REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de septiembre de 2022
211º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001701
CASO : LP02-S-2022-001701
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de septiembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-09-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con la agravante establecido en 84.2 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clarimar Briceño Romero. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con la agravante establecido en 84.2 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Clarimar Briceño Romero. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 112, 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- de conformidad con al artículo 111.1 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito arresto transitorio posteriormente 242.3 del copp presentaciones ante este tribunal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, las previstas en el artículo 106 numeral 3, y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos tanto víctima como imputado ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto … …acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02/08/1991, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.183.014, hijo del ciudadano José Quintero (F), y de la ciudadana Mayela Parra (V), oficio u profesión Vigilante, domiciliado en: El sector El Amparo, sector el Chorrito, casa Nº0-39, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0274-1455471. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:33 am. “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Buen día, en cuanto a los hechos, la defensa se reserva los alegatos, el mismo manifiesta que si estaba el día de los hechos, se escuchara la versión de la tia de mi defendido ciudadano Ortencia Quintero, en su oportunidad legal, solicito se valore las lesiones de mi defendido y de la víctima, ya que presume esta defensa que fue un altercado entre la víctima y mi defendido. Por no estar definida la autoría de mi defendido solicito presentaciones cada 30 días como lo establece el 242.3 del copp, mi defendido trabaja en la Universidad de los Andes. La fiscal está solicitando la manutención, solicito no se acuerde el arresto transitorio, en cuanto a las medidas de protección mi defendido no tiene problemas en cumplirlas, mi defendido se retirara de la residencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
1.- entrevista de fecha 06-09-2022 (folio 09) realizada por la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso:
“…me dio coscorrones…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial de fecha 06-09-2022 (folio 04 y 05) / 2.- datos filiatorios (folio 06) / 3.- derechos al imputado (folio 07) / 4.- acta de entrevista (folio 09) / 5.- informe médico (folio 11) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 13) / 7.- experticia psicológica (folio 14) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 9.- acta de investigación penal (folio 17 y 18) / 10.- inspección (folio 19 y 23)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-09-2022, a las 05:40 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte en relación con la agravante establecido en 84.2 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, la agredió física y verbalmente; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 3 º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario a los fines que realice informe Bio psico social legal al imputado a los fines de impones posible manutención.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano VICENTE ANTONIO QUINTERO PARRA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana CLARIMAR BRICEÑO ROMERO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 3 º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario a los fines que realice informe Bio psico social legal al imputado a los fines de impones posible manutención. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.