REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de septiembre de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001706
CASO : LP02-S-2022-001706

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de septiembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-09-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA por la comisión de los delitos ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 112, 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción solicito de conformidad con al artículo 111.7 y 111.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 242.8 del copp imposición de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, las previstas en el artículo 106 numeral 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Valoración del imputado ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … …acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10/04/1968, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.418.712, hijo del ciudadano Eladio Fernández (F), y de la ciudadana Dominga Roa (V), oficio u profesión Albañil, domiciliado en: Calle, los Muchachos, resd, Aves Country, El Campito, edificio el Cardenal, piso 5, apto 563, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0426-8041418. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:33 am.“ Señor Juez, voy a decir la verdad, soy maestro de obra y vigilante en el edifico donde ella vive, yo conozco a María Primavera, ella tiene filtraciones en su casa, ella me venía diciendo, somos amigos, ella me agarraba por el brazo, me decía que no tenia plata, ella me decía que de alguna manera ella me pagaba, yo la quiero ayudar, ella necesita, la señora Mari Carmen también tiene una filtración, es vecina de ella, yo fui donde Primavera para decirle que por ahí eche el liquido, entramos, vimos el techo, yo la toque para decirle que fuéramos al otro baño, yo no le toque las nalgas, no la toque como dice la ciudadana fiscal, yo no puedo tener mujer, no puedo tener una relación con mujer, por mi enfermedad, ocupo mi mente para evitar el dolor, hace un año tome morfina, usted vio parte de mi cuerpo, para caminar es muy doloroso, mi mamá me enseño valores. Primavera sabe que yo he sido bueno con ella, no sé qué más decirle ciudadano Juez. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Una vez oída a la fiscal y a mi representado y viendo las actas policiales, ahí se manifiesta la víctima, se puede ver que había una mala intención de mala fe, mi defendido acaba de decir, como a veces las mujeres pueden hacer una insinuación, fui al lugar de los hechos, los vecinos recogieron firmas en apoyo a mi defendido, (lee el acta que firmaron lo vecino), el entró porque la señora le dijo, analizando doctor esto no encaja en ningún tipo penal, el es rechazado por las mujeres por su condición, ciudadano Juez analice, con sus máximas experiencias, solicito libertad plena para mi defendido”. Consigno en este acto escrito con firmas de la comunidad constante de dos (2) folios. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: Buenas tardes el señor Rigoberto si somos amigos, nunca imagine que alguien como él se hubiese pasado, sino fuese yo la victima también hubiese apoyado el escrito de los vecinos, yo le dije que la inmobiliaria iba a pagar los gastos, yo le abro porque él es mi amigo, nunca pensé que él me iba a faltar el respecto, tal vez pudo haber mal entendido, pero él debe acordarse de que la inmobiliaria iba a pagar los gastos. Yo busco a Rigoberto porque él es el mejor plomero, nunca le insinué que iba a pagarle de otro forma, el me toco las piernas, me toco las nalgas, el me dijo yo te ayudo, yo quiero no verlo más y una medida de alejamiento, me sentí vulnerada por eso llame a la comisión. El al salir de mi casa me pidió disculpas. Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 06) de fecha 07-09-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, recepcionaron denuncia de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON. manifestó lo siguiente: “…procedió a tocarme la pierna…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 04) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 05) / 3.- denuncia (folio 06) / 4.- inspección técnica 8folio 13) / 5.- acta de investigación penal (folio 14) / 6.- inspección técnica (folio 15 al 19) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 20 y 21) / 8.- reconocimiento psicológico (folio 22) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-09-2022, a las 12:30 p.m., los funcionarios adscritos al Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON; En consecuencia, este tribunal considera por las actas y elementos aportados al proceso que efectivamente el ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON; esto según las actas y elementos aportados al proceso; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON.SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZONTERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 117 Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MARIA PRIMAVERA MARQUEZ PINZON el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.