REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2022
DESPACHO HABILITADO
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000429.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.362.162, domiciliado en la Pedregosa Media, Avenida Eleazar López Contreras, Residencias Villa Santa Rosa, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +584147490418 y correo electrónico juanche2878@gmail.com; y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, en su condición de padre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (F.23)

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

(…) mi hijo tiene previsto realizar un viaje de trámites legales por cuanto la madre está gestionando la Visa Americana de nuestro hijo, quien debe realizarse unos exámenes de Laboratorio antes de acudir a la cita en la Oficina de Inmigración en Bogotà-Colombia, aprovechando el mismo para disfrutar unas vacaciones con su progenitora RUBCELY DEL CARMEN DAVILA (sic) DAVILA (sic) antes identificada, quien se encuentra domiciliada en 4464 Hyde Park Way. Indianapolis IN 46240 EE.UU y la abuela materna la ciudadana ELSY NEREIDA DAVILA (sic) DE DAVILA, (sic) venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V 5.448.702, domiciliada en el Estado (sic) Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por cuanto ambos padres estamos de acuerdo en que nuestro hijo realice el presente viaje, garantizándole de esta manera el Derecho al Libre Tránsito previsto en el artículo 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concatenado con los artículos 39 que establece el Derecho al Libre Tránsito como también el 63 prevé el Derecho de Recreación de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, otorgando los mismos de manera voluntaria la Autorización para que viaje nuestro hijo el ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) antes identificado, con su abuela materna la ciudadana ELSY NEREIDA DAVILA (sic) DE DAVILA (sic) plenamente identificada, con el siguiente itinerario: saliendo desde Mérida en fecha 19 de Septiembre (sic) del año 2022, por vía terrestre desde Mérida hasta San Cristóbal pernotando, el día 20 de Septiembre (sic) de 2022 desde San Cristóbal hasta Cúcuta pernotando, embarcando el día miércoles 21 de Septiembre (sic) del año 2022 por el Aeropuerto Internacional Camilo Daza a la hora 17:42, por la Aerolínea FAST COLOMBIA S.A.S, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado Bogotá-Colombia, hora de llegada 18:59, con boleto de regreso en fecha 09 de Octubre (sic) del año 2022, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado Bogotá-Colombia, hora de salida: 09:25, arribando al Aeropuerto Internacional Camilo Daza a las 10:41, por vía terrestre Cúcuta-Mérida. Indico la dirección donde se van a hospedar en Bogotá-Colombia: Carrera 96g bis # 23g-31 timbre 3 int 302, a los fines del conocimiento de este honorable Tribunal.

CAPITULO II
PETITORIO

Por lo antes expuesto, ocurro ante su competente Autoridad para solicitar AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de mi hijo el ciudadano niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 19 de Septiembre (sic) del año 2022, por vía terrestre desde Mérida hasta San Cristóbal pernotando, el día 20 de Septiembre (sic) de 2022 desde San Cristóbal hasta Cúcuta pernotando, embarcando el día miércoles 21 de Septiembre (sic) del año 2022 por el Aeropuerto Internacional Camilo Daza a la hora 17:42, por la Aerolínea FAST COLOMBIA S.A.S, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado Bogotá-Colombia, hora de llegada 18:59, con boleto de regreso en fecha 09 de Octubre (sic) del año 2022, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado Bogotá-Colombia, hora de salida: 09:25, arribando al Aeropuerto Internacional Camilo Daza a las 10:41, por vía terrestre Cúcuta Mérida, en compañía de su abuela materna ciudadana ELSY NEREIDA DAVILA (sic) DE DAVILA (sic), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N V-5.448.702, Pasaporte N° 147966964, domiciliada en la Pedregosa Media, Avenida Eleazar López Contreras, Residencias Villa Santa Rosa, Casa N° 2, Parroquia (sic) Lasso de la Vega Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida . (sic) Teléfono 0414-7484952, correo electrónico: endavilac@gmail.com. (Énfasis propio de la cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Constancia de Residencia del solicitante, ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA (F. 04).

2.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA (F. 05).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 237, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06).

4.- Copias simples de la cédula de identidad y prórroga del pasaporte del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.07 y 08).

5.- Copia simple del Informe Descriptivo Final, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por la Dirección de la Unidad Educativa “Santo Domingo de Guzmán”, de fecha 15 de julio de 2022 (F.09).

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 420, correspondiente a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –madre del niño–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

7.- Copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes correspondientes a las ciudadanas RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA y ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA (F. 11 al 15).

8.- Constancia de Residencia de la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA (testigo y tercera persona –abuela materna– que viajará con el niño de autos) (F. 16).

9.- Copias simples de los boletos aéreos correspondientes a la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 17 al 20).

10.- Copia simple de la cédula de identidad del testigo, ciudadano RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS (F. 21).

En fecha 19 de agosto de 2022 (Con Despacho Habilitado), este Tribunal mediante auto, habilitó el Despacho por el tiempo necesario, para tramitar el presente procedimiento (F. 24).

Mediante auto de la misma fecha 19 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 25).

Por auto de fecha 19 de agosto de 2022, este Tribunal admitió el asunto, dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público, como a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –madre del niño de autos– (F.26 y 27).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 26 de agosto de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta de notificación electrónica a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA (progenitora del niño de autos), junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 31 al 33).

Por nota secretarial de fecha 31 de agosto de 2022, se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, progenitora del niño de autos (ver folios 34 al 36).

Al folio 37, se lee Constancia Secretarial de fecha 01 de septiembre de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la progenitora del niño de autos, ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 09 de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el viernes 09 de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, asistido por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE. Comparecieron los testigos, ciudadanos ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS –padres de la progenitora del niño de autos–. No hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante manifestó:

(...) “Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: mi hijo tiene previsto realizar un viaje de trámites legales por cuanto la madre está gestionando la Visa Americana de nuestro hijo, quien debe realizarse unos exámenes de Laboratorio antes de acudir a la cita en la Oficina de Inmigración en Bogotá-Colombia, aprovechando al mismo para disfrutar unas vacaciones con su progenitora RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.310, número de pasaporte 084299448, quien se encuentra domiciliada en 4464 Hyde Park Way, Indianápolis IN 46240 EE.UU, viajando con la abuela materna la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.702, número de pasaporte 147966964,domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil; por cuanto ambos padres estamos de acuerdo en que nuestro hijo realice el presente viaje, garantizándole de esta manera el Derecho al Libre Tránsito así como también el Derecho de Recreación, otorgando los mismos de manera voluntaria la Autorización para que viaje nuestro hijo el ciudadano niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, con su abuela materna la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA plenamente identificada, con el siguiente itinerario: saliendo desde Mérida en fecha 19 de septiembre del año 2022, por vía terrestre desde Mérida hasta San Cristóbal pernoctando, embarcando el 20 de septiembre de 2022 desde San Cristóbal hasta Cúcuta pernoctando, embarcando el día miércoles 21 de septiembre del año 2022, por el Aeropuerto Internacional Camilo Daza hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado Bogotá-Colombia, hospedándose en Carrera 96g bis #23g-31 timbre 3int 302; con boleto de regreso de fecha 09 de octubre del año 2022, desde el Aeropuerto Internacional El Dorado Bogotá-Colombia, arribando al Aeropuerto Internacional Camilo Daza; por vía terrestre Cúcuta-Mérida. Con el bien que autorizo a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, para que tramita todas las diligencias inherente a la obtención de la Visa de Americana. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +1 (424) 200-2493. Consigno en este acto copia de la fecha de la entrevista consular; en un (1) folio útil; y copia del boleto aéreo de la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA con itinerario Fort Lauderdale a Bogotá en un (1) folio útil. Solicito muy respetuosamente tres (03) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –actualmente residenciada en Estados Unidos–, en su condición de madre del niño de autos, quien manifestó lo siguiente:

(…) Me identifico como RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.310, número de pasaporte 084299448, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por el solicitante JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, reconozco que el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, es el padre de nuestro hijo. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje con su abuela materna, mi madre; por lo cual el viaje se realizara saliendo en fecha de 19 de septiembre de 2022, vía terrestre desde Mérida hasta San Cristóbal, el día 20 de septiembre de 2022 desde San Cristóbal hasta Cúcuta, embarcando el día 21 de septiembre de 2022 por el Aeropuerto Internacional Camilo Daza con la Aerolínea FAST COLOMBIA S.A.S, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado Bogotá-Colombia, con hospedaje en Bogotá en Carrera 96g bis # 23g-31 timbre 3 int 302; con fecha de regreso el 09 de octubre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado Bogotá-Colombia arribando al Aeropuerto Internacional Camilo Daza Cúcuta, y por vía terrestre de Cúcuta a Mérida (…).

En la misma audiencia, los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial, atendiendo las medidas de bioseguridad contra el Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, como la conformidad de la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, progenitora del niño; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, para que viaje fuera del país con su nieto, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Bogotá-Colombia (con el itinerario que presente); y para que la madre tramita la visa americana; para lo cual dispuso de cinco (05) días de despacho habilitado siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 39 al 44).

Se observa al folio 45, copia simple de la confirmación de la fecha de la entrevista consular, correspondiente al niño de autos; asimismo, cursa al folio 46 del presente expediente, copia simple del boleto aéreo correspondiente a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, madre del niño de autos, con itinerario de Fort Lauderdale a Bogotá.

En la misma fecha 09 de septiembre de 2022, el solicitante, ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (ver folios 48 y 49).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, padre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su prenombrado hijo viaje en compañía de la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA –abuela materna del infante–, fuera del país con destino a Bogotá, para reencontrarse con su progenitora, ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, y ésta pueda tramitar la visa americana a favor del niño ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de Norteamérica; con fecha de salida el 19 de septiembre de 2022: Desde Mérida hasta la ciudad de San Cristóbal/Táchira/Venezuela (vía terrestre); continuando el 20 de septiembre de 2022: Desde la ciudad de San Cristóbal/Táchira/Venezuela, hasta Cúcuta (Colombia) (vía aérea); y el 21 de septiembre de 2022: Desde Cúcuta hasta Bogotá (Colombia) (vía aérea); con fecha de retorno el 09 de octubre de 2022: Desde Bogotá/Colombia, hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y en esta la fecha 09 de septiembre de 2022: Desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre).

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.

El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención; no obstante, el Convenio dejará de aplicarse cuando el o la adolescente alcance la edad de 16 años.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno– con Destino a la República de Colombia, con el propósito de que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento y reencuentro con su señora madre RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –actualmente residenciada en Estados Unidos–, quien viajará desde los Estados Unidos hasta Bogotá-Colombia, para compartir DIRECTA Y PERSONALMENTE con su hijo y para tramitar la visa americana.

Es importante resaltar, que actualmente el prenombrado niño se encuentra residenciado junto con su padre, ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, en esta ciudad de Mérida; mientras que su madre, la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, se encuentra actualmente residenciada en los Estados Unidos; y a los fines de cumplir con el deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene el niño de obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD, entre otros, la Visa Americana; es por lo que el prenombrado ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, peticiona ante esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano –además de la autorización judicial para viajar fuera del país– autorización judicial para que la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –madre de hijo– pueda tramitar la VISA AMERICANA.

En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.

Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, visa americana, con el que se pueda identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden adquirir otra nacionalidad, y siendo la visa americana documento de identidad primordial en los Estados Unidos, quedando SÓLO que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada por disposición legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene el mencionado joven de obtener su respetivo documento de identidad, como lo es, la Visa Americana. Así se declara.

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, solicita autorización judicial para que su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje fuera del país en compañía de su abuela materna, ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, con destino a la República de Colombia, con el fin de esparcimiento y para que la madre del niño tramita la Visa Americana; todo ello con la debida aprobación de su progenitora, la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –actualmente residenciada en los Estados Unidos–; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Original de la Constancia de Residencia, del solicitante, ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, emitida por el Consejo Comunal Nueva Bolivia, parroquia Lasso de la Vega municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; con la cual se demuestra que el prenombrado ciudadano, reside actualmente en la parroquia Lasso de la Vega, Pedregosa Media, Avenida Eleazar López Contreras, Residencia Villa Santa Rosa, casa N°2. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad, de los pasaportes y prórrogas, correspondiente a los progenitores y al niño de autos; que obran a los folios 05, 07, 08, 11, 12 y 13 del presente expediente; así como las copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS, que obran a los folios 14,15 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante (padre), la madre, del niño de autos y los testigos promovidos para corroborar la identidad de la madre que no se encuentra en el país. Así se declara.

3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 237, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la Sala Materna “AMBULATORIO URBANO I FIDEL FEBRES CORDERO” del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA y JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA –aquí solicitante– con el prenombrado niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 420, correspondiente a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial paterno y materno de los ciudadanos ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS, con la prenombrada ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Igualmente, queda demostrado que la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –progenitora del niño de autos–, es hija de los ciudadanos ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS –aquí testigos– y por ende éstos últimos abuelos maternos del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.

5.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la abuela materna ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, que obran insertos a los folios 17 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje con salida desde Cúcuta hasta Bogotá (Colombia), el 21 de septiembre de 2022 (vía aérea), y fecha de retorno desde Bogotá hasta Cúcuta (Colombia) el 09 de octubre de 2022 (vía aérea). Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, cuyo fin es de esparcimiento y trámite de Visa Americana, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, en su condición de padre del prenombrado infante; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de septiembre de 2022 (ver folios 39 al 44). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de su abuela materna, ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, fuera del territorio nacional con destino a Colombia, cuyo fin es para esparcimiento y para que su señora madre, ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, realice las diligencias necesarias para que el prenombrado infante obtenga la Visa Americana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así de declara.

7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS (familiares directos de la madre del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.448.702 y V-5.198.739, en su orden y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 09 de septiembre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas, ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con tercera persona, y para que la progenitora tramita la Visa Americana a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:

Que los ciudadanos RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA y JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, son los progenitores y representantes legales del niño(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que los testigos, ciudadanos ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y RUBÉN DARIO DÁVILA NAVAS, son familiares directos de la madre del niño.

Que la abuela materna, ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen programado salir del estado Bolivariano de Mérida el 19 de septiembre de 2022. Hasta San Cristóbal, estado Táchira (Venezuela); luego el 20 de septiembre de 2022, desde el estado Táchira hasta a Cúcuta-Colombia; posteriormente el 21 de septiembre de 2022, viajarán vía aérea desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá/Colombia; con fecha de retorno el 09 de octubre de 2022, desde Bogotá-Colombia hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea) y, desde Cúcuta-Colombia hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre).

Que la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –progenitora del niño– está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con destino a Bogotá/Colombia, a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que la abuela materna ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA y el niño de autos durante su estadía en Bogotá-Colombia se hospedaran en la siguiente dirección: Carrera 96g bis # 23g-31 timbre 3 int 302.

Que el referido viaje tiene como fin esparcimiento, reencuentro familiar (madre e hijo) y para que la progenitora tramita la visa americana del niño de autos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA –padre y representante legal del niño de autos– y la conformidad de la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –madre del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, progenitora del niño de autos, –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, viaje fuera del territorio venezolano, junto con su nieto (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se hospedarán en Bogotá/Colombia desde el 21 de septiembre de 2022 al 09 de octubre de 2022 en la siguiente dirección: Carrera 96g bis # 23g-31 timbre 3 int 302; con lo cual se le garantiza al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO y el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y PARA TRÁMITE DE VISA AMERICANA; y en consecuencia, este Tribunal, AUTORIZARÁ a la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario: SALIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA-VENEZUELA: El 19 de septiembre de 2022: Mérida-Venezuela//San Cristóbal-Táchira-Venezuela (vía terrestre); el 20 de septiembre de 2022: San Cristóbal-Táchira-Venezuela//Cúcuta-Colombia (vía aérea); y el 21 de septiembre de 2022, desde Cúcuta-Colombia//Bogotá/Colombia (vía aérea); CON RETORNO AL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA-VENEZUELA: El 09 de octubre de 2022: Bogotá-Colombia/Cúcuta-Colombia; y el mismo 09 de octubre de 2022: Cúcuta-Colombia/Mérida-Venezuela; y asimismo, se AUTORIZARÁ a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA –madre del niño de autos–, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial pueda realizar ante las autoridades competentes, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hijo, el ciudadano niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS y TRAMITAR VISA AMERICANA, solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.362.162, domiciliado en la Pedregosa Media, Avenida Eleazar López Contreras, residencias Villa Santa Rosa, casa N° 2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +58 414 7490418 y correo electrónico juanche2878@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.702, Pasaporte Nº 147966964, domiciliada en la Pedregosa Media, Avenida Eleazar López Contreras, Residencias Villa Santa Rosa, casa N° 2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7484952, correo electrónico endavilac@gmail.com y civilmente hábil, en su condición de abuela materna del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajen juntos con destino a Bogotá-Colombia, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha DE IDA, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

19/09/2022
terrestre
Mérida-Venezuela / San Cristóbal, Táchira–Venezuela

20/09/2022
aérea
San Cristóbal, Táchira–Venezuela / Cúcuta-Colombia

21/09/2022
aérea
Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

09/10/2022
Aérea
Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia

09/10/2022
terrestre
Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Bogotá-Colombia se hospedará en la dirección: Carrera 96g bis # 23g-31 timbre 3 int 302, Bogotá-Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.310, domiciliada en 4464 Hyde Park Way, Indianápolis IN 46240, Estados Unidos y civilmente hábil, con Pasaporte Nº 084299448, para que TRAMITA LA VISA AMERICANA de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la prenombrada ciudadana RUBCELY DEL CARMEN DÁVILA DÁVILA, podrá realizar ante las autoridades competentes, todas las diligencias necesarias para tramitar la VISA AMERICANA de su hijo, el prenombrado niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano JUAN JOSÉ OJEDA OJEDA, solicitante y padre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 13 DE OCTUBRE de 2022, a las 02:00 p.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELSY NEREIDA DÁVILA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.702, Pasaporte Nº 147966964, domiciliada en la Pedregosa Media, Avenida Eleazar López Contreras, Residencias Villa Santa Rosa, casa N° 2, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7484952, correo electrónico endavilac@gmail.com y civilmente hábil, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SÉPTIMO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) –CON DESPACHO HABILITADO–. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
YPR/AZ/mlm.