REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000302.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.836, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Villas Tejar, Quinta Vizcaina, número 13, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la Solicitante: Abogados en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-8.074.740 y V-18.577.357, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.691 y 209.499, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ. (F.18).
La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes:
(...) por cuanto el progenitor de mi hija, pasaba por una situación económica bastante difícil, y que él además rehízo su vida, tiene pareja, con la cual tiene un niño de seis (06) años de edad, decidió emigrar a Ecuador, país donde actualmente reside. Exactamente su ida de Venezuela fue el pasado 25 de febrero de 2021. Desde ese entonces se hace necesario el consentimiento de él para realizar algunas actividades con mi hija, de índole educativo, turístico, recreacional, de salud; en fin, ella actualmente está cursando 2º año de Educación Media General, año escolar 2021-2022; en la Unidad Educativa Colegio La Presentación, pues mi hija tiene un gran comportamiento, y un alto rendimiento en sus estudios, es por ello que recurro a usted ciudadana Juez a solicitar el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en virtud que el padre no se encuentra dentro del territorio venezolano, aunque ha cumplido con la manutención y comunicación permanente con su hija. Debido que existen muchos actos de la vida de nuestra hija se requiere la presencia de ambos progenitores, es por lo que me veo en la necesidad de tramitar la presente solicitud, en beneficio e interés de mi hija y poder realizar libremente actos que normalmente se requeriría la autorización también del padre; Sin (sic) que esto signifique que con la presente solicitud, pueda vulnerar los derechos que tiene su hija(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que sería la persona afectada por la exclusión de la Patria Potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una manera temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la titularidad de éste deber y facultad que tiene el progenitor con su hija. Del mismo modo debe quedar claro que el progenitor JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, ha manifestado su conformidad con la presente solicitud y puede ser contactado vía telefónica por llamada o vía WhatsApp si fuere necesario (...).
(Omissis)
Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 262 del Código Civil (...). (Énfasis propia de la cita).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.19).
Por auto de la misma fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y acordó notificar al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 20).
Al folio 22, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica librada en fecha 22 de junio de 2022, para ser enviada al correo del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, padre de la adolescente de autos.
Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial al folio 25, de fecha 29 de junio de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 25 y 26).
En fecha 04 de julio de 2022, la ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (F.27 y 28).
Consta al folio 29, nota secretarial de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, progenitor de la adolescente de autos (ver folios 29 y 30).
Al folio 31, se lee constancia secretarial de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
En fecha 21 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia del procedimiento para el día jueves 04 de agosto de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 32).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de agosto de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE; sin embargo, hicieron acto de presencia sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ y CARMEN AIDE RIVAS ROJA. En dicha audiencia el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, coapoderado judicial de la solicitante, solicitó el diferimiento de la audiencia dado que presentaría un nuevo testigo. En consecuencia, este Tribunal a solicitud de parte, difirió la audiencia para el día viernes 12 de agosto de 2022, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) (F.33).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 12 de agosto de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia personal de la solicitante, ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE; no obstante, hicieron acto de presencia sus apoderados judiciales abogados LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ y CARMEN AIDE RIVAS ROJAS. En dicha audiencia el coapoderado judicial de la solicitante, manifestó:
(…) Ratifico la respectiva solicitud de mi representada, la ciudadana MARIANNE ANDREINA CARRILLO PUCHE, solicito se realice video llamada al padre de la adolescente de autos, ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, al número móvil +593 (096) 2570634. Asimismo, dejo constancia que presento en este acto como testigos a los ciudadanos JOSE GILBERTO ZAMBRANO DÌAZ y MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRIGUEZ, quienes son el padre y hermana del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ (padre de la adolescente), para lo cual consta a los autos la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ; y en este acto consigno copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRIGUEZ, con lo cual queda acreditado el vínculo familiar. (…).
En la misma audiencia, conforme a lo peticionado por el coapoderado judicial y en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, a través de video llamada, con el padre de la adolescente de autos, ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien dio fe de que es quien dijo ser, según su cédula de identidad, como quedó escrito, JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.592.326; al imponerlo del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de la madre de su hija, señaló de forma expresa: “(…) Ratifico mi conformidad en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de mi hija, para que pueda realizar actos administrativos de interés de mi hija. Reconozco al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO DÌAZ, como mi padre y a la ciudadana MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como mi hermana (…)”. Acto seguido, la suscrita Jueza procedió a juramentar y escuchar la declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO DÌAZ y MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ; quienes corroboraron la identidad del padre de la adolescente de autos. En cuanto al escucha de la adolescente de autos, se dejó constancia que se escuchó a través de video llamada. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre de autos, resultaba conveniente a los intereses de la adolescente, y dada la conformidad por parte del progenitor; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; declaró, entre otros aspectos CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho (no presente en territorio venezolano) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 34 y vuelto, y 35).
Consta al folio 36, documentación a los fines de comprobar el vínculo de la testigo, ciudadana MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, con el ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, progenitor de la adolescente de autos.
Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, madre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, se encuentra fuera del país, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del otro progenitor; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 219, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE –aquí solicitante– y JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, con la prenombrada adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE y JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ; y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que obran al folio 06 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores y de la adolescente de autos. Así se declara.
3) Copias simples del pasaporte y de la Visa de la República de Ecuador del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ (padre de la adolescente de autos), que obran a los folios 07 y 08 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del progenitor. Así se declara.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 147 correspondiente al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 14 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO DÍAZ –aquí testigo– y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, con el prenombrado ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ –padre de la adolescente–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO DÍAZ –aquí testigo– progenitor del padre de la adolescente de autos, que obra al folio 15 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del testigo promovido. Así se declara.
6) La declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO DÍAZ y MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.763.938 y V-11.462.612, en su orden, y civilmente hábiles, quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son familiares directos del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, padre de la adolescente. b) Que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, en Ecuador, desde hace más de un (01) año. c) Corroboraron la identidad del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, padre de la adolescente de autos.
7) Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 11, correspondiente a la ciudadana MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ (testigo), inscrita ante la Prefectura Civil del municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida, que obra al folio 36 del presente expediente. Documental que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ DE ZAMBRANO, con la prenombrada ciudadana MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ –aquí testigo–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así mismo, se valora conjuntamente con la documental descrita en el numeral “5)”, para demostrar que los ciudadanos MAURA JOSEFINA ZAMBRANO RODRÍGUEZ –aquí testigo– y el ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ –padre de la adolescente de auto–, SON HERMANOS.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la adolescente, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue confirmado por el mismo progenitor –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de agosto de 2022; razón por la cual a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como padre con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como padre con relación a su hija, la adolescente de autos; a tal efecto, la patria potestad de la mencionada joven, será ejercida sólo por la madre, ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.836, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Villas Tejar, Quinta Vizcaina, número 13, parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.326, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, que corresponde al ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.836, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Villas Tejar, Quinta Vizcaina, número 13, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MARIANNE ANDREÍNA CARRILLO PUCHE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:26 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/lmp.
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