REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de septiembre de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001710
CASO : LP02-S-2022-001710

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de septiembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-09-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por la comisión de los delitos de Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARRERO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por la comisión de los delitos de Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al articulo 84.3 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARRERO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 112, 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción para el ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO solicito de conformidad con al artículo 111.7 y 111.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 242.8 del copp imposición de fiadores. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, las previstas en el artículo 106 numeral 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Valoración del imputado ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la libertad plena para los ciudadanos ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ Y LUDY MARINA SALCEDO por no existir suficientes elementos de convicción que los comprometan en relación a los hechos antes señalando. 6.-Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Preguntándole el ciudadano juez si entendieron la explicación; para lo cual los acusados manifestaron “Sí entendímos. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, venezolano, natural de Merida, nacido en fecha 28/04/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.184.525, hijo del ciudadano Argenis Araque (F), y de la ciudadana Ludy Salcedo (V), oficio u profesión Albañil, domiciliado en: Urb 5 águilas blancas, San Jacinto, al final de la calle 4, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414-0782390. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:15 pm. “Lo que sucedió el día miércoles, yo estaba para la finca, mi mama me dice que llego la muchacha, yo me había dejado de ella, ella llego a tocar la puerta, me dijo que el marido la quería matar, que la estaba buscando, después volvió y estaba golpeada, me dijo que se cayó de una moto con el marido, como a las 6 de la tarde se fue de la casa, volvió, se quedo en el cuarto, al siguiente dia tomo café, le dije que lo pensara si se quería ir para una finca conmigo, se fue y al rato llego la comisión. Es todo”. ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ venezolano, natural de Merida, nacido en fecha 14/11/1963, de 58 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.047.535, hijo del ciudadano Eladio Fernández (F), y de la ciudadana Dominga Roa (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en: Urb 5 águilas blancas, San Jacinto, al final de la calle 4, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414-0782390. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:25 pm.“Yo estaba en mi casa, y llegó la muchacha, la dejamos pasar y esperar, hasta que Marvin llego, en ningún momento paso lo que ella está diciendo, eso es mentira, se quedo ahí, al siguiente día tomo café y se fue y después llego la comisión, estoy detenido por haberle dado apoyo a esa muchacha, es muchacha tiene problemas psiquiátricos. Es todo”. LUDY MARINA SALCEDO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20/10/1962, de 59 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.109.268, hijo del ciudadano Eladio Fernández (F), y de la ciudadana Dominga Roa (V), oficio u profesión Ama de casa, domiciliado en: Urb 5 águilas blancas, San Jacinto, al final de la calle 4, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0414-0782390. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:30 pm. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Luis Rivas: La presunta víctima narra unos hechos que no concatenan con la actuaciones realizadas por los auxiliares de justicia, puede haber simulación de hecho punible, tiene lesiones antiguas, hay un elemento de convicción para decir que estamos en presencia de una amenaza, no está desplegada ninguna conducta antijurídica, mi defendido le prestó una ayuda a una ciudadana, los elementos objetivos son claros, solicito no se precalifique la aprehensión en flagrancia de mi defendido Marvin y se ordene la libertad plena del mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Miguel Gómez: En las pruebas más importantes esta el reconocimiento médico legal, lo que indica no tiene nada que ver con el hecho, dice que hay desfloración antigua y ano rectal intacto, por lo tanto solicito libertad plena para el ciudadano Marvin. Es todo”.
DE LOS HECHOS
1.- denuncia de fecha 07-09-2022 (folio 14) realizada por la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARRERO, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso:
“…Marvin empezó a violarme…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 03 al 05) / 2.- inspección (folio 06 y 07) / 3.- reconocimiento legal (folio 08) / 4.- acta de investigación penal (folio 11y 12) / 5.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 13) / 6.- denuncia (folio 14 y 15) / 7.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 16) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 18) / 9.- acta de entrevista (folio 19) / 10. – acta de derechos del imputado (folio 20 al 22) / 11.- dictamen pericial (folio 28) / 12.- reconocimiento médico legal (folio 30 al 32) / 13.- experticia psiquiátrica (folio 34) / 14.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-09-2022, a las 01:00 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ Y LUDY MARINA SALCEDO; ahora bien, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento del Código Penal, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARRERO; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo; En relación a los ciudadanos ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ Y LUDY MARINA SALCEDO, se acuerda la libertad plena por considerar que no existen hasta los momentos elementos que los vinculen con la presente investigación. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARRERO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento del Código Penal, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARREROSEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 encabezamiento del Código Penal, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 y encabezamiento en relación al artículo 84.3 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARREROTERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano MARVIN ARGENIS ARAQUE SALCEDO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana GERMANY ALEXANDRA COLMENARES CARRERO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: se acuerda libertad plena para los ciudadanos ARGENIS MELITON ARAQUE GUTIERREZ Y LUDY MARINA SALCEDO, presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.