REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000210

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.782.668 y V-11.460.669, en su orden, domiciliados en la Urbanización La Mata municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531; en su carácter de Defensora Pública Provisoria de dicho Despacho.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON OTORGAMIENTO REPRESENTACIÓN ESPECIAL.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON OTORGAMIENTO REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.26).

En fecha 13 de septiembre de 2022 (Con Despacho Habilitado), este Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó el Despacho por el tiempo necesario, para tramitar el presente asunto; y en el mismo auto se le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 27).

En esta misma fecha 13 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.28).

Mediante auto con la misma fecha 13 de septiembre de 2022 (Con Despacho Habilitado), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó realizar ex officio diligencias preliminares a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud cabeza de autos, para lo cual dispuso fijar audiencia especial para el día viernes 16 de septiembre de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), a los fines de confirmar la identidad del ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRÍGUEZ, por razón de que el prenombrado ciudadano tendrá bajo su cuidado y responsabilidad al adolescente de autos (F.29).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia especial, esto es, el viernes 16 de septiembre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, asistidos por la Defensa Pública; manifestaron de forma expresa:

(...) Ratificamos en todos y cada uno los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, en el cual se establece lo siguiente: por cuanto nuestro hijo concluyó su bachillerato con muy alto rendimiento, hemos decidido hacerlo merecedor de un viaje al exterior, específicamente al país de Portugal; por lo que nuestro hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajará solo el 29 de octubre de 2022 desde Caracas-Venezuela haciendo escala en Madrid-España hasta llegar a Portugal, donde se encuentran residenciados nuestros grandes amigos MÁRIO NELSON LOURO RODRÍGUES y su cónyuge NATALY DEL VALLE DÍAZ ANGULO, quienes lo acogerán en su grupo familiar durante su estadía en el referido país, y es el ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRÍGUES quien será el responsable del cuidado y abrigo y por ende lo representará ante entes públicos y privados durante la permanencia en ese país ( Portugal).

En la misma audiencia, los solicitantes consignaron copia fotostática de un seguro internacional de asistencia de viaje, con cobertura para asistencia médica; y copia de la cédula venezolana del ciudadano MARIO NELSÓN GONCALVES RODRÍGUEZ; asimismo, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el prenombrado ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES –residenciado en Portugal y con nacionalidad portugués–, quien manifestó lo siguiente:

(…) Si doy fe que soy MARIO NELSÓN GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.493.900, con nacionalidad portuguesa, MÁRIO NELSON LOURO RODRÍGUES, portador de la tarjeta de ciudadanía N° 09446840, expedida por la República Portuguesa, domiciliado en Praceta Augusto Lino Dos Santos, N° 134, 2do. Izquierdo, 4400-029Vila Nova De Gaia, correo electrónico: mgoncalves70@yahoo.com. (...) Me identifico como MÁRIO NELSON LOURO RODRÍGUES, poniendo a la vista mi documento de identidad venezolana y portuguesa; doy mi conformidad con lo solicitado por los ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, por ende ratifico la solicitud y asumo la responsabilidad de cuidado y abrigo del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en el país de Portugal, lo recibiré el 30 de octubre de 2022 y lo retornaré a Venezuela el 22 de enero de 2023. (Énfasis propia de la cita).


Finalmente, este Tribunal dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.



III
DEL ACUERDO DE LOS PROGENITORES

Conforme al escrito de cabeza de autos que data del 12 de septiembre de 2022, los ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(…) por cuanto el Adolescente (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), de diecisiete años de edad, (F.N. 03-01-2005), concluyó su bachillerato, con muy alto rendimiento, tal como se evidencia en la copia de Certificación de Calificaciones que se acompaña a la presente solicitud, hemos decidido hacerle merecedor de un viaje al exterior, específicamente al país de Portugal, donde se encuentran residenciados nuestros grandes amigos MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUEZ (sic) y su cónyuge NATALY DEL VALLE DÍAZ ANGULO, los cuales se han convertido a lo largo del tiempo como parte de nuestra familia, quienes lo acogerán en su grupo familiar durante su estadía en el referido país. Es por ello, que acudimos a su digna investidura a los fines que dicha autorización cumpla los requisitos exigidos en ese país, para la permanencia de nuestro hijo; ya que será responsable de su cuidado y abrigo el Ciudadano (sic) MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, portador de la Tarjeta Ciudadana N° 09446840 0 ZY6, con fecha de vencimiento 04-01-2029, expedida por la República Portuguesa, con domicilio en Praceta Augusto Lino Dos Santos, N° 134, 2do. Izquierdo, Villa Nova De Gaia 4400-029, número telefónico +351912591594, correo electrónico mgoncalves70@yahoo.com.

Pero es el caso, que por cuanto no podemos acompañarlo a su anhelado viaje, hemos decidido de mutuo acuerdo concederle dicha Autorización para que viaje solo, y sea recibido por el Ciudadano (sic) MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUEZ (sic), anteriormente identificado. Por tal motivo el viaje está programado con el siguiente itinerario: Salida el 27-10-2022, vía terrestre desde la ciudad de Mérida hasta el Estado (sic) La Guaira. El día 27-10-2022 , (sic) tal como consta en su Boleto (sic) aéreo con salida desde Caracas-Venezuela hasta Madrid- España (Aeropuerto Adolfo Suarez (sic)) en la aerolínea AIR EUROPA, según ticket N° 996-7831728514, vuelo N° UX0072, hora salida 22:40, arribo 12:15 del día 30-10-2022; y el mismo día 30-10-2022, desde Madrid – España hasta Portugal, vuelo N° UX1143, hora de salida 15:99 hora de llegada 15:15, por la misma aerolínea AIR EUROPA. Y el retorno lo hará el 22-01-2023 desde Portugal hasta Madrid-España, en la aerolínea AIR EUROPA, vuelo N° UX1146, hora de salida 11:35, hora de llegada 13:45, luego desde Madrid – España hasta Caracas- Venezuela, vuelo N° UX0071, hora de salida 16:05; hora de llegada 20:25, por la misma aerolínea, donde será recibido nuevamente por sus padres.

Razón por la cual ambos progenitores Ciudadanos (sic) BELINDA MINNELLI MARIN (sic) LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-11.460.669, y JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.668, acuden a la sede del Despacho Defensoril Primero con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE la AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR DE SU HIJO, el Ciudadano (sic) Adolescente (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de emisión 20-07-2022, fecha de vencimiento 19-07-2027.

(Omissis)

DEL PETITORIO

(Omissis)

(…) ambas partes acordamos y solicitamos al Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo, relacionado con AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (AL PAÍS PORTUGAL), dándole el carácter de cosa Juzgada formal y se nos expidan tres (03) copias mecanografiadas certificadas de la respectiva sentencia. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 68, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
2.- Copias de las cédulas de identidad, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los solicitantes, ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ (F. 06, 07 y 08).
3.- Copias simple de la Certificación del Acta de Matrimonio signada con el N° 43, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 al 11).
4.- Copias simples del pasaporte y de los boletos aéreos, correspondientes al adolescente de autos (F.12 al 14).
5.- Copias simples de la Certificación de Calificaciones y del Título de Bachiller, correspondiente al adolescente de autos (F. 15 y 16).
6.- Copia simple de la Carta de Ciudadanía emitida por la República de Portugal, correspondiente al ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES (F. 17).
7.- Copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a los solicitantes, ciudadanos BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ y JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO (F. 18 y 19).
8.- Copia simple del contrato de trabajo del ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, emitido por THE LINDE GROUP (F. 20 y 21).
9.- Copia simple del registro de grupo familiar ante la Autoridad Tributaria y Aduanera de Portugal, correspondiente al ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES (F. 22 y 23).
10.- Copia simple de la carta de invitación al ciudadano adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01-09-2022, realizada ante el Ministerio de Administración Interna, Servicio de Extranjeros y Frontera de Portugal, por el ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, residente de Praga Augusto Lino Santos, 134 V.N. Gaia (F. 24).
11.- Copia fotostática del seguro internacional de asistencia de viaje con cobertura para asistencia médica, a favor del adolescente de autos; y copia de la cédula venezolana del ciudadano MARIO NELSÓN GONCALVES RODRÍGUEZ; con nacionalidad también portuguesa, identificado ante las autoridades de la República de Portugal como MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES (F. 33 al 36).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el ADOLESCENTE viaje SOLO con destino a PORTUGAL, por esparcimiento; y además peticionan que se otorgue representación especial al ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRÍGUES, quien será el responsable del cuidado y abrigo del adolescente de autos, y por ende lo representará ante entes públicos y privados durante la permanencia en la República de Portugal.

Obsérvese, que según los solicitantes, ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, tienen programado que su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje SOLO fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Portugal, con fecha de SALIDA DE VENEZUELA el 29 de octubre de 2022, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y el 30 de octubre de 2022, desde Madrid/España hasta Portugal (vía aérea); y con fecha de RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO el 22 de enero de 2023, desde Portugal hasta Madrid/España (vía aérea) y en esa misma fecha 22 de enero de 2023, desde Madrid/España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Con el bien entendido, que los prenombrados progenitores otorgan al ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES –debidamente conformada por el mismo ciudadano en la audiencia especial–, una representación especial para que durante la estadía en Portugal, represente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las instituciones portuguesas tanto públicas, privadas, administrativas, como académicas y jurídicas; según sea el caso; además pueda tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta del adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Es importante resaltar, que conforme a la documentación aportada a los autos, queda comprobado: 1) Que los ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, son los padres y representantes legales del adolescente de autos. 2) Que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajará solo, con destino a Portugal; con fecha de salida el 29 de octubre de 2022, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y el 30 de octubre de 2022, desde Madrid/España hasta Portugal (vía aérea); y retornará a territorio venezolano el 22 de enero de 2023, desde Portugal hasta Madrid/España (vía aérea) y en esa misma fecha 22 de enero de 2023, desde Madrid/España, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). 3) Que el ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, se encuentra actualmente residenciado en la República de Portugal, quien goza de estabilidad y solvencia económica. 4) Que el adolescente durante su estadía en Portugal, se hospedará junto al grupo familiar del ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, en la siguiente dirección: Praceta Augusto Lino Dos Santos, N° 134, 2do. Izquierdo, 4400-029 Vila Nova De Gaia. 5) Que ambos progenitores están conteste en otorgar al ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, la representación especial de su hijo, para que lo represente en Portugal en determinados actos (administrativos, académicos, salud entre otros), quien además está conteste de la responsabilidad que asumirá. 6) Ambos padres se mantendrán en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hijo.
Así las cosas, estando conformes los progenitores, ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, en que su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje SOLO fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a PORTUGAL; y contestes en que el ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, represente a su hijo, el adolescente de autos, para determinados actos (administrativos, salud, académicos y otros) durante la permanencia en ese país; además habida consideración que los padres mantendrán sus relaciones personales y contacto directo con su hijo; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera PROCEDENTE HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, JUNTO CON OTORGAMIENTO REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.782.668 y V-11.460.669, en su orden, domiciliados en la Urbanización La Mata municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje SOLO fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a PORTUGAL; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA
29/10/2022 Aérea
Caracas/República Bolivariana de Venezuela – Madrid/España

30/10/2022 Aérea
Madrid/España – Portugal


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA
23/01/2023 Aérea
Portugal – Madrid/España

23/01/2023 Aérea
Madrid/España – Caracas/República Bolivariana de Venezuela


SEGUNDO: Se OTORGA REPRESENTACIÓN ESPECIAL al ciudadano MÁRIO NELSON LOURO RODRIGUES, portador de la Tarjeta de Ciudadanía N° 09446840 0 ZY6, expedida por la República Portuguesa, domiciliado en Praceta Augusto Lino Dos Santos, N° 134, 2do. Izquierdo, 4400-029 Vila Nova De Gaia (correo electrónico: mgoncalves70@yahoo.com.// Teléfono N° +351 912591594); para que represente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ante las instituciones portuguesas tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas; así como para que ejerza los cuidados y atenciones; además pueda tomar cualquiera decisión del cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas; todo en pro del interés superior del prenombrado adolescente.

TERCERO: Los solicitantes, ciudadanos JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO y BELINDA MINNELLI MARÍN LACRUZ, mantendrán contacto directo y personal con su hijo, el ciudadano (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual contarán con los siguientes medios de comunicación: Madre: 0414-7390553/ correo electrónico: marinb0309@gmail.com. Padre: 0414-7088024/ correo electrónico: jackson.jaimes.741@gmail.com. Tercero: +351 912591594/ correo electrónico: mgoncalves70@yahoo.com.

CUARTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaría,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/mlm.-