REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de septiembre de 2022
212º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001724
CASO : LP02-S-2022-001724

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de septiembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11-09-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el 84.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia 112del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ y se precalifique de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el 84.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a la medida de coerción solicito de conformidad con al artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que puede ser un peligro de fuga y obstaculizar el proceso ya que el hoy investigado es reincidente y tiene varias causa por el Tribunal de Control Nº 02 signada con las nomenclatura LP02-S- 2014-457, LP02-S- 2016-3300, LP02-S-2017-5107, LP02-S-2019-0613 y por el Tribunal de Control Nº01, LP02-S-2020-0402. En tal sentido solicito se decrete la medida privativa de libertad al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sea impuesta al ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ ROA, las previstas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Se remitan las actuaciones a la Fiscalía para realizar las respectivas actuaciones de investigación y presentar un acto conclusivo. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/09/1981, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.174.597, hijo del ciudadano Italo López López (V), y de la ciudadana María Perez de López (V), oficio u profesión: Vigilante, domiciliado en: Ejido, calle Ayacucho, casa Nº 334, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 02742212269. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:30am. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “Buenos días esta defensa publica en virtud de lo establecido en el artículo 113 de la ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y en virtud de los delitos que la fiscalía imputa el día de hoy esta defensa resalta que no son acordes a la privativa y solcito se acuerde una medida menos gravosa. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: buenos días, el día viernes el empezó con los insultos y me dice que yo tengo otra pareja yo le respondí que no que yo me ocupo de mis dos hijos y yo le dije ese día a mis hijos para vestirnos rápido porque íbamos a buscar los medicamentos, porque yo tengo un niño con síndrome de asperger, y me dice que me vio montándome en un carro y a las 6 de la tarde el me empezó a pegar y yo tenía a mi hijo de dos años encima, y empezó a pegarme yo agarre un palo para defenderme y él me lo quito y me pego por la cabeza y me la rompió y yo ya sé cómo se pone él cuando esta drogado y tomado a mi me da miedo por mis hijos y mi hijo de 4 años me dijo que no quiere ver más a su papa porque me pego y le hizo sacar sangre son muchas veces las que mis hijos lo ven pegándome el me robo la ropa mía y de mis hijos, yo me paro de madrugada a cocinarle para que se vaya a trabajar y él se para de mal humor yo no pudo más con esto yo estoy cansada el con mis hijos no se ha metido, nosotros vivimos en casa de mis suegros yo vivo bien ahí. El me dijo que me iba a matar, que me va a picar y me va a tirar por los terrenos del cementerio. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 03) de fecha 10-09-2021, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, reciben denuncia de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA JUAREZ, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro por el cuello y me dijo mlaparida…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta policial (folio 02) / 2.- denuncia (folio 03 y 04) / 3.- acta de los derechos del imputado (folio 05) / 4.- valoración médica (folio 06 y 07) / 5.- reconocimientos médico legal (folio 09, 11 y 12) / 6.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 15) / 7.- acta de investigación penal (folio 17) / 8.- inspección técnica (folio 18 al 24) / 9.- reconocimiento legal (folio 25 y 26)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 10-09-2021, a las 07:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el 84.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA; donde el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de la humanidad de la víctima de auto, causándoles lesiones de naturaleza contusa; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Importante indicar que presuntamente el imputado de autos amenazó con matar a la victima de autos situación está que no puede pasar por alto esta juzgador toda vez que, ya el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ es altamente peligroso por presuntamente padecer lo que conocemos como misoginia a las mujeres, por ser una persona reincidente de conformidad al artículo 67 ejusdem el cual establece que:
Reincidencia
Artículo 61. Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Negritas del tribunal)

Al dispositivo técnico legal transcrito, se evidencia que el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ fue condenado el 12-09-2022 por este mismo Tribunal en la causa penal LP02-S-2020-000472 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en contra de la misma víctima de autos, así mismo, el imputado de autos presenta por ante este tribunal causas signada con las nomenclatura LP02-S- 2014-457, LP02-S- 2016-3300, LP02-S-2017-5107, LP02-S-2019-0613 y LP02-S-2020-0402, lo que hace al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ un misógino.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el 84.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, concatenado con el 84.3 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ QUINTÓ: se acuerda a favor de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 6°. Es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.