquina, a mano izquierda la casa rosa Tovar Estado Bolivariano de Mérida para la AUTORIZACION (sic) solicito (sic) muy respetuosamente se realice video llamada a los fines de que de (sic) su consentimiento de la autorización de dicho (sic) viajar (sic) a realizar nuestra hijo (sic) en mi compañía en las fechas antes indicadas. (Lo resaltado es propio de la cita.).


Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copias simple del Acta de Nacimiento signada con lo Nº 122, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
, inscrita ante el Registro Civil de las parroquias El Llano-San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2- Copias simples de las cédulas de identidad, de los pasaportes de las ciudadanas ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, de la adolescente de autos y del ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ (F. 05, 06, 07, 08 y 09).
3- Constancia de Estudio, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Dirección del Liceo “José Nucete Sardi”, de fecha 24 de septiembre de 2021 (F.10).
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, emitida por el Consejo Comunal del Sector Claudio Vivas, vía Las Colinas, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F11).
5.- Constancia de Residencia del ciudadano MOISÈS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, emitida por el Consejo Comunal “EL ROSAL PARTE ALTA II”, Sector El Rosal Alto El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F12).
6.- Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, emitida por la Coordinadora enlace de Gestión Humana del Núcleo Bailadores Designación CU (UPTMKR) de fecha 12 de julio de 2022 (F.13).
7.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno– correspondientes a la solicitante, ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, y a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 14 al 20).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.23).

Por auto de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, y dispuso dictar Despacho Saneador, en los siguientes términos: 1) Se exhortó a consignar copias debidamente certificadas del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente de autos; 2) Se exhortó a señalar el itinerario completo, vías de traslado (terrestre/aéreo) de las fechas 19 y 28 de septiembre de 2022; 3) Se indicó que debía indicar la dirección del lugar donde se hospedará la adolescente en compañía de su progenitora, durante su estadía en el país destino (España); 4) Se indicó que debía señalar el correo electrónico, y los números telefónicos del progenitor de la adolescente de autos a los fines de materializar la notificación del mismo; y, 5) Se exhortó a la solicitante promover como mínimo dos (02) testigos familiares del padre para corroborar la identidad del mismo (F.24 y 25).

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2022, la solicitante, ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, asistida por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, subsanó el escrito libelar en los siguientes términos:

SEGUNDO.INTINERIO DE VIAJE Y HOSPEDAJE Saldremos vía terrestre en carro particular de mi padre que nos llevar (sic) vía panamericana Tovar Estado Mérida VENEZUELA hasta san (sic) Antonio estado Táchira VENEZUELA el día 18 de septiembre se sale de Tovar a las 4 am (sic) hora de Venezuela y se llega a las 8 am (sic) para sellar pasaportes salida, cucuta (sic) nos hospedaremos en el hotel ASTURIA avenida 7 13-56 centro de cucuta (sic) norte (sic) de Santander en fecha 19 de septiembre de 2022 del hotel ASTURIA salimos en en (sic) un taxi (sic) al aeropuerto de Cúcuta, REPÚBLICA DE COLOMBIA allí vuelo hasta Bogotá CUCUTA (sic) BOGOTA (sic) república (sic) de COLOMBIA sale a las 11y (sic) 16 am (sic) aerolínea AVIANCA aeropuerto el dorado (sic) las 12y30 (sic) Meridian a BOGOTA, (sic) 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 6 Y 35 PM (sic) sale BOGOTA (sic) república (sic) de MADRID ESPAÑA y llega 2 y 20 PM (sic) aerolínea PLUS ULTRA MADRID ESPAÑA. Aeropuerto BARAJAS
Allí un taxi hasta el hotel VERTICE ROOMSPACE MADRID ESPAÑA UBICADO EN CALLE Laguna Dalga,4, (sic) Madrid ,28021 MADRID, ESPAÑA. DONDE NOS HOSPEDAMOS yo y mi hija De regreso 28 de septiembre de 2022 aeropuerto de MADRID BARAJAS ESPAÑA viaje a REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA BOGOTÁ aeropuerto el Dorado allí de BOGOTÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA vía terrestre transporte ejecutivo BERLINAS FONCE a CUCUTA (sic) de allí vía CUCUTA (sic) vía terrestre Taxi UREÑA VENEZUELA Carretera panamericana Tovar Estado Mérida, VENEZUELA vehículo particular de mi padre.
TERCERO. El padre de mi hija ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ (sic) venezolano mayor de comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número V.- 12.048.021, domiciliado, en el Rosal final de la avenida principal casa sin número, de dos pisos color bajando de la playa esta una frutería en la esquina, a mano izquierda la casa rosa Tovar Estado Bolivariano de Mérida este es su domicilio. Su correo es moisesgmarquez41@gmail.com teléfono celular con wasat (sic) 04166705888 y 04147147727. CUARTO. Ciudadana juez con respecto a los dos testigos que solicita familiares del padre de la menor el ciudadano. (sic) MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, (sic) venezolano mayor de comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número V.- 12.048.021, domiciliado, en el Rosal final de la avenida principal casa sin número, de dos pisos color bajando de la playa esta una frutería en la esquina, a mano izquierda la casa rosa Tovar Estado Bolivariano de Mérida este es su domicilio. Su correo electrónico es moisesgmarquez41@gmail.com teléfono celular con wasat (sic) 04166705888 y 04147147727 manifestó que el día martes 9 de agosto el (sic) vendrá al tribunal personalmente asistido de abogado y diligenciara (sic) donde el (sic) autoriza expresamente su consentimiento de que su hija viajé (sic) con su madre que soy yo. Considero no necesario esos testigos para identificarlo (...). (Lo resaltado es propio de la cita.).
La solicitante, en la misma fecha consignó la documentación requerida conforme al Despacho Saneador, a saber, la copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 122, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano-San Francisco del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F.28).

En fecha 11 de agosto de 2022, mediante escrito el progenitor de la adolescente de auto, ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, asistido por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, se dio por notificado de la solicitud Autorización Judicial para Viajar fuera del País, a favor de la prenombrada adolescente; y manifestó de forma expresa:

(…) AUTORIZO PARA QUE VIAJE A ESPAÑA A LA CIUDAD DE MADRID EN EL INTINERIO DE VIAJE Y HOSPEDAJE SIGUIENTE, Saldrá (sic) vía terrestre en carro particular de su abuelo que la llevar (sic) vía panamericana Tovar Estado (sic) Mérida VENEZUELA hasta san (sic) Antonio estado Táchira VENEZUELA el día 18 de septiembre se sale de Tovar a las 4 am hora de Venezuela y se llega a las 8 am para sellar pasaportes salida, cucuta (sic) se hospedara con su madre en el hotel ASTURIA avenida 7 13-56 centro de cucuta (sic) norte (sic) de Santander en fecha 19 de septiembre de 2022 del hotel ASTURIA saldrá con su madre en un taxi ala aeropuerto de Cúcuta, REPÚBLICA DE COLOMBIA allí vuelo hasta Bogotá CUCUTA (sic) BOGOTA (sic) república (sic) de COLOMBIA sale a las 11y 16 am (sic) aerolínea AVIANCA aeropuerto el dorado las 12y30 Meridian (sic) a BOGOTA (sic), 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 6 Y 35 PM (sic) sale BOGOTA (sic) república (sic) de MADRID ESPAÑA y llega 2 y 20 PM (sic) aerolínea PLUS ULTRA MADRID ESPAÑA. Aeropuerto BARAJAS (sic).
Allí un taxi hasta el hotel VERTICE ROOMSPACE MADRID ESPAÑA UBICADO EN CALLE Laguna Dalga,4, (sic) Madrid ,28021 (sic) MADRID, ESPAÑA. DONDE se HOSPEDARA CONSU MADRE De (sic) regreso 28 de septiembre de 2022 aeropuerto de MADRID BARAJAS ESPAÑA viaje a REPUBLICA (sic) DE COLOMBIA BOGOTÁ aeropuerto el Dorado allí de BOGOTÁ REPÚBLICA DE COLOMBIA vía terrestre transporte ejecutivo BERLINAS FONCE a CUCUTA (sic) de allí vía CUCUTA (sic) vía terrestre Taxi (sic) UREÑA VENEZUELA Carretera panamericana Tovar Estado (sic) Mérida, VENEZUELA vehículo particular de SU ABUELO MATERNO. EN MI CONDICION DE PADRE DE LA MENOR DE EDAD, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) AUTORIZO A QUE ELLA VIAJE CON SU MADRE A ESPAÑA. (Énfasis propia de la cita).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, progenitor de la adolescente de autos (F.31).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2022 (F. 34) –Con Despacho Habilitado–, este Tribunal habilitó el Despacho por el tiempo necesario, para dar continuidad al presente procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En la misma fecha 16 de agosto de 2022, mediante auto este Tribunal, dio por notificado al ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ –padre de la adolescente de autos– (F.35).

Al folio 37, se lee escrito suscrito por la solicitante asistida de abogado, mediante el cual solicitó la habilitación de este Despacho para dar continuidad al presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022 –Con Despacho Habilitado–, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 30 de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 38).

En fecha 30 de agosto de 2022 –Con Despacho Habilitado–, atendiendo al escrito de fecha 11 de agosto de 2022 (F. 29 y 30), suscrito por el ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, padre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal realizó las siguientes consideraciones: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, dio por notificado del presente asunto al ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, padre de la adolescente de autos. SEGUNDO: Visto el consentimiento y conformidad por parte del ciudadano MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ, padre de la adolescente de autos, de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, peticionada por la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a España-Madrid; este Tribunal dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico la audiencia fijada mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022 (F. 38), para el día martes 30 de agosto de 2022, a las 10:00 a.m. (F.39 y vto).

Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2022 (F.40 y 41), suscrita por la solicitante ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, asistida de abogado, solicitó tres (03) juegos de copias mecanografiadas de la resolución que haya lugar en el presente asunto; e indicó correo electrónico de la solicitante: eleidaran11@gmail.com.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, madre de la adolescente de autos, tiene programado viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid-España, en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: el 18 de septiembre de 2022, desde San Antonio estado Táchira hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre); luego el 19 de septiembre de 2022, desde el Aeropuerto de Cúcuta-Colombia, hasta el Aeropuerto El Dorado de Bogotá-Colombia (vía aérea); y desde el Aeropuerto El Dorado de Bogotá hasta el Aeropuerto Barajas de Madrid, España (vía aérea); CON FECHA RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de septiembre 2022, partiendo desde el Aeropuerto Barajas de Madrid-España hasta el Aeropuerto El Dorado de Bogotá-Colombia (vía aérea); y desde Bogotá-Colombia, en transporte ejecutivo BERLINAS FONCE hasta Cúcuta (vía terrestre), y desde Cúcuta-Colombia, por vía terrestre en taxi hasta Ureña-Venezuela; con ocasión de realizar un viaje de Esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO y MOISÉS ALEXANDER GUERRERO MÁRQUEZ –conforme al escrito de fecha 11 de agosto de 2022–, progenitores de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la MADRE, ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Madrid-España, en compañía de su hija, la prenombrada adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZARÁ a la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el itinerario que presenten; quien además deberá presentar a la prenombrada adolescente ante este órgano judicial el día LUNES 03 DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.079, Pasaporte N° 162639191, domiciliada en Tovar sector El Llano, avenida Táchira, casa N° 13-138, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 4247540469 y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.079, Pasaporte N° 162639191, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a MADRID-ESPAÑA, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

18/09/2022
terrestre
San Antonio, Táchira–Venezuela/ Cúcuta-Colombia

19/09/2022
aérea
Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

19/09/2022
aérea
Bogotá-Colombia/ Madrid-España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

28/09/2022
aérea
Madrid-España / Bogotá-Colombia

28/09/2022
terrestre
Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia

28/09/2022
terrestre
Cúcuta-Colombia / Ureña-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Cúcuta se hospedarán en la siguiente dirección: Centro de Cúcuta, Norte de Santander, Hotel Asturia; y en Madrid-España se hospedarán en la siguiente dirección: Hotel VERTICE ROOMSPACE Madrid, ubicado en la calle Laguna Dalga, 4, Madrid, 28021. Los medio de comunicación de la madre: teléfono Nº +58 4247540469 // correo electrónico eleidaran11@gmail.com.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO solicitante y madre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 03 de octubre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), para que tenga lugar REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELEIDA JAQUELINE RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.079, Pasaporte N° 162639191, domiciliada en Tovar sector El Llano, avenida Táchira, casa N° 13-138, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 4247540469, y civilmente hábil; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, hoy primero (1º) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) –CON DESPACHO HABILITADO–. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
YPR/AZ/lmp.-